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CE-11001-03-15-000-2017-02623-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02623-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

[E]l presente caso no cumple el presupuesto de la inmediatez, en tanto la acción de amparo se promovió un (1) año y (3) tres meses después de notificado el auto dictado por el Tribunal que confirmó el rechazo de la demanda, por haber operado la caducidad. (...) en el escrito de tutela el actor manifestó que este presupuesto se cumple toda vez que solo hasta el 26 de abril de 2017, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral de Bogotá profirió el auto de obedézcase y cúmplase a lo dispuesto por el Tribunal. Al respecto la Sala considera que ese argumento no es válido para superar el examen de este presupuesto. Ello, teniendo en cuenta que la fecha que debe tomarse como referente para analizar el requisito de la inmediatez es la del conocimiento de la circunstancia que se alega como el origen de la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la tutela, que en este caso, son las providencias proferidas por las autoridades accionadas el 21 de octubre de 2015 y el 13 de julio de 2016. Por lo tanto, en el caso bajo análisis, la fecha que debe tenerse en cuenta para tal efecto es la relativa a la notificación de la providencia objeto de reproche constitucional que corresponde al 19 de julio de 2016, cuando se notificó la providencia del 13 de julio de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02623-00(AC)

Actor: JOSÉ OLIVO REYES MALDONADO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN B y JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida a través de apoderada, por el señor José Olivo Reyes Maldonado contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral de Bogotá. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Refirió el actor que es pensionado de la Policía Nacional y que su hija Leydi Catherine Reyes Caicedo, fue beneficiaria de los servicios de salud hasta el 30 de diciembre de 2012, fecha en la que murió por complicaciones durante el parto.

Manifestó que el 29 de diciembre de 2015, presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Administrativa la cual se declaró fallida.

Refirió que el 7 de abril de 2015, a través del medio de control de reparación directa demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, a fin de obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de su hija. La demanda correspondió en primera instancia, al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral de Bogotá, que mediante auto del 21 de octubre de 2015, rechazó la demanda por caducidad de la acción. Adujo que contra esa decisión presentó recurso de apelación, alegando para tal efecto, que la tardanza en la presentación de la demanda obedecía a que los motivos de la muerte de la joven Leydi Catherine estaban por establecer. Mediante auto del 13 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión recurrida. Informó que el 26 de abril de 2017, se expidió auto de obedézcase y cúmplase y de esa manera se “confirmó la sentencia de terminación anticipada del proceso administrativo”, razón por la cual considera que se cumple el requisito de la inmediatez. De otra parte, manifestó que se presentaron muchas dificultades para acceder a la historia clínica de su hija a fin de determinar las causas de la muerte, pues es ahí “donde se conoce el hecho dañoso”. Finalmente, el 18 de febrero de 2013 logró obtenerla y el 4 de marzo del 2013, tuvo acceso al dictamen de medicina legal. De acuerdo con lo anterior, consideró que la fecha que debe tenerse como referente para efectos de contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa es el día que recibió la historia clínica y no la fecha de la muerte

de su hija. Así las cosas, el término para presentar la demanda caducaba el 5 de marzo de 2015 y no el 30 de diciembre de 2014, como lo determinó el Juzgado accionado.

2. Fundamentos de la acción A través de apoderado, el actor promovió acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, al considerar que las decisiones proferidas dentro del trámite de la acción de reparación directa violaron su derecho fundamental al debido proceso, al declarar la caducidad de la acción teniendo como referente, para tal efecto, la fecha de la muerte de su hija y no aquella en la que le fue entregada la copia de la historia clínica.

3. Pretensiones El apoderado del actor expresó en el escrito de tutela las siguientes: “1. Que se amparen los derechos fundamentales de debido proceso y derecho al acceso de justicia del señor JOSÉ OLIVO MALDONADO y en consecuencia se dejen sin efectos los autos proferidos el 21 de octubre de 2015 y el 13 de julio de 2016, por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, que rechazaron por caducidad la demanda de reparación directa interpuesta por las accionantes, porque no se tuvo en cuenta la segunda premisa del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al Juez Treinta y

Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, desarchive y admita la demanda de reparación directa de Radicación 11001333603520150030901 por la falla del servicio médico que permitió que se presentara el deceso de su hija

LEYDI KATERINE REYES CAICEDO.

3. Que se exhorte a Medicina Legal para que entreguen los resultados del caso concreto de la muerte de la hija del señor poderdante, el cual tiene referencias caso Nº 2012010111001005004 de fecha 30 de diciembre de 2012 número único de la Noticia Criminal:11001600028201204506 y necropsia 2012010111005004”.

4. Pruebas relevantes 4.1. Obran en el expediente los siguientes documentos:  Copia de la demanda y sus anexos.  Copia de la providencia del 21 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, a través de la cual rechazó la demanda de reparación directa.  Copia del auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, el 13 de julio de 2016, a través del cual se resolvió el recurso de apelación presentado por el actor contra el auto que rechazó la demanda. 4.2. Asimismo, dentro del trámite de tutela se allegó el expediente de la acción de reparación directa (radicado Nº 11001333603520150030901).

5. Trámite procesal Mediante auto del 9 de octubre de 2017, la Consejera Sustanciadora dispuso la

admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esta providencia a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional como terceros interesados en el resultado del proceso. De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo, el expediente correspondiente al proceso Nº 11001333603520150030901.

6. Oposición Respuesta de la Policía Nacional El Secretario General de la Policía Nacional solicitó que se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor. Manifestó que la decisión de rechazar la demanda cumplió con todo el rito procesal establecido en el ordenamiento jurídico y que fue la parte demandante quien dejó vencer el término otorgado por la ley para presentar la demanda de reparación directa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si con la decisión de rechazar la demanda de reparación directa promovida por el señor José Olivo Reyes Maldonado, adoptada por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral de Bogotá y que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, se desconoció el derecho fundamental al debido proceso del actor.

3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de

la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado en varias ocasiones que si bien, no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo, ya que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda2, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio

excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica3”. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar4, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20165, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los 2 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3 Ibídem. 4 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo,

sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 M. P. Alejandro Linares Cantillo. derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”6 En conclusión, la condición de la inmediatez supone que caso a caso se deban analizar las circunstancias particulares, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza iusfundamental es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política.

4. Estudio y solución del caso concreto Observa la Sala que el 5 de octubre de 2017, el accionante presentó acción de tutela contra las providencias proferidas por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral de Bogotá el 21 de octubre de 20157 (notificada por estado del 22 de octubre de 2015) y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, el 13 de julio de 20168 (notificada por estado del 19 de julio de 2016), a través de las cuales se rechazó la demanda de reparación directa promovida por el actor contra la Policía Nacional, con ocasión a la muerte de su hija en hechos ocurridos el 30 de diciembre de 2012.

De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que el presente caso no cumple el presupuesto de la inmediatez, en tanto la acción de amparo se promovió un (1) 6 Ibídem. 7 Folio 69 8 Folio 71 año y (3) tres meses después de notificado el auto dictado por el Tribunal que confirmó el rechazo de la demanda, por haber operado la caducidad. Ahora bien, en el escrito de tutela el actor manifestó que este presupuesto se cumple toda vez que solo hasta el 26 de abril de 2017, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral de Bogotá profirió el auto de obedézcase y cúmplase a lo dispuesto por el Tribunal9. Al respecto la Sala considera que ese argumento no es válido para superar el examen de este presupuesto. Ello, teniendo en cuenta que la fecha que debe tomarse como referente para analizar el requisito de la inmediatez es la del

conocimiento de la circunstancia que se alega como el origen de la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la tutela, que en este caso, son las providencias proferidas por las autoridades accionadas el 21 de octubre de 2015 y el 13 de julio de 2016. Por lo tanto, en el caso bajo análisis, la fecha que debe tenerse en cuenta para tal efecto es la relativa a la notificación de la providencia objeto de reproche constitucional que corresponde al 19 de julio de 2016, cuando se notificó la providencia del 13 de julio de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”.

5. Razón de la decisión El caso bajo análisis no supera el examen del requisito de inmediatez y, en razón a ello, teniendo en cuenta las consideraciones desarrolladas en esta providencia, corresponde declarar la improcedencia de la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 9 Folio 391 del cuaderno contentivo del trámite ordinario.

Primero.- DECLÁRESE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor José Olivo Reyes Maldonado contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral de Bogotá. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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