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CE-11001-03-15-000-2017-02622-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02622-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura / LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO [El problema jurídico a resolver es] ¿El Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales señalados por el actor, esto es, la cosa juzgada, el debido proceso, la igualdad, la seguridad social integral, a solicitar la reliquidación de la asignación de retiro, al haber confirmado la decisión del juzgado que ordenó seguir adelante la ejecución y efectuar la liquidación del crédito? (…) [L]a Sala concluye que el cargo formulado a la providencia proferida por el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá, de fecha 31 de agosto de 2016, que modificó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante y en su lugar se acogió la practicada por la Oficina de Apoyo Judicial de los juzgados administrativos de Bogotá, y la expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub sección E, de 6 de abril de 2017, a través de la cual se confirmó la decisión de primera instancia, no tiene vocación de prosperar, por tanto, no se transgredieron los derechos fundamentales mencionados en la pretensión del actor para que se protejan.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02622-00(AC)

Actor: ÁNGEL GUILLERMO BARRETO CIFUENTES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y JUZGADO 50 ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Ángel Guillermo Barreto Cifuentes, a través de apoderado judicial, contra la providencia de 31 de agosto de 2016 y 6 de abril de 2017, proferidas por el Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, respectivamente, mediante las cuales se modificó la liquidación del crédito que allegó la parte actora, lo cual fue confirmado. Lo anterior, en sentir del accionante vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, cosa juzgada, igualdad, seguridad social integral.

I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela1: Manifestó el demandante que el 26 de noviembre de 2009, el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el Nº 200800510, a través del cual se demandó la nulidad del Oficio Nº OAJ77866 de 10 de julio de 2008, por el que se negó el reajuste de la asignación de retiro con base en

el IPC para los años 1999, 2002 y 2004. Como restablecimiento del derecho se ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que reconociera la diferencia en el reajuste anual por los mencionados años, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; y declaró la prescripción de lo causado con anterioridad al 13 de junio de 2004. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional expide la Resolución Nª 001341 de 11 de marzo de 2011, en la que, en decir, del accionante, consideró que solo para los años 1999 y 2002, se reconoció el IPC en su favor. El actor inició demanda ejecutiva y mediante el auto de 15 de mayo de 2013, el Juez Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago por la suma de $738.361.27, por concepto de reajuste en la asignación de retiro y conforme al IPC para el año 2004, según lo ordenado en la sentencia emitida por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, lo mismo que por los intereses de mora y las costas procesales. Por auto de 16 de diciembre de 2013 el Juzgado 6º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá ordenó seguir adelante la ejecución, de acuerdo con el mandamiento de pago, y practicar la liquidación del crédito, en los términos del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y las modificaciones introducidas por el artículo 32 de la Ley 1395 de 2010. La citada providencia fue objeto de impugnación por parte de la Caja de Sueldos de Retiro

de la Policía Nacional y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 1 Folio 1 y siguientes Segunda, Subsección E, la confirmó, decisión que fue obedecida mediante auto de 11 de febrero de 2016 del Juzgado 50 Administrativo de Bogotá; y, además, requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito. Informó el demandante que la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos allegó la liquidación del crédito solicitada por el citado juzgado, en la que se detalló el valor a cancelar y las deducciones a fecha 18 de agosto de 2016, la cual correspondió a la suma de $50.935. Afirmó el actor que en la citada liquidación solo se reconoce y liquida los años 1999 y 2000, y no se incluyó el año 2004, lo cual, en sentir del tutelante, desconoce el precedente jurisprudencial en forma errada y se confunden las mesadas con la indexación; además, que la liquidación debe ser desde el mes de enero de 1999 y de manera sucesiva hasta el 11 de diciembre de 2009, fecha de ejecutoria de la sentencia. 1.2. Pretensiones2. El demandante hace la siguiente petición: “amparar los derechos fundamentales del señor ÁNGEL GUILLERMO BARRETO CIFUENTES, el derecho al reconocimiento de la cosa juzgada, a la aplicación del precedente jurisprudencial vinculante de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que se reconozca y aplique el Artículo 4 de la Constitución Política que indica que la Constitución es norma de normas, el debido proceso administrativo y judicial, la cosa juzgada

(formal como material) el derecho a la igualdad, a la seguridad social integral, a solicitar la reliquidación de la asignación de retiro”. 1.3. Trámite de instancia Mediante auto de 9 de octubre de 20173, se admitió la acción de tutela ejercida por el señor Ángel Guillermo Barreto Cifuentes contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Juez 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y se vinculó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Además se requirió a las mencionadas autoridades judiciales para que allegaran al expediente de tutela, el expediente contentivo del proceso 2 Folio 11 3 Folio 79 ejecutivo. 1.4. Informes rendidos4 1.4.1. Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Explicó que el accionante el 31 de mayo de 2016 allegó un escrito que tituló “liquidación del crédito” y que en él de manera sorpresiva adujo que debía indexarse la primera mesada pensional y la entidad debía la suma de $96.596.050, por concepto de las diferencias en las mesadas pensionales, intereses e indexación. Señaló que al advertir que el ejecutante había cometido varios errores en la liquidación del crédito procedió a modificar la liquidación, pues, consideró que en el proceso ejecutivo es donde válidamente pueden discutirse los valores adeudados, los que se limitaron a que la diferencia para el año 2004, según aumento del 6.48% y del IPC del anterior de 5.49%, por lo que a satisfacer solo

era el porcentaje de 0.01%; la modificación se hizo a través del auto de 31 de agosto de 2016, teniendo en cuenta para el efecto la liquidación hecha por la oficina de apoyo para los juzgados administrativos de Bogotá. Indicó que lo anterior se hizo calculando el retroactivo de las diferencias de las mesadas de la asignación de retiro, la indexación mes a mes y los intereses moratorios; y concluyó que la entidad solo adeudaba la suma de $50.935. Además dijo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la providencia de 6 de abril de 2017 confirmó la liquidación del crédito. 1.4.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. En su informe rendido consideró que la acción de tutela carece de fundamento y lo que pretende el actor es reabrir el debate del proceso ejecutivo a manera de una tercera instancia, para discutir el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC para los años 1999, 2002 y 2004, cuestionando la decisión que resolvió la apelación dentro del proceso ejecutivo, en donde, dice, se invocaron pretensiones salidas del contexto procesal y probatorio, con el pretexto de que existió 4 Folio 86 desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional frente a la indexación de la primera mesada. Afirmó que en la providencia objeto de reproche se decidió confirmar la del Juzgado 50 Administrativo de Bogotá, pues, de las pruebas allegadas y de los argumentos del recurrente se advirtió que la liquidación se efectuó correctamente y se tuvieron en cuenta los reajustes que se ordenaron en la sentencia que

contiene el título ejecutivo, se indexó la diferencia pensional y se liquidaron los intereses moratorio desde el 12 de diciembre de 2009 hasta el 18 de agosto de 2016. En cuanto a la afirmación de que se desconoció la jurisprudencia frente a la indexación de la primera mesada pensional, indicó que al demandante se le reiteró lo señalado por el Juzgado 50 Administrativo, esto es, que tal punto no fue objeto de discernimiento en la sentencia que se allegó como título ejecutivo, por tanto, no es entendible la insistencia en ello. Por lo anterior, dijo que la acción de tutela carece de fundamento y no se explicó el defecto en que incurrió la providencia objeto de revisión. En cuanto al cargo de no haberse indexado la primera mesada, dijo que no era procedente, ya que no fue objeto de pronunciamiento dentro del proceso ordinario, por ende, en el ejecutivo no puede ser objeto de análisis.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iv) Solución de los problemas jurídicos. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20005, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.

judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. 2.2. Determinación del problema jurídico. En el presente asunto son dos los problemas jurídicos a resolver: ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca? ¿El Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales señalados por el actor, esto es, la cosa juzgada, el debido proceso, la igualdad, la seguridad social integral, a solicitar la reliquidación de la asignación de retiro, al haber confirmado la decisión del juzgado que ordenó seguir adelante la ejecución y efectuar la liquidación del crédito? 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional6 como esta Corporación7, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales; posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable8, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración 6 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer

del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 8 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. de justicia9. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200510 la Corte Constitucional11 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma12 y de procedencia material13 fijados14 por la misma Corte15. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de

julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González16, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones17; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable18; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos 9 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 10 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 11 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de

2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 12 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 13 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 15 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 17 T-173 de 1993

18 T-504 de 2000. fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos de procedencia general de la acción de tutela. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes,19 c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable,20 y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda ejecutiva. Por lo anterior, la Sala encuentra reunidos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4. Solución del caso concreto. La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que se declare que la providencia de 6 de abril de 2017 que profiriera el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso ejecutivo que adelantó contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, constituye una vía de hecho por haber confirmado el auto de 31 de agosto de 2016 del Juzgado

50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el cual se modificó la liquidación del crédito que elaboró el ejecutante, en atención a lo que dispone el artículo 446, numeral 3º, el Código General del Proceso, la cual quedó en la suma de $50.935.00. La demanda de tutela, sobre el aspecto relacionado con el desconocimiento del procedente, señaló que la demandada no da cumplimiento a la sentencia del 19 Contra la decisión judicial cuestionada no procedía ningún otro recurso ordinario, dado que el de apelación ya había sido agotado, y es precisamente el auto que resuelve el hoy cuestionado. 20 La acción de tutela se instauró a los 6 meses de que se notificara la providencia de segunda instancia dentro de la demanda ejecutiva, cuestionado. Consejo de Estado, Sección Segunda, de fecha 22 de marzo de 2007 proferida en el proceso Nº 250023250002005003381-01 (1312-2007), en la que se refirió a las diferencias pensionales que se deben indexar desde que se causan y hasta cuando queda ejecutoriada la providencia que las reconoce. Pues bien, en cuanto al desconocimiento del precedente, la Corte Constitucional ha señalado que este se configura cuando se ha establecido el alcance de un derecho fundamental y éste es ignorado por el juez al dictar una decisión judicial en contra de ese contenido y alcance fijado. Conforme a lo señalado por la Corte Constitucional, en lo relativo a la configuración del desconocimiento del precedente, se procede a establecer si, efectivamente, ocurre el supuesto fáctico que la jurisprudencia constitucional ha señalado para el efecto.

La parte ejecutante afirma que ocurre el desconocimiento del precedente toda vez que en este caso, en la liquidación del crédito dentro del ejecutivo de la referencia, no se reajustó la primera mesada. Pues bien, para establecer si en este caso, se dan los supuestos fácticos relativos a la figura del desconocimiento del precedente, según lo expuesto por la parte actora en el escrito de tutela, se procederá a estudiar y analizar el título ejecutivo, base de recaudo, en la intención de establecer cuáles fueron las órdenes que a través de la sentencia de 26 de noviembre de 2009, se impartieron a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional frente a la demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho que concluyó con sentencia favorable a las pretensiones incoadas en el proceso ordinario, esto es, en lo relacionado con el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC para los años 1999, 2002 y 2004. El señor Ángel Guillermo Barreto Cifuentes inició demanda ejecutiva21 contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con la finalidad de obtener la anulación del oficio OAJ/7866 de 10 de julio de 2008, a través del cual se negó la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro, de acuerdo con los aumentos 21 Folio 2 y siguientes del proceso ejecutivo, en donde se observa el texto de la sentencia de Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de fecha 26 de noviembre de 2009. decretados por el Gobierno Nacional y el índice de precios al consumidor para los

años 2001, 2002, 2003, 2004, 2006, 2007 y 2008. Las pretensiones del actor se decidieron mediante la sentencia22 de 26 de noviembre de 2009, y en ella se falló lo siguiente: “PRIMERO: DECRETAR la nulidad del Oficio OAJ/7866 de 10 de julio de 2008, a través del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó al señor Agente ® ÁNGEL GUILLERMO BARRETO CIFUENTES identificado con C.C. Nº 4.261.162 el reajuste de su asignación mensual de retiro correspondiente a los años 1999, 2002 y 2004 con el IPC certificado por el DANE.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reconocer y pagar al demandante Agente ® ÁNGEL GUILLERMO BARRETO CIFUENTES identificado con C.C. Nº 4.261.162, la diferencia en el reajuste anual de su asignación mensual de retiro, correspondiente a los años 1999, 2002 y 2004 teniendo en cuenta el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, debidamente ajustado su valor con aplicación de la fórmula dicha.

TERCERO: DECLARAR prescritas las diferencias de reajuste causadas con anterioridad al 13 de junio de 2004.

CUARTO: De conformidad con el reajuste ordenado en el numeral segundo, condenar a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, a pagar a favor del accionante únicamente las diferencias por

el mayor valor que resulte luego de aplicar el porcentaje correspondiente al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE, sumas éstas que deberán ser indexadas con fundamento en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE y de acuerdo a la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia (art.178 del CCA).

QUINTO: Las sumas adeudadas devengarán intereses comerciales dentro del término establecido en el artículo 176 del CCA y moratorios al vencimiento del mismo.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría, devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó cancelar para gastos ordinario del proceso si la hubiere. Déjense las constancias de las entregas que se realice (…)”.

Ahora, en lo relacionado con el mandamiento ejecutivo, éste se circunscribió a ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional lo siguiente: 22 Folio 8 “PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago por la vía EJECUTIVA SINGULAR en favor del señor ÁNGEL GUILLERMO BARRETO CIFUENTES y en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, por las siguientes cantidades: - Por la suma de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON VEINTISIETE CENTAVOS ($738.361.27), por concepto del reajuste en la asignación de retiro del actor conforme al

IPC para el año 2004, de conformidad con lo ordenado en la sentencia de condena proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá. - Por los intereses de mora sobre el anterior capital a la tasa máxima según el límite establecido en el Art. 111 de la Ley 510 de 1999 y teniendo en cuenta las fluctuaciones del Interés Corriente Bancario certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia desde la fecha en que se verificó el pago de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo, y hasta que se verifique el pago total de la obligación (…)”. Como se observa tanto de las pretensiones incoadas en el escrito de la demanda instaurada dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, como de la sentencia que se profirió resolviendo el asunto, allí no se condenó a la parte ejecutada el pago de la indexación de la primera mesada, por tanto, el título ejecutivo que es la sentencia no puede comprender algo que no se pidió y menos se condenó a la entidad a su pago; por tanto, no se encuentra fundamento para señalar que se haya desconocido el precedente jurisprudencial que dispone la indexación de la primera mesada, pues, se repite, este punto no fue objeto de controversia dentro del proceso ordinario. En tal virtud, si en el proceso ordinario la indexación de la primera mesada no fue objeto de pretensión ni de decisión favorable en la sentencia, en el proceso ejecutivo no puede ser un asunto que se pueda ejecutar, puesto que en éste se hace efectivo un derecho que ya fue declarado en un proceso de conocimiento. En otras palabras, en el proceso ejecutivo no se puede controvertir asuntos o temas

nuevos toda vez que no se trata de un proceso de conocimiento sino de ejecución a través del cual se efectiviza un derecho ya fue reconocido. En este orden de ideas, la decisión del Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., contenida en el auto de 31 de agosto de 2016, a través de la cual se modificó la liquidación del crédito que presentó el ejecutante y se acogió la que efectuó la Oficina de Apoyo Judicial de los juzgados administrativos de Bogotá, y que fuera confirmada por la Subsección E, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la providencia de 6 de abril de 2017, al encontrar que no se configuraron los reparos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante, no desconoció el precedente jurisprudencial que ordena la indexación de la primera mesada pensional, por cuanto dicho ítem, en este caso, no fue objeto de debate en el proceso ordinario y la sentencia que contiene el título base de recaudo no lo contempló, precisamente, porque no fue objeto de controversia. Conforme a lo anterior, la Sala concluye que el cargo formulado a la providencia proferida por el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá, de fecha 31 de agosto de 2016, que modificó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante y en su lugar se acogió la practicada por la Oficina de Apoyo Judicial de los juzgados administrativos de Bogotá, y la expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub sección E, de 6 de abril de 2017, a través de la cual se confirmó la decisión de primera instancia, no tiene vocación de

prosperar, por tanto, no se transgredieron los derechos fundamentales mencionados en la pretensión del actor para que se protejan. De acuerdo con lo señalado en precedencia, las providencias acusadas no adolecen de defecto alguno que ameriten ser modificadas o revocadas, por el contrario, las razones que en ellas se consignaron son plausibles en un todo y corresponden a la situación fáctica y jurídica que presenta el proceso, por ello la Sala negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,

III. F A L L A PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Ángel Guillermo Barreto Cifuentes contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y otro, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha. Cópiese notifíquese y cúmplase

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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