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CE-11001-03-15-000-2017-02616-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02616-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO BAJO

LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima / DAÑO CAUSADO CON ARMA DE DOTACIÓN

OFICIAL

[L]a Subsección señala que si bien el informe de balística ni la providencia de archivo de la investigación penal indican de forma explícita que la señora [Y.L.J.] accionó el arma de fuego y produjo su muerte, esto es, no brindan una certeza absoluta sobre que el suicidio fue la causa de la muerte de la víctima, no lo es menos que logró determinarse que no hubo intervención de terceros o manos criminales en los hechos y que el arma fue accionada dentro del vehículo, de manera que existía una alta probabilidad de que la muerte fue causada por ella misma. Además, no puede perderse de vista que aun cuando no es posible asegurar solamente con base en el informe de balística que la señora [Y.L.J.] accionó el arma de fuego quitándose la vida, lo cierto es que el análisis en conjunto de las demás pruebas, como el informe de archivo de las diligencias y el informe ejecutivo del evento, permitían a la autoridad judicial demandada llegar a dicha conclusión. Al respecto, es importante recordar que el juez está facultado, en ejercicio de su autonomía y de la libertad de apreciación de las pruebas, de valorar el material probatorio allegado y recaudado dentro del proceso, con

fundamento en las reglas de la sana crítica, como ocurrió en el asunto bajo estudio. Igualmente, se itera que a la parte demandante era a quien le asistía la obligación de probar los supuestos de hechos que pretendía hacer valer (…) Finalmente, la Subsección advierte que el Tribunal Administrativo de Risaralda aclaró que si bien el daño sobre el cual se pretendía una indemnización se generó con un arma de dotación oficial, tal consecuencia fue producto del actuar de la víctima, razón por la cual quedaba descartado que la causa eficiente de dicho daño fuera atribuible al Estado, comoquiera que existió una causa extraña que rompió el nexo causal entre el daño y el accionar de la entidad demandada, máxime cuando no se demostró que algún miembro de la Policía Nacional desplegó alguna conducta asociada a los hechos. En ese orden de ideas, se concluye que el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en un defecto fáctico, pues valoró las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02616-01(AC)

Actor: MARÍA MELVIDA JARAMILLO DÍAZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 1º de diciembre de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa La señora María Melvina Jaramillo Díaz y otros presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad y se ordenara la indemnización de los perjuicios causados por la muerte de su familiar Yolanda López Jaramillo en el corregimiento de Arabia, municipio de Pereira por disparos de arma de fuego de dotación oficial dentro del vehículo automóvil de placas DHS413. El 20 de noviembre de 2014 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira declaró administrativamente responsable a la entidad y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Ambas partes instauraron recurso de apelación y el 9 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la culpa exclusiva de la víctima. b) Inconformidad Afirmaron que el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, incurrió en defecto fáctico y desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. Sobre el particular, indicó que la autoridad judicial demandada valoró de manera

indebida las pruebas allegadas al dossier, especialmente, el dictamen pericial de balística y, dio por probado que la configuración de la eximente de responsabilidad Estatal de culpa exclusiva de la víctima. Indicaron que del informe de balística no era posible concluir, como el Tribunal lo hizo, que la señora Yolanda López Jaramillo accionó el arma de fuego de dotación oficial que se encontraba en el vehículo de su pareja sentimental en contra de su propia humanidad. Aunado a que en el proceso penal no existe prueba de absorción atómica que indique que en las manos de la víctima quedaron vestigios o componentes del disparo. De otra parte, expusieron que la verdadera causa eficiente del daño fue la negligencia por parte del agente de policía, puesto que abandonó el arma de dotación oficial en su vehículo automotor, en contravía de lo previsto en el decálogo de las armas y de la instrucción de sus superiores sobre la obligación de entregar el armamento finalizando el turno de patrullaje. PRETENSIONES Solicitaron amparar sus derechos fundamentales y dejar sin efectos jurídicos la sentencia del 9 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. En consecuencia, requirieron ordenar a la corporación judicial accionada dictar una nueva providencia acorde a la decisión de primera instancia. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Risaralda (ff. 93-102) El magistrado titular del despacho donde se tramitó el proceso de reparación directa, Juan Carlos Hincapié Mejía, afirmó que las decisiones adoptadas se fundamentaron en la interpretación de las fuentes formales del derecho, la

valoración del material probatorio recaudado en el proceso, el cual fue valorado conforme con las reglas de la sana crítica, y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado por los daños producidos con armas de dotación oficial. Expuso que según los accionantes existen serias dudas sobre quién causó la muerte de la señora Yolanda López Jaramillo por la posición del arma de fuego en las extremidades inferiores de la occisa, afirmación que basan en simples conjeturas, sin demostrar ningún conocimiento técnico o científico. Sin embargo, dicha interpretación no es suficiente para rebatir la providencia judicial proferida en segunda instancia, comoquiera que no se trata de confrontar dos posturas y establecer cuál de ellas prevalece. Agregó que la Corporación encontró acreditada la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que las pruebas allegadas demuestran que la propia agresión de la víctima desencadenó el resultado. Policía Nacional (ff. 104-107) El secretario general, coronel Pablo Antonio Criollo Rey, señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes por parte de la institución, ya que dentro de sus funciones no se encuentran la de adoptar decisiones judiciales. Manifestó que el objetivo de los accionantes es que se reabra el debate probatorio en relación con la valoración probatoria, con lo cual desconocen que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y pasan por alto la libertad del juez para realizar la interpretación de las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica. Sostuvo que la autoridad judicial accionada sustentó suficientemente la decisión

de no declarar la responsabilidad de la Policía Nacional en los hechos objeto de litigio basado en pruebas técnicas y científicas, las cuales llevaron al Tribunal demandado a concluir que existió culpa exclusiva de la víctima. Aseveró que los accionantes no señalaron de manera precisa cual fue el precedente jurisprudencial desconocido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de manera que tampoco se configura tal defecto. Concluyó que la acción de tutela instaurada es improcedente, por cuanto se está controvirtiendo una sentencia judicial sin cumplirse los requisitos exigidos por la jurisprudencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 1.° de diciembre de 2017 la Sección Primera del Consejo de Estado negó la protección requerida por los accionantes. Para adoptar la anterior decisión, en primer lugar, hizo referencia a la jurisprudencia relativa a la imputación de responsabilidad estatal en los casos en los que se produce un daño con un arma de dotación oficial y eximente de hecho exclusivo de la víctima, y luego de analizar el caso concreto consideró que el Tribunal Administrativo de Risaralda estableció que fue el actuar de la víctima la causa adecuada y determinante del daño, de conformidad con la línea jurisprudencial de la Sección Tercera. Así las cosas, manifestó que la decisión adoptada por el Tribunal no desconoció el precedente, ni contiene argumentos contrarios a los principios de la lógica y la sana crítica. Por el contrario, señaló que la pretensión de la parte accionante es reabrir el debate por encontrarse en desacuerdo con dicha providencia.

IMPUGNACIÓN

El 11 de febrero de 2018 los accionantes impugnaron la sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, reiteraron que el informe de balística no establece que la víctima accionó el arma de fuego de dotación oficial causando su muerte, razón por la cual no era dable concluir, como el Tribunal demandado lo hizo, que existió un eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Asimismo, insistieron en que en el proceso penal no existió prueba de absorción atómica que indique que en las manos de la víctima quedaron vestigios o componentes del disparo y, por ende, ante su ausencia no es posible afirmar que ella fue quien se quitó la vida. De otra parte, expusieron que la verdadera causa eficiente del daño fue la negligencia por parte del agente de policía, puesto que abandonó el arma de dotación oficial en su vehículo automotor, en contravía de lo previsto en el decálogo de las armas y de la instrucción de sus superiores sobre el cuidado de las armas. Por último, indicaron que su argumentos no estaban dirigidos a señalar que el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, sino a demostrar que en el caso no estaba plenamente probada la configuración del eximente de responsabilidad del estado de hecho exclusivo y determinante de la víctima. Además, de no tener intenciones de reabrir el debate, sino de obtener una decisión ajustada a lo probado en el proceso. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2 del Acuerdo 55 de 20031, en cuanto estipula que “Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.

2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía

de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto fáctico. Conviene aclarar que si bien los accionantes en el escrito de tutela indicaron que el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, la Subsección A no efectuará ningún estudio al respecto, comoquiera que, por un lado, en la demanda no fue señalado específicamente el precedente desconocido (conclusión a la también que arribó el fallador de primera 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. instancia) y, de otro, en sede de impugnación los accionantes manifestaron que sus argumentos no estaban dirigidos a señalar que la autoridad judicial demandada incurrió en tal defecto. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:

1. ¿El Tribunal Administrativo de Risaralda adoptó la decisión del 9 de agosto de 2017 con fundamento en la valoración efectuada a las pruebas obrantes el expediente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico y (II) análisis de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal accionado. Veamos:

I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional5, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión.

La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa6, u omite su valoración7 y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.

A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. 5 Ibídem, num.2. 6 Sentencia T-442 de 1994. 7 Sentencia T-239 de 1996. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. - Análisis del defecto fáctico en el caso bajo estudio Los señores María Melvida Jaramillo Díaz, Sigifredo López Vallejo, Martha López Jaramillo y Julio César Montes Cañaveral solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Para el efecto, sostuvieron que la referida corporación judicial incurrió en defecto fáctico al concluir que en el caso sometido a su consideración existió un eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. En primer lugar, indicaron que del informe de balística no era posible concluir, como el Tribunal lo hizo, que la señora Yolanda López Jaramillo accionó el arma de fuego de dotación oficial que

se encontraba en el vehículo de su pareja sentimental en contra de su propia humanidad. En segundo lugar, expusieron que en el proceso penal no existe prueba de absorción atómica que indique que en las manos de la víctima quedaron vestigios o componentes del disparo, de manera que fuera evidente que se trató de un suicidio. Finalmente, indicaron que la verdadera causa eficiente del daño fue la negligencia por parte del agente de policía, puesto que abandonó el arma de dotación oficial en su vehículo automotor, en contravía de lo previsto en el decálogo de las armas y de la instrucción de sus superiores sobre la obligación de entregar el armamento finalizando el turno de patrullaje. Lo anterior, según su criterio, demuestra la responsabilidad estatal. Antes de resolver las inconformidades planteadas, es necesario realizar un recuento de las actuaciones que dieron lugar a la interposición de la demanda de reparación directa y de la acción de tutela de la referencia. Así, se observa que el 13 de noviembre de 2013 los aquí accionantes instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por la muerte de su familiar Yolanda López Jaramillo en el corregimiento de Arabia, municipio de Pereira producida con un arma de fuego de dotación oficial (ff. 112-160, C. 1 expediente). El 20 de noviembre de 2014 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira declaró administrativamente responsable a la entidad y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, salvo en lo relativo a los perjuicios morales solicitados en favor de los accionantes (ff. 268-281, C. 2 expediente).

La parte demandada interpuso recurso de apelación (ff. 283-287 ibidem) y el 9 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda (ff. 471-486, C. 3 expediente). Realizado el anterior recuento se analizarán las inconformidades planteadas por los accionantes en relación con el informe de balística y la ausencia del examen de absorción atómica. Sobre el particular, se repara en que el Tribunal con fundamento en las pruebas arrimadas al dossier llegó a dos conclusiones principales: la muerte de la señora Yolanda López Jaramillo se produjo con un arma de dotación oficial asignada a su compañero permanente el patrullero Álvarez Maya, quien en un actuar negligente omitió entregarla a la terminación del servicio y fue accionada por la víctima ocasionando su muerte, en los siguientes términos (f. 483 ibidem): «[…] Así las cosas, revisado el expediente en su integridad, la Sala encuentra probado que por su propia voluntad la señora López Jaramillo, conociendo las consecuencias que puede generar una herida en la cabeza, accionó el arma de dotación oficial que se encontraba en el vehículo de propiedad de su pareja, en contra de su propia humanidad. Considera la Sala que si bien existió negligencia por parte del patrullero Diego Fernando Álvarez Maya al no haber entregado su arma de dotación oficial al terminar el servicio, sino que la dejó dentro de su vehículo, lo cierto es que fue la víctima quien decidió acabar con su

existencia accionando el arma contra su cabeza, pues así lo determinó la investigación surtida dentro del proceso penal y por lo tanto fue esta la causa eficiente del daño, y de aceptarse que por solo dejar el arma de dotación oficial en su vehículo se causó el daño antijurídico que se imputa se estaría admitiendo la teoría de la equivalencia de las condiciones que hace mucho tiempo ha sido abandonada por la jurisprudencia. […]» Ahora bien, los accionantes consideran que las conclusiones a las que el Tribunal llegó son erróneas, puesto que si bien en el informe de balística se indicó que existía una posibilidad de que su familiar accionara el arma de dotación oficial atentando contra su humanidad, lo cierto es que no había certeza sobre este aspecto. En lo relativo a ello, debe precisarse que el Tribunal demandado fundó la conclusión respecto a que la víctima fue quien accionó el arma de dotación oficial y, como consecuencia de ello produjo su muerte no sólo en el informe de balística sino también en la diligencia de archivo suscrita por la Fiscalía delegada para la investigación de los hechos (f. 482 vto.). Así, advirtió que el estudio de balística concluyó que la señora López Jaramillo recibió un impacto de proyectil disparado con arma de fuego, localizado en el vidrio de la ventana de la puerta posterior derecha del vehículo donde fue encontrada y que la trayectoria del disparo indica que se produjo desde el interior del automotor hacia el exterior y el arma de fuego accionada correspondía a la dotación para el servicio policial del patrullero Álvarez Maya. Igualmente, refirió que la providencia de terminación de la investigación penal proferida por la Fiscalía 22, Unidad de Vida pone en evidencia que la víctima fue

quien accionó el arma que causó la lesión que terminó con su vida, razón por la cual era procedente archivar las diligencias, debido a la inexistencia de elementos de juicio que permitieran inferir razonablemente la infracción de la ley penal. En lo relativo a ello, debe precisarse que la Fiscalía encargada de la investigación penal concluyó que no existía ningún elemento probatorio que permitiera inferir la intervención de terceros o de manos criminales en el hecho, sino que por el contrario, la evidencia técnica y la información legalmente obtenida, dejaba entre ver que muy posiblemente la víctima accionó el arma de fuego quitándose la vida (f. 437 ibidem). Por su parte, en el informe de balística se concluyó que, con fundamento a la proyección de trayectorias que se calculó en la inspección del lugar de los hechos, el disparo se produjo de adentro del vehículo hacia el exterior, sin que existieran más huellas de disparos en otras partes del automotor (f. 418). Ahora, la Subsección señala que si bien el informe de balística ni la providencia de archivo de la investigación penal indican de forma explícita que la señora López Jaramillo accionó el arma de fuego y produjo su muerte, esto es, no brindan una certeza absoluta sobre que el suicidio fue la causa de la muerte de la víctima, no lo es menos que logró determinarse que no hubo intervención de terceros o manos criminales en los hechos y que el arma fue accionada dentro del vehículo, de manera que existía una alta probabilidad de que la muerte fue causada por ella misma. Además, no puede perderse de vista que aun cuando no es posible asegurar

solamente con base en el informe de balística que la señora Yolanda López Jaramillo accionó el arma de fuego quitándose la vida, lo cierto es que el análisis en conjunto de las demás pruebas, como el informe de archivo de las diligencias y el informe ejecutivo del evento, permitían a la autoridad judicial demandada llegar a dicha conclusión. Al respecto, es importante recordar que el juez está facultado, en ejercicio de su autonomía y de la libertad de apreciación de las pruebas, de valorar el material probatorio allegado y recaudado dentro del proceso, con fundamento en las reglas de la sana crítica, como ocurrió en el asunto bajo estudio. Igualmente, se itera que a la parte demandante era a quien le asistía la obligación de probar los supuestos de hechos que pretendía hacer valer, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso. En esa medida, si consideraban que su pariente nunca accionó el arma de fuego y no se quitó la vida, debieron acreditarlo dentro del proceso mediante los medios probatorios pertinentes. Repárese que los aquí accionantes insisten que en el proceso penal no fue recaudada la prueba de absorción atómica, elemento probatorio que, a su juicio, era determinante para concluir si la señora López Jaramillo accionó o no el arma de fuego de dotación oficial y, de contera, si el daño pudo ser atribuible a la víctima. Al respecto, se afirma que lo propio era solicitarlo en su debida oportunidad. Sin embargo, no existe prueba de dicha solicitud y, menos, de una razón que justifique la falta de diligencia de los interesados, pues si advirtieron la

ausencia de dicha prueba en la investigación penal, debieron solicitarla con el fin de esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar del deceso de su familiar. Finalmente, la Subsección advierte que el Tribunal Administrativo de Risaralda aclaró que si bien el daño sobre el cual se pretendía una indemnización se generó con un arma de dotación oficial, tal consecuencia fue producto del actuar de la víctima, razón por la cual quedaba descartado que la causa eficiente de dicho daño fuera atribuible al Estado, comoquiera que existió una causa extraña que rompió el nexo causal entre el daño y el accionar de la entidad demandada, máxime cuando no se demostró que algún miembro de la Policía Nacional desplegó alguna conducta asociada a los hechos. En ese orden de ideas, se concluye que el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en un defecto fáctico, pues valoró las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica. Por tanto, la Subsección A concluye que no se cumple con el requisito específico de procedibilidad invocado. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 1.º de diciembre de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado por los señores María Melvida Jaramillo Díaz, Sigifredo López Vallejo, Martha López Jaramillo y Julio César Montes Cañaveral, mediante la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 1.º de diciembre de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado por los señores María Melvida Jaramillo Díaz, Sigifredo López Vallejo, Martha López Jaramillo y Julio César Mont

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