🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-02623-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-02623-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia La Sala observa que, como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el estudio adjetivo de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial al no cumplir el requisito de inmediatez, pues la última decisión que la parte actora pretende atacar fue proferida el 13 de julio de 2016, notificada por estado el 19 de julio de la misma anualidad, mientras que la solicitud de amparo fue interpuesta el 5 de octubre de 2017. Para justificar la presentación tardía de la acción, el actor adujo que la vulneración de sus derechos es permanente puesto que si bien conoce el hecho de la muerte de su hija, desconoce el nacimiento del hecho dañoso. (…). Frente al argumento de que la vulneración permanece en el tiempo, es claro que esta no es una excusa válida en consideración a que la supuesta afectación de sus derechos se materializó y conoció con las providencias atacadas. La alegada presunta vulneración de sus derechos fundamentales tuvo lugar al quedar en firme el último auto cuestionado y no surge del desconocimiento del resultado final del dictamen de Medicina Legal, pues incluso dicha circunstancia no fue expuesta en la demanda de reparación, como uno de los hechos del supuesto daño antijurídico invocado por el actor. Por consiguiente, para la Sala no son admisibles los argumentos presentados por el accionante para superar el requisito de inmediatez,

toda vez que no se enmarcan en algunas de las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación, es decir, que (i) se encuentre en una situación que lo ubique en estado de vulnerabilidad (indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros); (ii) la inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y (iv) la vulneración a sus derechos ha sido permanente en el tiempo. En consideración a lo anterior, acoge la Sección la posición asumida por la Sección Cuarta, en virtud de la cual el tiempo que dejó pasar la parte actora para alegar la presunta vulneración de sus derechos no acredita el requisito de inmediatez y, por tanto, hace improcedente la solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 30

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-0315-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En cuanto al requisito de inmediatez, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 19 de junio de 208, exp. T-594, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en la sentencia de 4 de julio de 2013, exp. T-410, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y sentencia de 3 de abril de

2014, exp.T-206 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02623-01(AC)

Actor: JOSÉ OLIVO REYES MALDONADO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por el señor José Olivo Reyes Maldonado mediante apoderada judicial, contra la providencia del 1º de febrero de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor José Olivo Reyes Maldonado por intermedio de apoderada judicial, promovió acción de tutela radicada el 5 de octubre de 2017 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado 35

Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia. En consecuencia formuló las siguientes pretensiones: «1. Que se amparen los derechos fundamentales de Debido Proceso, y Derecho al acceso de Justicia del Señores (sic) JOSÉ OLIVO MALDONADO (sic) y en consecuencia se dejen sin efectos los autos proferidos el 21 de

Octubre del 2015 y el 13 de julio de 2016, por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, que rechazaron por caducidad la demanda de reparación directa interpuesta por las (sic) accionantes (sic), porque no se tuvo en cuenta la segunda premisa del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al Juez Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, desarchive y admita la demanda de reparación directa de radicación

11001333603520150030901. Por falla del servicio médico que permitió que se presentara el deceso de su hija LEYDY KATERINE REYES CAICEDO.

3. Que se exhorte a Medicina Legal para que entreguen los resultados del Estudio del caso concreto de la muerte de la hija del Señor Poderdante, el cual tiene referencias (sic) Caso No. 2012010111001005004 de Fecha 30 de Diciembre 2012 numero (sic) único de la Noticia Criminal: 11001600028201204506 y Necropsia 2012010111005004.»

2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La apoderada del accionante manifestó que el señor José Olivo Reyes Maldonado es pensionado de la Policía Nacional y que su hija Leydy Catherine Reyes Caicedo, era beneficiaria de los servicios de salud hasta el 30 de diciembre de 2012, fecha en la que falleció por complicaciones durante el parto

en la Policlínica de la Policía. Señaló que el 29 de diciembre de 2014, presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Administrativa, la cual se declaró fallida. Precisó que el 7 de abril de 2015 inició demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de su hija. Indicó que la demanda correspondió en primera instancia al Juzgado 35 Administrativo Oral de Bogotá, el cual mediante auto de 21 de octubre de 2015, rechazó la demanda por caducidad de la acción. Expresó que desde el 18 de febrero de 2013 se conoció la historia clínica y el 4 de marzo de 2013, tuvo acceso al dictamen de medicina legal, por consiguiente la fecha que debe tenerse en cuenta para efectos de contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa es esta última y no la fecha de la muerte de su hija. Recalcó, por tanto, que el término para presentar la demanda de reparación caducaba el 5 de marzo de 2015 y no el 30 de diciembre de 2014 como lo determinó el Juzgado. Afirmó que contra la anterior decisión presentó recurso de apelación alegando que la tardanza en la presentación de la demanda obedecía a que los motivos de la muerte de la joven Leydy Catherine estaban por establecer. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 13 de julio de 2016, confirmó la decisión recurrida. Alegó que el 26 de abril de 2017, se expidió auto de obedézcase y cúmplase y de

esa manera “se confirmó la sentencia (sic) de terminación anticipada del proceso administrativo” motivo por el cual considera que se cumple con el requisito de la inmediatez.

3. Sustento de la vulneración Consideró, que las autoridades demandadas incurrieron en defecto fáctico y sustantivo, toda vez que declararon inadecuadamente la caducidad de la acción de reparación directa al proferir los autos adversos.

Que se interpretó de manera irrazonable el artículo 136 del C.C.A numeral 8 y desconociendo el precedente jurisprudencial; “La última fecha de obtener las pruebas hace que el tiempo sea favorable evitando la caducidad de la acción”.

4. Trámite de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante auto de 9 de octubre de 2017, admitió la solicitud y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional como tercero con interés en las resultas del proceso.(f. 87 vuelto) De igual manera dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

Estado.

5. Argumentos de defensa 5.1 Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional El Secretario General de la Policía Nacional solicitó negar las pretensiones objeto de la tutela, en consideración a que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales incoados por el accionante.

Expresó que la decisión de rechazar la demanda cumplió con todo el rito procesal establecido en el ordenamiento jurídico y que fue la parte demandante quien dejó vencer el término otorgado por la ley para presentar la demanda de reparación

directa. (ff. 98 a 101) Los demás sujetos vinculados, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en providencia del 1º de febrero de 2018, declaró improcedente el amparo solicitado.

Como sustento de esta decisión expresó en resumen lo siguiente: « (…) encuentra la Sala que en el presente caso no cumple el presupuesto de la inmediatez, en tanto la acción de amparo se promovió un (1) año y (3) tres meses después de notificado el auto dictado por el Tribunal que confirmó el rechazo de la demanda, por haber operado la caducidad. Ahora bien, en el escrito de tutela el actor manifestó que este presupuesto se cumple toda vez que solo hasta el 26 de abril de 2017, el Juzgado treinta y Cinco Administrativo Oral de Bogotá profirió el auto de obedézcase y cúmplase a lo dispuesto por el Tribunal. Al respecto la Sala considera que ese argumento no es válido para superar el examen de este presupuesto. Ello, teniendo en cuenta que la fecha que debe tomarse como referente para analizar el requisito de la inmediatez es la del conocimiento de la circunstancia que se alega como el origen de la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la tutela, que en este caso, son las providencias proferidas por las autoridades accionadas el 21 de octubre de 2015 y 13 de julio de 2016.»

7. La impugnación El accionante presentó impugnación contra la providencia de 1º de febrero de

2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de tutela, manifestando que en el fallo se efectuó un cómputo matemático de tiempos más no se realizó una verdadera apreciación del caso. Señaló que frente el desconocimiento del resultado final del complemento del dictamen de Medicina Legal se está ante una vulneración permanente de los derechos fundamentales del señor Reyes Maldonado, pues si bien conoce el hecho de la muerte de su hija, desconoce el nacimiento del hecho dañoso. Indicó que se debe dar prelación al derecho sustancial sobre lo formal y por consiguiente considera que no existe falta de inmediatez ya que la tutela se ha propuesto en un período que estima como razonable.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación de la providencia del 1º de febrero de 2018 presentada por la apoderada del accionante, de conformidad con el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación, con base en los argumentos de impugnación de la parte actora.

Para el efecto, en primer lugar habrá de determinarse si en este evento se cumplió el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, que fue el fundamento de la sentencia impugnada y en el evento en que se supere dicho requisito se procederá al análisis de fondo.

3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de 2012,1 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia2.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se estudie el fondo del asunto. 3.1 Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable3, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones

suficientes que justifiquen el retardo. El lapso de 6 meses es un tiempo razonable para ejercer la tutela, lo cual no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de dicha acción. La inmediatez es más bien un requisito que busca que esta solicitud de amparo se presente desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, lo anterior en consideración a que la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos. La finalidad de la tutela como vía judicial es la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo tanto la autoridad judicial está obligada a tomar en cuenta el tiempo que transcurre entre el hecho generador de la violación de los derechos fundamentales presuntamente transgredidos y la solicitud de amparo, lo 1Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 2 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. anterior en virtud a que un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la medida que se reclama no se requiere con prontitud.

4. Caso concreto

El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales los cuales estimó vulnerados con los autos proferidos el 21 de Octubre del 2015 y el 13 de julio de 2016, por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, que rechazaron por caducidad la demanda de reparación directa interpuesta por el accionante. La Sala observa que, como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el estudio adjetivo de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial al no cumplir el requisito de inmediatez, pues la última decisión que la parte actora pretende atacar fue proferida el 13 de julio de 2016, notificada por estado el 19 de julio de la misma anualidad, mientras que la solicitud de amparo fue interpuesta el 5 de octubre de 2017. Para justificar la presentación tardía de la acción, el actor adujo que la vulneración de sus derechos es permanente puesto que si bien conoce el hecho de la muerte de su hija, desconoce el nacimiento del hecho dañoso. Para la Sala, la inmediatez es un requisito que busca que la tutela se presente desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, lo anterior en atención a que esta acción de amparo constitucional es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha estimado que en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad

jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»4. Frente al argumento de que la vulneración permanece en el tiempo, es claro que esta no es una excusa válida en consideración a que la supuesta afectación de sus derechos se materializó y conoció con las providencias atacadas. La alegada presunta vulneración de sus derechos fundamentales tuvo lugar al quedar en firme el último auto cuestionado y no surge del desconocimiento del resultado final del dictamen de Medicina Legal, pues incluso dicha circunstancia no fue expuesta en la demanda de reparación, como uno de los hechos del supuesto daño antijurídico invocado por el actor. Por consiguiente, para la Sala no son admisibles los argumentos presentados por el accionante para superar el requisito de inmediatez, toda vez que no se 4 Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en las Sentencias T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. enmarcan en algunas de las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación, es decir, que (i) se encuentre en una situación que lo ubique en estado de vulnerabilidad (indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros); (ii) la inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y (iv) la vulneración a sus derechos ha sido permanente en el

tiempo. En consideración a lo anterior, acoge la Sección la posición asumida por la Sección Cuarta, en virtud de la cual el tiempo que dejó pasar la parte actora para alegar la presunta vulneración de sus derechos no acredita el requisito de inmediatez y, por tanto, hace improcedente la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Confírmase la providencia impugnada, esto es, la sentencia del 1º de febrero de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

Consultar sobre este documento ...