CE-11001-03-15-000-2017-02617-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02617-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Improcedente ya que no se demostró una situación de fraude que afectara las sentencias controvertidas / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia Para esta Sala las subreglas precisadas por la Corte Constitucional para que la tutela sea procedente contra las decisiones que resuelvan otra de su misma raigambre, no se colman en el asunto sub examine, por las siguientes razones: la providencia censurada es de tutela contra la cual, como regla general, no procede acción de la misma naturaleza y tampoco se configura ninguna razón excepcional de hecho o de derecho que la haga viable; no se demostró ni invocó siquiera que la decisión hubiera sido producto de una situación fraudulenta en los términos exigidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU627 de 2015 que invoca la misma actora, de modo tal que sin dicha irregularidad el sentido del fallo cuestionado hubiere sido otro; la accionante ha tenido la oportunidad de hacerse parte dentro de aquel trámite, empero, no ha comparecido sin justificación alguna a hacer valer sus derechos; lo anterior por cuanto manifiesta que tuvo conocimiento de la providencia de 20 de septiembre de 2017 (…) tampoco acreditó que de no concederse la protección tutelar solicitada sobreviniera un perjuicio irremediable para ella, y menos frente a la circunstancia de que perdiera la oportunidad de que producto del concurso de méritos fuera nombrada en un cargo de carrera, habida cuenta que en la lista de elegibles ocupa el puesto 26, como lo reconoce, y no se evidenció un número plural de vacantes.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 40 / DECRETO 1382
DE 2000
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la improcedencia de la tutela contra sentencia de amparo, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 1 de octubre de 2015,
M.P. Mauricio González Cuervo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02617-00(AC)
Actor: DEIDYS MICAELA COBA DÁVILA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada1 por la señora Deidys Micaela Coba Dávila contra los señores magistrados de la sala de decisión oral de la
sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos y a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 3). La señora Deidys Micaela Coba Dávila, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos y a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala de decisión oral de la sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico al admitir y fallar la tutela instaurada por la señora Maybelline Orellano dentro del expediente 2017-01027-00-H, sin llamarla a hacer parte de la misma, como tercera interesada.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a los accionados dejar sin efectos lo actuado en aquella acción constitucional, incluida la sentencia de 20 de septiembre de 2017 que la resolvió; eliminar las anotaciones realizadas con ocasión del fallo citado; que se vinculen a todos los terceros interesados en las resultas, «incluyendo a los integrantes de todas las listas que existiere para el cargo de Asistente Administrativo grado 5º (sic) en dicha seccional de Barranquilla» (f. 3); y que se envíen copias a la Procuraduría General de la Nación y se solicite su acompañamiento en el presente trámite. 1.2 Hechos. Relata la accionante que mediante acuerdo 40 de 9 de septiembre de
2009, fue convocado el concurso de méritos para proveer los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la dirección seccional de administración judicial del distrito judicial de Barranquilla; a esta última se inscribió para ocupar el cargo de asistente administrativo, grado 5 del grupo 12 operativa y administrativa y por haber superado todas las etapas del concurso, pasó a integrar el registro seccional de elegibles conformado por 26 aspirantes, del cual ella ocupa el puesto último, según Resolución de 16 de mayo de 2016. Que mediante acuerdo PSAATL 16-000062 de 25 de mayo de 2016, la Sala Administrativa del «Consejo Seccional de Administración de Justicia de Barranquilla» formuló la lista de elegibles correspondiente al mes de mayo de 2016 ante el director ejecutivo seccional para proveer 17 vacantes del cargo en mención. 1 Por correo electrónico Que a través oficio SAATLAUXOF16-200132, el Consejo Seccional del Atlántico notificó al director ejecutivo seccional el acto administrativo que contiene la lista de elegibles, en la que la actora ocupa el puesto 26. Que en septiembre de 2017, la aspirante, señora Maybelline Orellano, presentó acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la dirección seccional de administración judicial del distrito judicial de Barranquilla, cuyas pretensiones giraron en torno al acuerdo de 25 de mayo de 2016, la cual fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico sin «vincularme al trámite de tutela en calidad de tercero con interés» y
tampoco notificó a los demás integrantes de la lista de elegibles, por lo cual considera que se le vulneraron sus derechos de defensa y contradicción, no obstante, esa Corporación dictó fallo el 20 de septiembre de 2017, cuya impugnación se agotó, sin posibilidad de oponerse.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado admitió la presente acción a través de auto 11 de octubre de 2017 (f. 16); ordenó notificar a los señores magistrados de la sala de decisión oral de la sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico y vincular a los señores director ejecutivo seccional de administración judicial de Barranquilla, magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Maybelline Orellano de la Cruz y Rosa Nohemí Torres Rodríguez, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la demanda. No se presentaron escritos de contestación.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos y a la administración de justicia. 3.2 Cuestión preliminar. En el asunto sub examine, solicita la actora que se deje sin efectos la sentencia de primera instancia de 20 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del expediente de
tutela 08001-23-33-000-2017-01027-00 por no haber sido vinculada a ese trámite. El magistrado sustanciador del presente asunto, mediante proveído de 11 de octubre de 2017 (f. 17), solicitó de los demandados el envío del mencionado expediente de tutela, quienes informaron a esta Colegiatura que fue enviado al despacho a cargo del Consejero de Estado que conoce la impugnación de aquel fallo2 (f. 26). 2 Asignado por reparto de 4 de diciembre de 2017 al despacho a cargo del Consejero de Estado Alberto Yepes Barreiro. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 20 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, al decidir la solicitud de tutela presentada por la señora Maybelline Orellano de la Cruz3, no llamó a la aquí tutelante a hacerse parte como tercera interesada. En caso afirmativo, se establecerá si se vulneraron las garantías constitucionales demandadas. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo
judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.
Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a 3 Que negó la solicitud de tutela la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con la finalidad de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no
alcanza a vulnerarlos, puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones
y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales4, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20125, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos6. 3.5 Caso concreto. En la sentencia de tutela acusada (de 20 de septiembre de 2017) el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la protección de los derechos constitucionales fundamentales reclamados por la señora Maybelline Luz Orellano de La Cruz, quien solicitaba se ordenara al Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla que, como resultado del concurso de méritos y al seguir en turno en la
lista de elegibles, la nombrara en el cargo de asistente administrativo, grado 5, grupo 12, área operativa, de la mencionada seccional, pero aquella Corporación judicial no accedió a las pretensiones en razón a que en dicho empleo se desempeña en provisionalidad una trabajadora con más 35 años de servicio y 64 años de edad, beneficiaria de estabilidad laboral reforzada hasta cuando se le resuelva su derecho pensional. «En tal sentido, como el cargo a proveer en propiedad es el mismo que ocupa la señora Rosa Nohemí Torres Rodríguez, en provisionalidad, dada su protección constitucional, tal circunstancia impone a este tribunal, respetar en su integridad la decisión adoptada en el aludido fallo adiado 27 de julio de 2016. Además, téngase en cuenta que a través de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico –Sección B, confirmó en todas sus partes la decisión impugnada, y en autos no fluye prueba de que la H. Corte Constitucional lo hubiese escogido para su revisión» (ff. 10 a 11). Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el asunto sub judice se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta 4 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, CP. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31
de enero de 1992, AC – 016, CP. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, CP. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, CP. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, CP. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, CP. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, CP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. CP. María Elizabeth García González. 6 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de
2010, exp. 2009-01082-01, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a cargos públicos y a la administración justicia; (ii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías constitucionales; y (iii) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que el fallo atacado fue proferido el 20 de septiembre de 2017 y la solicitud de amparo se instauró el 5 de octubre siguiente7 (15 días), es decir, dentro de un término prudencial. No obstante, advierte la Sala que no se cumple el requisito de que la tutela no se instaure contra una determinación judicial que decida una acción de su misma naturaleza, pues la sentencia objeto de censura fue dictada dentro del trámite de amparo constitucional 08001-23-33-000-2017-01027-00, incoado por la señora
Maybelline Orellano de la Cruz ante el Tribunal Administrativo del Atlántico. La jurisprudencia constitucional8, en principio, indicó que la tutela no es procedente para controvertir fallos adoptados dentro de otras acciones de ese tipo por cuanto se afectaría su naturaleza y se originaría inseguridad jurídica y afectación del principio de cosa juzgada, dado que las controversias conocidas por la autoridad judicial nunca serían resueltas definitivamente ante la posibilidad de interponer, de manera concadenada, varias solicitudes de amparo. Al respecto, la Corte Constitucional9 sostuvo: 3.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente. El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU1219 de 200110. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela. En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la
Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el 7 Por correo electrónico - folio 1 8 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Sentencia T-272 de 2014, M. P. María Victoria Calle Correa. 10 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). La posición unificada que contiene esta sentencia, ha sido reiterada por las diferentes Salas que han integrado esta Corporación: T-174 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T192 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynnet), T-217 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-354 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-444 de 2002 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-200 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-536 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-059 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-104 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-210 de 2008 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-137 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T151 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), y T-813 de 2010 (MP. María Victoria Calle Correa).
anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior.11 En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión. Sin embargo, el alto tribunal constitucional flexibilizó12 la postura de improcedencia de la tutela contra sentencia de amparo en varios pronunciamientos, al punto que en el fallo SU-627 de 201513, dijo que a ello hay lugar siempre que se cumplan ciertos presupuestos, así: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o
tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante 11 Artículo 241: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: 9.revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales. Por su parte, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución,” señala: revisión por la Corte Constitucional: La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. Sobre el propósito de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Clara Inés Vargas Hernández) la Sala Plena explicó: “(…) el deber de remisión de todos los fallos de tutela a la Corte Constitucional obedece a la necesidad de que sea un órgano centralizado al cual se le confió la guarda de la
integridad y supremacía de la Constitución el que finalmente determine cuáles son los fallos de tutela que representan una aplicación adecuada de los derechos constitucionales y así ejerza la tarea de unificación jurisprudencial en materia de derechos fundamentales y de desarrollo judicial de la Constitución. Con esta decisión el Constituyente ha creado el mecanismo más amplio, y a la vez eficaz, para evitar que los derechos fundamentales no obtengan la protección que merecen como principios medulares de la organización política colombiana. Es así como la Corte Constitucional debe mirar la totalidad de las sentencias de tutela, bien sea para seleccionar las sentencias que ameritan una revisión o para decretar su no selección pero en cualquiera de estos dos eventos debe
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.