CE-11001-03-15-000-2017-02621-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02621-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES POSTERIORES AL FALLO DE
TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra las providencias (…) que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del trámite de incidente de desacato del fallo de 9 de octubre de 2015, (…) mediante el cual se ordena a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), estudie la solicitud que elevó el interno [J.C.B.R.] para que se ordenara su traslado a un centro carcelario en Medellín o a un lugar más cercano al municipio de Angelópolis (Antioquia), teniendo en cuenta los derechos fundamentales de su menor hijo [B.C. B.R.] a tener una familia y a no ser separado de ella. (…) La acción de tutela resulta improcedente para solicitar la protección de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, toda vez que no se cumple con el requisito de la inmediatez respecto a la providencia de 7 de abril de 2016, pues no se presentan razones que justifiquen la pretermisión del tiempo para acudir al mecanismo de amparo, en consecuencia, frente a esa decisión habrá de rechazarse por improcedente la solicitud de tutela. La Sala insiste en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos que ya se definieron por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial ante las autoridades competentes. En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo
de tutela
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02621-00(AC)
Actor: JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Jorge Luis Ramírez Aragón, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra las providencias de 7 de abril de 2016, de 2 de agosto de 2017 y de 19 de septiembre de 2017, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, decisiones en las que alega se incurre en una vía de hecho que viola sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción y, a la igualdad, así como el principio de legalidad y de prevalencia del derecho sustancial. 1.2. Pretensiones 1.- Se declare que LA INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA al Señor Brigadier General JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN dentro del trámite incidental adelantado por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD, como quiera (sic.) que constituye una VÍA DE HECHO, y que por ende, vulnera los derechos fundamentales al Debido Proceso, Derecho de Defensa y Contradicción, así como el de la Igualdad, el Principio
de Legalidad y de la Prevalencia del Derecho Sustancial. 2.- DECLARAR el CUMPLIMIENTO DE LA DECISIÓN JUDICIAL proferida el nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015) por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD M.P. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, debido a que se desplegaron las actuaciones correspondientes respecto a la solicitud de TRASLADO, la cual tuvo respuesta a través de Oficio 81001-GASUP-9872 de 19 de noviembre de 2015 suscrito por la COORDINADORA DEL GRUPO DE ASUNTOS PENITENCIARIOS – INPEC – GLORIA ESPERANZA MALDONADO y la resolución 902760 de 5 de julio de 2016, con la cual se materializó el TRASLADO del privado de la libertad a un Establecimiento Carcelario, cercano al lugar de su familia como es el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE LA PAZ del Municipio de Itagüí – Antioquia. 3.- ORDENAR el archivo del incidente de desacato. 1.3. Hechos de la solicitud 1.3.1. El 7 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia resuelve incidente de desacato propuesto por la señora Leydy Daniela Rendón Becerra como representante legal del menor Bayron Camilo Bermúdez Rendón y agente oficiosa del señor Camilo Bermúdez Ramírez, en el que se le impone sanción en su calidad de director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC) consistente en multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que confirma la Sección Quinta del Consejo de Estado el 23 de mayo de 2016, por el incumplimiento de la sentencia de 9 de octubre de 2015, que ordenó tutelar los derechos fundamentales de los accionantes. 1.3.2. Esa entidad a través del Oficio 81001-GASUP-9872 de 19 de noviembre de 2015, emitió respuesta al señor Juan Camilo Bermúdez Ramírez, muy a pesar de que en el aplicativo GESDOC no reposa solicitud efectuada por la señora Leydi Daniela Cerón (sic.), con lo cual la decisión judicial se cumplió. 1.3.3. Con base en la orden de tutela y dado que en esencia lo que se pretendía era el traslado por acercamiento familiar a un establecimiento carcelario de la ciudad de Medellín o a un lugar más cercano al municipio de Angelópolis (Antioquia), el INPEC mediante Resolución 902760 de 5 de julio de 2016, transfiere al señor Bermúdez Ramírez al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Paz en Itagüí (Antioquia), cumpliendo así la orden judicial. 1.3.4. Señala que el INPEC para efectuar el traslado debió adelantar las siguientes gestiones 1) administrativas: definición de transporte aéreo o terrestre y la asignación de guardia para tal fin; 2) logísticas: la asignación de instrumentos o bienes como vehículos, armas, etc. y; 3) operativas: estudio del quantum punitivo, perfil delictivo y medidas de seguridad del privado de la libertad— y adoptar las
medidas de seguridad necesarias como lo ordena la Resolución 902760 de 5 de julio de 2016. 1.3.5. Alega que en ningún momento se demostró la rebeldía por desatender la orden judicial, por el contrario, la cumplió más allá de lo que se ordenó y para materializar el derecho a la unidad familiar del privado de la libertad y su familia efectuó su traslado; sin embargo y, a pesar de toda la actuación que adelantó y dio a conocer al Tribunal para que inaplicara y/o inejecutara la sanción en su contra, por capricho del titular del despacho no ha obtenido respuesta favorable, dejando de lado la valoración oportuna y eficaz de las pruebas que se han aportado, continuando vigente la multa impuesta. Los memoriales aducidos se encuentra referenciados con las radicaciones 8120-OFAJU-81204-GRUTU-10JM de 24 de noviembre de 2015, 8120-OFAJU-81204-GRUTU-30JM de 23 de noviembre de 2015, 8120-OFAJU-81204-GRUTU-81LR de 9 de diciembre de 2015, 8120-OFAJU81204-GRUTU-55 DBMM de 27 de mayo de 2016, 8120-OFAJU-81204-GRUTU-0007 de 6 de junio de 2016, 8120-OFAJU-81204-GRUTU-5567-2015-DBMM de 11 de marzo de 2016, 8120-OFAJU-81204-GRUTU-6223 del 21 de septiembre de 2016, 8120OFAJU-81204-GRUTU-006927 de 21 de abril de 2017, 8120-OFAJU-81204-GRUTU009501 de 1.º de junio de 2017, 8120-OFAJU-81204-GRUTU-010503 de 16 de junio de 2017, 8120-OFAJU-81204-GRUTU-012525 de 24 de julio de 2017, 8120-OFAJU81204-GRUTU-013510 de 4 de agosto de 2017, 8120-OFAJU-81204-GRUTU-015011 de 28 de agosto de 2017 y, 8120-OFAJU-81204-GRUTU-016536 de 19 de septiembre de 2017, cada uno con los respectivos soportes que dan cuenta del acatamiento de la sentencia. 1.3.6. El 2 de agosto de 2017, el Tribunal se pronuncia a través del auto 485 respecto de sus innumerables solicitudes de inaplicación de la sanción, indicando que en el proceso la entidad encargada solo logró acreditar el cumplimiento el 27 de mayo de 2016, cuando el Consejo de Estado ya había confirmado la sanción y, según pronunciamiento de la Corte Constitucional, las sanciones que derivan de un incidente de desacato solo pueden quedar sin efectos como consecuencia del grado jurisdiccional de consulta, o en forma excepcional, cuando se ordena en un fallo de tutela. Adicionalmente, de manera totalmente errada aduce que el juez que impuso la sanción no está autorizado para dejarla sin efectos. Además, irregularmente acumula todas las solicitudes de meses y años atrás con las cuales se solicitaba el levantamiento de la sanción.
1.4. Fundamentos jurídicos del accionante Argumenta que en el trámite que condujo a la imposición de la sanción se configura una vía de hecho porque se hace caso omiso a las solicitudes de cumplimiento de la decisión, inaplicación o revocatoria de la sanción, toda vez que el INPEC no solo da cumplimiento a la orden judicial, esto es, emite la respuesta de rigor a la petición de traslado que elevó el señor Bermúdez Ramírez, que en esencia reclamaba un acercamiento familiar, si no que al efecto se le traslada al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Paz en Itagüí (Antioquia), lo cual evidencia que la entidad actuó en debida forma y como correspondía; en consecuencia, el interno hoy purga su condena en un establecimiento cercano a su familia. No obstante, en las providencias en la que se le sanciona y en la que se confirma ésta medida, no se analizaron los memoriales y soportes allegados que constatan el obedecimiento del fallo y que obran en el plenario. El demandado desconoce el precedente jurisprudencial al sancionar sin realizar el juicio de responsabilidad que exige la Corte Constitucional para poder aplicar las sanciones previstas para el incidente de desacato, y por acudir al criterio de responsabilidad objetiva, contrariando entre otras las sentencias T-763 de 1998 y T-171 de 2009. El despacho a la fecha de la presentación de la demanda —5 de octubre de 2017 — si bien resuelve algunas de las innumerables solicitudes de cumplimiento de la decisión judicial e inaplicación de la sanción y levantamiento de la multa que le
impuso, no ha decidido sobre el cumplimiento de la orden judicial, lo cual lo afecta gravemente su patrimonio con ocasión al embargo que se puede efectuar sobre sus cuentas bancarias, siendo que existen en el expediente pruebas fehacientes que soportan el acatamiento efectivo del fallo de tutela. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 10 de octubre de 2017, del que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia y de la Sección Quinta del Consejo de Estado como demandados para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones La doctora Rocío Araújo Oñate en su calidad de consejera de la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante escrito de 23 de octubre de 2017, solicita se declare la improcedencia de la acción o, en su defecto, se desestime la petición de amparo que plantea el accionante porque no resulta posible la intervención del juez constitucional en la órbita de competencia del juez natural de un proceso que se tramitó con estricto apego a las normas de orden público y de ineludible cumplimiento que lo regulan. Considera que es improcedente la presente acción de tutela, en consideración a que no concurre el requisito de inmediatez en relación con la primera de las providencias señaladas, esto es, el auto de 7 de abril de 2016, por el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia impuso al accionante en primera instancia, sanción por desacato. Tal requisito tampoco se cumple respecto a la providencia
que dictó esa Sección que confirma, en sede del grado jurisdiccional de consulta, la sanción impuesta por el desacato en que incurrió el accionante, la cual se profirió el 16 de mayo de 2016 (sic.), al encontrar acreditados los requisitos objetivo y subjetivo de la responsabilidad en torno a la orden que se impartió para garantizar los derechos fundamentales del menor accionante y del núcleo familiar al cual pertenece. Advierte en relación con las demás providencias que se censuran —2 de agosto de 2017 y 19 de septiembre de 2017— dictadas por el juez constitucional de primera instancia en el trámite incidental, que no fueron conocidas ni revisadas por esa Sección y, además, que la parte actora no acredita que hubiera agotado los recursos ordinarios, no obstante, cabía el de reposición en contra de los autos que le negaron la solicitud de inaplicación de la sanción, al haber realizado el cumplimiento con posterioridad a la ejecutoria de las decisiones que le impusieron la multa. Destaca que en la providencia que dictó esta Corporación el 16 de mayo de 2016 (sic.), es decir, hace más de un año y cinco meses, se explicaron, bajo el principio de razón suficiente, los argumentos por los cuales procedía la confirmación de la sanción impuesta al accionante porque encontró demostrado, en grado de certeza, que no obstante los requerimientos que efectuó el juez de tutela, para que se diera alcance a la orden que impartió para proteger los derechos del menor accionante, el INPEC, a través de su director solo inició las actuaciones encaminadas al
cumplimiento del fallo el 19 de noviembre de 2015, con la elaboración de la comunicación 81001-GASUP, en la que le informa al interno que no se había encontrado la petición de la señora Leydy Daniela Rendón Becerra y que el traslado resultaba improcedente por el hacinamiento que presentaban los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Titiribí, Armenia e Itagüí. Igualmente, se determinó que en la respuesta que se suministró no se incluyó pronunciamiento alguno en relación con la posibilidad de traslado a un centro carcelario en Medellín, no obstante, que ello se advirtió expresamente en la orden de tutela ni se buscó solución dirigida a la protección de la dignidad humana, la familia y los derechos fundamentales del menor Bayron Camilo Bermúdez Rendón que el juez constitucional dispuso expresamente tener en cuenta al momento de tomar la decisión. Tampoco se allegó constancia de que la comunicación hubiera sido remitida al interno y que fuera efectivamente conocida por éste, por lo que se configura el desacato y hay lugar a la sanción impuesta. Solicita que, en el evento de que se considere procedente estudiar el fondo del asunto, se deniegue el amparo, por cuanto la decisión de confirmar la sanción, se adoptó como consecuencia de una actividad racional del juez de tutela que encontró acreditado el desacato, sin que esa Sección haya intervenido en el trámite de la petición de levantamiento de la sanción, pues como juez de consulta carece de competencia funcional para ello.
2. Consideraciones de la Sala
2.1. Competencia
De acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», la Sala es competente para conocer del presente asunto. Ahora, a pesar de que la regla jurídica y la jurisprudencia en asuntos constitucionales, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, han determinado la improcedencia de la acción de tutela contra las providencias que se profieren durante el trámite de desacato, las pruebas que se allegan al proceso permiten considerar a la Sala que en el presente asunto se da una circunstancia de excepción, que consiste en la presunta vulneración del debido proceso a la parte accionante, bajo la necesidad de hacer prevalecer las garantías que se puedan ver comprometidas con la actuación de la autoridad judicial que intervino en el trámite incidental de desacato. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra las providencias de 7 de abril de 2016, 2 de agosto de 2017 y 19 de septiembre de 2017, que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del trámite de incidente de desacato del fallo de 9 de octubre de 2015, que se profirió en el proceso con radicación 050001-23-33-000-2015-02025-00, mediante el cual se ordena a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), estudie la solicitud que elevó el interno Juan Camilo Bermúdez Ramírez para que se
ordenara su traslado a un centro carcelario en Medellín o a un lugar más cercano al municipio de Angelópolis (Antioquia), teniendo en cuenta los derechos fundamentales de su menor hijo Bayron Camilo Bermúdez Rendón a tener una familia y a no ser separado de ella. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones que se profieren en incidentes de desacato A partir de la vigencia del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la Corte Constitucional se dio a la tarea de estudiar su procedencia contra providencias judiciales, llegando a considerar en la sentencia C-543 de 1992 la tesis más restrictiva. Sin embargo, a partir de esta providencia se allanó el camino para que la Corte estableciera los casos en los que tiene cabida el amparo en contra de providencias judiciales, y tras el desarrollo de una amplia línea jurisprudencial en la sentencia C-590 de 2005, determinó su procedencia y desarrolló las causales genéricas1 y 1 (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance, (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o específicas2 de procedibilidad del amparo en contra de las decisiones judiciales. Según expuso esa Corporación, la tutela contra sentencias tiene como propósito la
protección de los derechos fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa y, por contera, consolida las bases jurídicas para la interdicción de la arbitrariedad judicial. A su vez, la Corte ha sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato, cuando se generen situaciones que comprometan los derechos fundamentales aludidos, pero en especial el derecho al debido proceso de cualquiera de los intervinientes en la tutela. Al respecto en la sentencia T-014 de 2009, expuso lo siguiente: Esta circunstancia puede afectar a quien inicialmente solicitó la protección tutelar, si la renuencia de quien fue demandado continúa impidiendo el efectivo disfrute del derecho fundamental cuya protección fue judicialmente ordenada, y el juez que conoce del incidente se niega, injustificadamente, a reconocer el desacato que se ha planteado. Del otro lado, el demandado también puede ver lesionado su derecho al debido proceso, especialmente si se le sanciona sin que se reúnan los presupuestos de hecho necesarios para ello. Por todo lo anterior, en varias oportunidades ha reconocido esta corporación que, excepcionalmente, es posible cuestionar, mediante el uso de la acción de tutela, la decisión del incidente de desacato que hubiere sido promovido por el actor de otra acción de tutela previamente tramitada, posibilidad que, según lo antes explicado, está abierta tanto a la persona que hubiere resultado sancionada al término de dicho incidente, como al demandante que solicitó la apertura de aquél. En este orden de ideas, para que prospere la acción de tutela contra una
providencia que resuelve un incidente de desacato es necesario que: 1) se esté en presencia de una vía de hecho, y que 2) la decisión proferida se encuentre determinante en la sentencia que se impugna, (v) Que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado su vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 2 (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. ejecutoriada. No obstante, la Corte estimó necesario redefinir el concepto de «vía de hecho» incluyéndolo dentro de uno más amplio, razón por la cual en jurisprudencia reciente se ha aclarado que la acción de amparo procede cuando, 1) además de estar ejecutoriado el proveído que resuelve el desacato, 2) se reúnan los requisitos generales y 3) se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales3. 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. En el asunto objeto de examen se tiene que la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró en desacato al accionante del fallo de 9 de octubre de 2015 y, en consecuencia le impuso multa equivalente a dos
salarios mínimos legales mensuales vigentes, data del 7 de abril de 2016, decisión que fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sede del grado jurisdiccional de consulta el 23 de mayo de 2016, las cuales, según constancia secretarial de 7 de julio de 2016, se notificaron al señor Brigadier General Jorge Luis Ramírez Aragón el 26 de mayo y el 21 de junio de 2016, respectivamente (folio 93 del expediente de incidente de desacato) y, la solicitud de tutela se presenta ante la Secretaría General de esta Corporación el 5 de octubre de 2017; es decir, han transcurrido más de dieciséis meses entre la ejecutoria del proveído que se censura y la interposición de la presente acción. Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional señala que dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, ésta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, en aras de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y, evitar su uso como herramienta supletoria de la 3 Sentencias T-171 y T-583 de 2009, entre otras. negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello la finalidad de la acción4. Para el caso de tutela contra providencia judicial la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 20145, explicó que el término de
inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, razones por las cuales acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, de manera que en el asunto que se examina se evidencia la pretermisión del principio de inmediatez. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la razonabilidad del plazo debe determinarse de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial se han identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción, así: (i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos
fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá 4 La sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. 5 Magistrado ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.6 De manera que el examen de inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, comprende la valoración de la razonabilidad del plazo, estimación sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y que se debe efectuar por el juez de tutela atendiendo los criterios fijados por la Corte Constitucional. Siendo del caso analizar la razonabilidad del plazo para acudir a la acción de tutela, la Sala extrae que el asunto no se adecua a ninguna de las excepciones traídas por la Corte Constitucional para hacer procedente su estudio. Lo anterior, por cuanto el accionante no justifica ni siquiera se refiere al porqué de la tardanza
en el uso del mecanismo constitucional de amparo. Entonces, como no se encuentra justificación para la demora del accionante en interponer la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales y porque no se evidencia la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la tardanza en su presentación, la solicitud de amparo resulta improcedente. 2.4.2. Ahora también se plantea la acción de tutela contra las providencias de 2 de agosto de 2017, mediante la que se niega la solicitud de levantamiento de la sanción y la de 19 de septiembre del año en curso, a través de la cual no se repone la anterior, que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia en el incidente de desacato que se adelantó en contra del accionante. Acusa la parte actora al Tribunal demandado de vulnerar sus derechos a la defensa y al debido proceso al desconocer el precedente jurisprudencial sobre 6 Sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. imposición de sanciones en el trámite del incidente de desacato, pues lo sanciona sin tener en cuenta que «ha cumplido cabalmente con lo ordenado por el despacho judicial de conformidad con sus competencias» y, por defecto fáctico, «tras no atenderse las pruebas que acreditan la gestión adelantada por parte de la Dirección General para dar cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que los mencionados escritos y pruebas no han sido valorados en debida forma y esta situación puede evidenciarse en los distintos memoriales allegados y que hacen
parte integral del expediente». En el asunto no obstante el accionante alega la vulneración y la ocurrencia de defectos en la providencia que no accede a su solicitud de inaplicación de la sanción y aquella que no la repone, los motivos de su inconformidad se dirigen a impugnar las decisiones con las que culmina el trámite incidental que se adelantó en su contra por el desacato a la orden que se impartió por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el fallo de 9 de octubre de 2015, que como se establece atrás no se pueden revisar en sede de tutela porque no cumplen con el requisito de inmediatez. Ahora, en el proveído de 2 de agosto de 2017, en el que el Tribunal resuelve «NEGAR LA SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE LA SANCIÓN, solicitada mediante memoriales obrantes en folios 97 y siguientes y reiterada en folios 108 y siguientes y nuevamente en folios 117 y siguientes del presente cuaderno», tuvo en cuenta las siguientes razones para tomar dicha decisión: La sentencia cuyo desacato se sancionó fue proferida el 9 de octubre de 2015, fue notificada debidamente al INPEC y Previo a la decisión de la sanción por desacato, se requirió a la autoridad incidentada para que acreditara el cumplimiento de la sentencia; respetando en todo momento el debido proceso; es así, que la providencia mediante la que se impuso dicha sanción fue confirmada por el Consejo de Estado en Sede de consulta. Pese a que el fallo de tutela es de octubre del año 2015, la autoridad
encargada de cumplir la orden, solo logró acreditar el cumplimiento, el 27 de mayo de 2016, cuando ya el Consejo de Estado había confirmado la sanción. De acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional, “…conforme lo normado respecto del incidente de desacato, la decisión de declarar en desacato a determinada autoridad pública o a un particular y las sanciones que derivan de ella, sólo pueden quedar sin efectos como consecuencia del grado jurisdiccional de consulta, o en forma excepcional, de una decisión de tutela que se contraiga al análisis del debido proceso en el trámite incidental.7 De acuerdo con la providencia citada, el juez que impuso la sanción no está autorizado para dejar sin efectos la misma. Además obsérvese que la multa fue establecida a favor del Consejo Superior de la Judicatura, quien de acuerdo con el informe obrante en folio 117 inició el cobro coactivo de la multa. Significa que dejar sin efectos dicha sanción, equivale a despojar a la entidad de un título ejecutivo, sin que exista razón jurídica para ello, lo cual resulta claramente improcedente. En la providencia de 19 de septiembre de 2017, no repone la anterior decisión como lo solicita el accionante, en los siguientes términos: La parte interesada, dentro del término de ejecutoria, interpuso recurso de reposición contra la decisión, […] el cual en síntesis, fundamentó así: Expresa que la finalidad del desacato es el cumplimiento del fallo para la protección del derecho fundamental tutelado, que la au
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