CE-11001-03-15-000-2017-02621-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02621-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE
DESACATO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / INAPLICACIÓN DE
LA SANCIÓN POR DESACATO CUANDO SE VERIFICA EL CUMPLIMIENTO
DEL FALLO DE TUTELA
[L]a Sala encuentra que tanto la Corte Constitucional como la Corte suprema de Justicia y el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, han establecido que, a pesar de haberse sancionado por desacato, el encargado de cumplir la orden de tutela puede evitar que la sanción se haga efectiva si demuestra que cumplió cabalmente las órdenes de tutela. En otras palabras, si se comprueba el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, ya sea durante el curso del incidente de desacato o incluso después de decidido el grado de consulta, habrá lugar a inaplicar la sanción. En ese caso, corresponderá al juez de conocimiento informar del levantamiento de la sanción a las autoridades encargadas de la ejecución de la misma para que terminen el procedimiento. Sobre la base de lo expuesto, se comprueba, entonces, que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, al proferir los autos objeto de reproche constitucional inobservó el precedente judicial en relación con la inaplicación de la sanción por desacato ante el cumplimiento de la orden de tutela, ya sea que éste se acredite en el trámite del incidente o después de impuesta la sanción, razón por la cual hay lugar a revocar en ese punto la providencia impugnada y, en su lugar, acceder al amparo solicitado, pues como se indicó en precedencia el director del INPEC a
través de la Resolución Nº 902760 de 5 de julio de 2016, ordenó el traslado del privado de la libertad [J.C.B.R] del complejo carcelario y penitenciario metropolitano de Bogotá al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Paz, municipio de Itagüí, Antioquia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02621-01(AC)
Actor: JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 27 de noviembre de 2017, en la que la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado i) rechazó por improcedente la solicitud de amparo respecto del auto cuestionado de 7 de abril de 2016, por no cumplir con el requisito de inmediatez y ii) negó las demás pretensiones de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Del expediente, se destaca la siguiente información relevante: Relató que la señora Leidy Daniela Rendón Becerra, en representación de su menor hijo Bayron Camilo Bermúdez Rendón y como agente oficiosa de su compañero permanente Camilo Bermúdez Ramírez, instauró acción de tutela
contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana y la familia. En esa oportunidad, la compañera permanente del recluso solicitó su traslado de Bogotá a un establecimiento carcelario ubicado en la ciudad de Medellín o cercano al municipio de Angelópolis, Antioquia, porque su núcleo familiar reside en ese ente territorial. Precisó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en sentencia de 9 de octubre de 2015, accedió al amparo solicitado y, en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante INPEC, que estudiara la solicitud de traslado y respondiera la petición elevada por la parte actora al respecto. Afirmó que mediante Oficio Nº 81001-GASUP-9872 de 19 de noviembre de 2015, el INPEC dio respuesta a la petición elevada por el recluso “muy a pesar que en el aplicativo GESDOC no reposa solicitud efectuada por la señora Leidy Daniela Rendón Becerra”, con lo cual, consideró que la decisión judicial se había cumplido. No obstante, agregó que la compañera permanente del privado de la libertad inició incidente de desacato, trámite judicial en el que el director del INPEC fue sancionado con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en razón al incumplimiento del fallo de tutela. Sostuvo que, previo a adelantar las gestiones administrativas, logísticas, operativas y de seguridad, el INPEC mediante Resolución Nº 902760 de 5 de julio
de 2016, trasladó al interno Bermúdez Ramírez al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Paz ubicado en Itagüí, Antioquia. En su concepto, la entidad en ningún momento demostró rebeldía para cumplir el fallo de tutela, por el contrario lo cumplió más allá de lo ordenado ya que efectuó el traslado del recluso con el fin de materializar el derecho a la unidad familiar. En tal virtud, mediante sendos memoriales solicitó al Tribunal accionado que la sanción por desacato impuesta fuese inaplicada, empero la autoridad judicial mediante auto interlocutorio de 2 de agosto de 2017, negó lo peticionado bajo el argumento de que “la entidad encargada de cumplir la orden solo logró acreditar el cumplimiento el 27 de mayo de 2016 cuando ya el Consejo de Estado había confirmado la sanción y que de acuerdo a una decisión de la Honorable Corte Constitucional las sanciones que se derivan de un incidente de desacato sólo pueden quedar sin efectos como consecuencia del grado jurisdiccional del consulta, o en forma excepcional de una decisión de tutela”. Contra la anterior decisión, adujo, se interpuso la reposición correspondiente, la cual fue decidida de manera negativa mediante proveído de 19 de septiembre de 2017. Con base en lo anterior, a través de apoderado judicial, el director general del INPEC interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en relación con los autos que negaron la solicitud de levantamiento de la sanción por desacato, así como contra el proveído que impuso la sanción de multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes
porque, en su sentir, dichas decisiones incurren en “vías de hecho”.
2. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, las decisiones judiciales adoptadas en el trámite incidental de desacato desconocen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad, así como los principios de legalidad y prevalencia del derecho sustancial por incurrir en desconocimiento de precedente judicial y defecto fáctico.
En relación con el desconocimiento de precedente, aseveró que el mismo se configuró porque el Tribunal accionado lo sancionó sin realizar el juicio de responsabilidad que exige la Corte Constitucional para aplicar las sanciones establecidas en incidentes de desacato, y por acudir al criterio de responsabilidad objetiva, contrariando, entre otras, las sentencias T-763 de 1998 y T-171 de 2009. Asimismo, indicó que no se tuvo en cuenta la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, según la cual cuando se demuestre el cumplimiento de la orden judicial de tutela así sea de manera extemporánea o incluso después del auto que resuelve el grado jurisdiccional de consulta, es posible levantar las sanciones respectivas1. En lo que tiene que ver con el defecto fáctico sostuvo que el mismo se configura porque no fueron tenidas en cuenta las pruebas que acreditaban las gestiones que adelantó la entidad para dar cumplimiento al fallo de tutela. Agregó que si bien la autoridad judicial accionada resolvió algunas de las innumerables solicitudes de cumplimiento de la decisión judicial e inaplicación de
la sanción y levantamiento de la multa, “no ha resuelto sobre el cumplimiento de la decisión”2 lo que, en su sentir, afecta gravemente su patrimonio con ocasión al embargo que se puede efectuar sobre sus cuentas bancarias, a pesar de que existen en el expediente pruebas fehacientes que soportan el acatamiento efectivo del fallo de tutela.
3. Pretensiones La parte actora expresó como pretensiones de la acción de tutela las siguientes: “1.- Se declare que LA INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA al Señor Brigadier General JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN dentro del trámite incidental adelantado por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD, como quiera (sic.) que constituye una VÍA DE HECHO, y que por ende, vulnera los derechos fundamentales al Debido Proceso, Derecho de Defensa y Contradicción, así como el de la Igualdad, el Principio de Legalidad y de
la Prevalencia del Derecho Sustancial. 2.- DECLARAR el CUMPLIMIENTO DE LA DECISIÓN JUDICIAL proferida el nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015) por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD M.P. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, debido a que se desplegaron las actuaciones correspondientes respecto a la solicitud de TRASLADO, la cual tuvo respuesta a través de Oficio 81001-GASUP-9872 de 19 de noviembre de 2015 suscrito por la COORDINADORA DEL GRUPO DE
1 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 31 de octubre de 2013, exp. 00393-01, providencia de 23 de diciembre de 2013, exp. 02894-00 y proveído de 14 de marzo de 2014, exp. STC3173-2014. 2 Folio 8. ASUNTOS PENITENCIARIOS – INPEC – GLORIA ESPERANZA MALDONADO y la resolución 902760 de 5 de julio de 2016, con la cual se materializó el TRASLADO del privado de la libertad a un Establecimiento Carcelario, cercano al lugar de su familia como es el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE LA PAZ del Municipio de Itagüí – Antioquia. 3.- ORDENAR el archivo del incidente de desacato. XI.- PETICIÓN ESPECIAL Respetuosamente solicito al Juez Constitucional de conocimiento que mientras se surte el trámite de tutela se suspenda los efectos del AUTO de fecha siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016) proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, que resolvió el incidente de desacato y que impuso SANCIÓN de MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, como quiera que se dan todas las condiciones legales para ello”.
4. Pruebas relevantes - Copia del auto de 7 de abril de 2016, por medio del cual el Tribunal
Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, declaró que el brigadier general Jorge Luis Ramírez Aragón, en su calidad de director del INPEC, incurrió en desacato en razón del incumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal mencionado el 9 de octubre de 2015 y, en consecuencia, lo sancionó con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes (folios 46 a 48, cuaderno trámite incidental de desacato). - Copia del proveído de 23 de mayo de 2016, mediante el cual la Sección Quinta del Consejo de Estado, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sanción por desacato impuesta al director del INPEC (folios 54 a 60, cuaderno trámite incidental de desacato). - Copia del auto de 2 de agosto de 2017, emanado del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que negó la solicitud de levantamiento de la sanción por desacato (folio 134, cuaderno trámite incidental de desacato). - Copia del auto de 19 de septiembre de 2017, a través del cual el Tribunal accionado resolvió de manera negativa el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior (folios 49 y 50, cuaderno trámite incidental de desacato). - Copia de la Resolución Nº 902760 de 5 de julio de 2016, por medio de la cual el director del INPEC ordenó el traslado del interno Juan Camilo Bermúdez Rendón del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Paz, municipio de Itagüí,
Antioquia (folio 24).
5. Oposición 5.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Quinta La Consejera ponente de la decisión objeto de la acción de tutela mediante informe radicado ante la Secretaría General del Consejo de Estado el 23 de octubre de 20173, solicitó que el recurso de amparo fuera declarado improcedente porque no cumple con el requisito de inmediatez en relación con las providencias de 7 de abril de 2016 y 23 de mayo de 2016, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y la Sección Quinta de esa Corporación judicial, respectivamente, que sancionaron al actor por incurrir en desacato.
No obstante, aseveró que la decisión que resolvió el grado de consulta fue proferida conforme a derecho y en atención al principio de razón suficiente porque “no obstante los requerimientos efectuados por el juez de tutela, para que se diera alcance a la orden que impartió para proteger los derechos del menor accionante, el INPEC, a través de su Director solo inició las actuaciones encaminadas al cumplimiento del fallo el 19 de noviembre de 2015, con la elaboración de la comunicación 81001-GASUO, en la que le informaba al interno que no se había encontrado la petición de la señora Laidy Daniela Rendón Becerra y que el traslado solicitado resultaba improcedente por el hacinamiento que presentaban los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Tibiribí, Armenia e Itagüí”. En relación con las demás providencias censuradas, las cuales fueron dictadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia4, advirtió que las mismas no fueron
conocidas ni revisadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a lo que agregó que la parte actora no agotó los recursos ordinarios correspondientes. 3 Folios 76 y 77. 4 Autos de 2 de agosto y 19 de septiembre de 2017. 5.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, guardó silencio.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 27 de noviembre de 20175, i) rechazó por improcedente la acción de tutela respecto de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 7 de abril de 2016, por falta del requisito de inmediatez y ii) negó el amparo constitucional relacionado con los autos que desestimaron la solicitud de levantamiento de la sanción por desacato impuesta al accionante.
Señaló que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto deben ser respetados por el juez constitucional, a quien no le es dable desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, pues ello solo es posible cuando se evidencia la vulneración de derechos fundamentales, situación que, a juicio del a quo, no se configuró, a lo que agregó que no es posible por vía de tutela plantear un debate legal como si se tratara de un recurso o una instancia adicional.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la decisión anterior6, para lo cual reiteró los argumentos expuestos
en la acción de amparo. En su concepto, el fallador de primera instancia no analizó los argumentos que sustentan la vulneración de los derechos fundamentales reclamados porque no planteó el problema jurídico en forma acertada ni motivó la decisión. Aseveró que en el expediente obran varios memoriales que demuestran el cumplimiento de la orden de tutela, empero el Tribunal accionado no los tuvo en cuenta para levantar la sanción por desacato impuesta. Sobre este punto afirmó que “muy a pesar que el fallo se cumplió a través del Oficio 81001-GASUP 9872 del 19 de noviembre de 2015 en fecha anterior a la decisión de desacato que tiene como data el siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016), solo vino a resolverse 5 Folios 81 a 88. 6 Folios 95 a 105. en este año, es decir, el dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Y tal y como se evidencia en el Auto Interlocutorio No. 485 el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, decide resolver todos los memoriales presentados y que vienen desde el año 2015, luego de la injusta sanción que se impuso al Señor General Jorge Luis Ramírez Aragón”. Precisó que no existió descuido, negligencia o abandono, y menos inobservancia del requisito de inmediatez para la interposición de la acción de tutela, ya que la última decisión atacada fue proferida el 2 de agosto de 2017, a lo que agregó que el juez de primera instancia tampoco analizó la línea jurisprudencial constitucional relativa a las finalidades de la sanción por desacato.
Aseveró que la sanción por desacato puede inaplicarse siempre que se haya cumplido la decisión de tutela. Además, sostuvo que no fue notificado en debida forma dentro del trámite incidental ni del proveído que lo sancionó, por lo cual consideró que debe rehacerse todo el proceso. Manifestó que si bien sobrevino una sanción por desacato, la cual fue confirmada, ese hecho no es suficiente para que el Tribunal accionado se resista a valorar las pruebas e inaplicar la sanción, pues, a su juicio, ello implica estar en contravía con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia7 según la cual “cuando se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así sea extemporáneamente e incluso después de decidida la consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar las sanciones respectivas”. Finalmente, puso de presente que a pesar de que en el escrito de tutela solicitó una medida provisional la cual denominó “PETICIÓN ESPECIAL”, el a quo en el auto admisorio de la acción de tutela ni el fallo de primera instancia se pronunció al respecto, por lo que debe rehacerse todo el trámite constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 7 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 31 de octubre de 2013, exp. 00393-01, providencia de 23 de diciembre de 2013, exp. 02894-00 y proveído de 14 de marzo de 2014, exp. STC3173-2014.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del
Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Cuestión previa El apoderado del actor en el escrito de impugnación, además de cuestionar la sentencia de primera instancia que fue contraria a sus intereses, solicitó la nulidad de la actuación porque no fue resuelta la medida provisional solicitada en el libelo introductorio.
El juez a quo mediante auto de 13 de diciembre de 20178, concedió la impugnación sin pronunciarse sobre la nulidad propuesta. De manera que, previo a analizar las inconformidades planteadas frente a la providencia impugnada, debe resolverse este asunto, en el siguiente orden: En cuanto a las nulidades procesales, el artículo 133 del Código General del Proceso preceptúa: “CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con
la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 8 Folio 107.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. (Negrilla fuera de texto) De conformidad con la norma transcrita, es posible concluir que la solicitud de nulidad planteada no se encuentra dentro de las causales establecidas en el Código General del Proceso, razón por la cual la misma no es procedente. En ese sentido, no es de recibo la nulidad propuesta. Si bien, no pronunciarse sobre la medida provisional solicitada implica una
irregularidad procesal, la misma, en este caso, no constituye una nulidad que invalide lo actuado.
3. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala establecer si le asiste razón al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, al i) declarar improcedente la acción de tutela por considerar que una de las providencias atacadas no cumplió con el requisito de la inmediatez y ii) negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, respecto de los autos dictados por la autoridad judicial accionada que negaron el levantamiento de la sanción por desacato o si, por el contrario, debe revocarse al considerar que se han vulnerado sus garantías fundamentales, y que dichas providencias incurrieron en los yerros endilgados (fáctico y desconocimiento de precedente).
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos9 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos10, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena
de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201211, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
9 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 10 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 11 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 12 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los
siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando 13 M. P. Jaime Córdoba Triviño. sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución.
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15. 4.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas al interior de un incidente de desacato En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas al interior del trámite incidental de desacato la jurisprudencia Constitucional ha manifestado que por tratarse de un acto jurisdiccional en sí mismo considerado, no se descarta que los jueces que lo profieran puedan incurrir en uno o varios de los defectos previstos por la jurisprudencia, y que por ende, sean susceptibles de acción de tutela. En todo caso, el Juez de tutela que decida sobre la procedencia y prosperidad de la acción contra decisiones proferidas durante el citado trámite incidental, no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión de la acción de tutela anterior; esto, por cuanto su análisis se encuentra limitado a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor como consecuencia de las decisiones proferidas durante el trámite de desacato en comento16. Aunado a lo anterior, el Tribunal Constitucional mediante sentencia SU-627 de
2015, unificó la jurisprudencia frente a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza o actuaciones surtidas en dichos procesos. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 16 Corte Constitucional, sentencia T-583/09. En esa providencia explicó que para determinar la procedencia del
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