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CE-11001-03-15-000-2017-02624-00(AC)-2017

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-02624-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÀCTICO - Adecuada valoración probatoria / INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - Producto de la facultad discrecional del nominador / ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - Su presunción de legalidad no fue desvirtuada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a Sala observa que la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado al proferir el fallo del 30 de marzo de 2017, valoró y tuvo en consideración el acervo probatorio obrante en expediente ordinario, lo que le permitió concluir que “no obra prueba alguna que demuestre que la administración con la declaratoria de insubsistencia del cargo del demandante tuvo móviles políticos o burocráticos, es decir, el demandante no demostró que con su retiro el nominador tuvo en cuenta intereses particulares y caprichosos y que por tal razón se apartó del buen servicio.” De otra parte, contrario a lo sostenido por el actor, la sentencia se soportó en un amplio abanico de pruebas, dentro de las que destacan: la hoja de vida con los soportes correspondientes, tanto del reemplazo del accionante como de éste, los reconocimientos obtenidos por el actor, certificaciones laborales, autorizaciones de descanso compensatorio, reconocimiento de vacaciones, certificado de funciones del cargo de profesional universitario, código 219, grado 15 (…) Por lo anterior, es claro para la Sala que no existe la configuración del

defecto fáctico alegado, toda vez que la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, valoró las pruebas legalmente aportadas al expediente, de las cuales concluyó que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del accionante en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 15, fue producto de la facultad discrecional con que contaba el nominador, por ser un cargo de libre nombramiento y remoción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02624-00(AC)

Actor: JORGE ERNESTO ROJAS MONTERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por el demandante, quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en razón de la revocatoria de la sentencia de primera instancia lo que conllevó negar las pretensiones del 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. medio de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante contra el Instituto Financiero para el Desarrollo del Huila (INFIHUILA), en el que se estudió la legalidad de la declaratoria de insubsistencia como profesional

universitario código 219 grado 15.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Mediante Resolución No 086 del 17 de abril de 2012, el actor fue declarado insubsistente en el cargo de profesional universitario código 219 grado 15 del área financiera de INFIHUILA.

Refiere que contra esa decisión administrativa promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se sustentó lo siguiente: i. El presunto desmejoramiento del servicio, en razón a que la funcionaria que reemplazó al señor Rojas Montero, no cumplía con los requisitos exigidos para el cargo, y que con su llegada, se evidenciaron grandes traumatismos en la administración. ii. Que la remoción del señor Jorge Ernesto Rojas Montero se presentó por motivos políticos y de amistad, toda vez que su reemplazo, Gloria Mercedes Vargas Barreiro, fue impuesta por la Gobernadora Cielo González Villa. Aduce que el Tribunal Administrativo del Huila en sentencia el 24 de octubre de 2013, declaró la nulidad de la Resolución No 086 del 17 abril de 2012 y ordenó el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su reintegro. Sostiene que la referida decisión fue apelada y en sentencia de segunda instancia del 30 de marzo de 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, revocó el fallo, toda vez que en el expediente no obraba prueba que

demostrara que la declaratoria de insubsistencia obedeció a móviles políticos o burocráticos, es decir, que no se demostró que el nominador tuviera en cuenta intereses particulares que hubieran llevado a esa decisión. Adicionalmente, señaló que el demandante no probó que la señora Gloria Mercedes Vargas Barreiro, no cumplía con los requisitos para el desempeño del cargo, a juicio del actor, sin que se hiciera la menor confrontación entre el manual de funciones que regía en la entidad demandada para la época de los hechos y la hoja de vida del reemplazante, lo que de haberse hecho, necesariamente hubiera dado lugar a otra decisión.

2. Fundamentos de la acción El accionante manifiesta que con la sentencia del 30 de marzo de 2017, la autoridad judicial demandada “vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, (art. 29. Constitución) a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.”2

Considera que es violatoria de las garantías constitucionales por presentar un defecto fáctico, como quiera que los testimonios no se valoraron en su totalidad, o se realizó una valoración parcial de los mismos, con lo cual se podía haber concluido que la declaratoria de insubsistencia del cargo que ocupaba el señor Rojas Montero tuvo móviles políticos o burocráticos y que no se comparó el manual de funciones de la entidad con los requisitos mínimos para acceder al cargo de la persona que lo reemplazo.

3. Pretensiones El actor formuló las siguientes: “Solicito muy respetuosamente, se protejan los derechos fundamentales de mi

representado al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a cualquier otro que se encuentre vulnerando el Honorable Consejo de Estado. En consecuencia, se disponga: Primero. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 30 de marzo de 2017-notificada el 7 de abril del mismo añoproferida por la Sección Segunda – Subsección A del Honorable Consejo de Estado dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por JORGE ERNESTO ROJAS MONTERO, contra el INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DEL HUILA “INFIHULA” cuyo número de radicación corresponde al 41-001-23-33-0002012-00142-01. 2 Folio 7 del cuaderno de tutela. Segundo. Ordenar a la Sección Segunda - Subsección “A” del Honorable Consejo de Estado que profiera una nueva decisión de acuerdo a los parámetros dados por el Juez Constitucional y que dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la nueva providencia, se remita copia de lo allí decidido”.

4. Pruebas relevantes En el trámite constitucional se allegó, en calidad de préstamo, el expediente No 41001-23-33-000-2012-00142-01 que contiene las actuaciones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante.

5. Trámite procesal En auto de 9 de octubre de 2017, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la tutela y ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, dispuso vincular al Tribunal Administrativo de Huila y a la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” En escrito de 19 de octubre de 2017, la autoridad judicial accionada presentó informe en el que mencionó que la providencia del 30 de marzo de 2017, fue dictada de conformidad con las normas aplicables al caso y de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, en el que no se allegó prueba que demostrara que con la declaratoria de insubsistencia del cargo, la administración tuviera móviles políticos o burocráticos. Agregó que no se demostró la existencia de intereses particulares o caprichosos por parte del nominador, ni que el reemplazo del accionante no cumpliera con los requisitos para acceder al cargo y, que como consecuencia de ello, se hubiera desmejorado el servicio. En síntesis, la decisión se sustentó en los siguientes argumentos:

  1. De los testimonios no era posible colegir que el reemplazo del actor hubiera militado en algún partido o movimiento político al que pertenece el nominador de la entidad demandada, ni que la designación de ese reemplazo obedeciera a presiones o u ofrecimiento de su hoja de vida por parte de la Gobernadora de época del departamento del Huila.

Agregó que no existe relación directa entre las manifestaciones de los testigos y el acto de insubsistencia, que permitan acreditar la desviación de poder. ii. A pesar de que el señor Rojas Montero aportó una hoja de vida con alta preparación académica y certificaciones de no poseer sanciones disciplinarias y/o penales, ni llamados de atención en el ejercicio del cargo, estos hechos, por si

solos, no otorgan estabilidad, toda vez que los servidores públicos deben garantizar la observancia a los mismos. iii. El accionante no probó que la señora Gloria Mercedes Vargas Barreiro, nombrada en su reemplazo, no cumpliera con los requisitos para el desempeño del cargo y tampoco que se desmejoró el servicio con su nombramiento.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, incurrió en un defecto fáctico al proferir la sentencia del 30 de marzo de 2017, en tanto omitió, supuestamente, valorar de manera completa los testimonios allegados al expediente, así como la hoja de vida del reemplazo del actor, lo que permitía concluir que no tenía los requisitos previstos en el manual de funciones para ocupar el cargo.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las

obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la

vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte

Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la Corte Constitucional9. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio, ha superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida que debe decidirse si con el fallo emanado de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, se vulneraron los

derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia; (ii) se agotó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que se cumple con el requisito de subsidiaridad; (ii) La acción de tutela se presentó el 5 de octubre de 2017, es decir, transcurridos 5 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,

M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. meses y 28 días después de la notificación de la sentencia, por lo que se interpuso dentro del término razonable de los seis (6) meses que ha precisado esta Corporación10, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional11; (iii) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera

clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (iv) el amparo no está dirigido contra un fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto fáctico alegado La Corte Constitucional ha considerado que se configura un defecto fáctico cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y al acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” Así mismo ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos

analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por 10 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución12. Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala observa que la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado al proferir el fallo del 30 de marzo de 2017, valoró y tuvo en consideración el acervo probatorio obrante en expediente ordinario, lo que le permitió concluir que “no obra prueba alguna que demuestre que la administración con la declaratoria de insubsistencia del cargo del demandante tuvo móviles políticos o burocráticos, es decir, el demandante no demostró que con su retiro el nominador tuvo en cuenta intereses particulares y caprichosos y que por tal razón se apartó del buen servicio.” De otra parte, contrario a lo sostenido por el actor, la sentencia se soportó en un amplio abanico de pruebas, dentro de las que destacan: la hoja de vida con los soportes correspondientes, tanto del reemplazo del accionante como de éste, los reconocimientos obtenidos por el actor, certificaciones laborales, autorizaciones de descanso compensatorio, reconocimiento de vacaciones, certificado de funciones

del cargo de profesional universitario, código 219, grado 15. Así mismo, la Sala observa que al expediente ordinario se allegó como prueba un acta de la visita de la Procuraduría General de la Nación a INFIHUILA, en la que se enunciaron los funcionarios adscritos a la tesorería de la entidad, el perfil y el cumplimiento de requisitos de los mismos. La sentencia objeto de reproche constitucional también tuvo soporte los testimonio de Ruby Conde Gutiérrez, Saturia Cabrera, Idelber Pabón López, Luz Mireya Murcia Salgado, Ramiro Rengifo Cano y Yulimar Morales Polanco, quienes tenían alguna forma de vinculación con la institución demandada en el proceso ordinario. Del mismo modo, se tuvieron como pruebas documentales los oficios en los que se dejó constancia de las anomalías presentadas al momento de remplazar al funcionario, el informe de control interno sobre la gestión de la entidad demandada, el acta de conciliación, el informe de auditoría externa financiera de INFIHUILA y los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión suscritos entre la entidad y Yulimar Morales Polanco. Lo anterior, le permitió al Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “A”, 12 Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. concluir que “de los testimonios rendidos, ni de los documentos aportados se colige de manera alguna que Gloria Mercedes Vargas Barreiro, quien reemplazó al demandante militara en el partido político al que pertenecía el nominador de la entidad demandada, ni que la designación de ese remplazo obedeció a presiones u ofrecimientos de su hoja de vida por parte de la Gobernadora de la época del

Departamento del Huila; de manera que no es posible señalar con contundencia que existe una relación directa entre esas manifestaciones y el acto de insubsistencia del demandado, que permitan afirmar que se acreditó la desviación de poder en su emisión”. En cuanto al cumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo de Profesional Universitario de INFIHUILA, la autoridad judicial accionada consideró que “el accionante no probó que la señora Gloria Mercedes Vargas Barreiro, nombrada en su reemplazo, no cumplía con los requisitos para el desempeño del cargo”, así como tampoco aportó prueba de haberse desmejorado el servicio. Como se evidencia, en la providencia objeto de reproche constitucional se valoró el acervo probatorio obrante en el expediente ordinario, actividad que está enmarcada dentro del principio de autonomía que reviste a la actividad judicial prevista en el artículo 230 de la Constitución Política. No obstante, a pesar de la libertad que tiene el juzgador para interpretar las pruebas, ella no puede ser caprichosa y siempre debe fundarse en razonamientos justos e imparciales, con base en las reglas de la experiencia y en la sana critica la que se sustenta en la apreciación racional de las pruebas oportunamente allegadas al expediente, lo que, a juicio de la Sala, ocurrió en esta oportunidad. Sobre la sana crítica, como atributo del que está investida la función judicial, la doctrina ha indicado: “Ese concepto configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de

regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba. Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”13. Por su parte, en reciente jurisprudencia de unificación14, la Corte Constitucional señaló que el sistema de la sana crítica o persuasión racional, es aquel en que el “juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia”. Sistema que, refiere, requiere motivación, la cual consiste en la exposición de las razones que el juez ha tenido para determinar el valor de cada una de las pruebas, con fundamento en las reglas citadas15. “Lo anterior significa que el juez cuenta con autonomía e independencia para

valorar las pruebas que se aportan al proceso. Ese análisis probatorio debe realizarse de manera conjunta, descartando las pruebas ilegales, las que no fueron aportadas oportunamente y justificando el valor que se le da a aquellas que sustentan la decisión. No obstante, la Corte ha expresado que a pesar de la libertad que tiene el juzgador para interpretar las pruebas, ella no puede ser caprichosa y debe fundarse en razonamientos justos e imparciales: “Evidentemente, si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (C.P.C., art.187 y C.P.L., art.61), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a éste desiderátum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se 13 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1962. 14 Sentencia SU-355 de 2017. 15 Sentencia C-202 de 2005. presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos

constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales”16. Por lo anterior, es claro para la Sala que no existe la configuración del defecto fáctico alegado, toda vez que la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, valoró las pruebas legalmente aportadas al expediente, de las cuales concluyó que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del accionante en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 15, fue producto de la facultad discrecional con que contaba el nominador, por ser un cargo de libre nombramiento y remoción. En ese orden de ideas, agotado el problema jurídico, se observa que la decisión de 30 de marzo de 2017, dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado no incurrió en el defecto alegado, razón por la cual se negarán las pretensiones formuladas por el actor.

5. Razón de la decisión La Sala considera que la autoridad judicial demandada al proferir la sentencia objeto de tutela, no incurrió en un defecto fáctico. Por el contrario, la valoración racional e imparcial de las pruebas le permitió arribar a la conclusión que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo cuestionado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por

autoridad de la ley, 16 Sentencia T-442 de 1994. RESUELVE Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de tutela instaurada por Jorge Ernesto Rojas Montero contra la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de event

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