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CE-11001-03-15-000-2017-02624-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02624-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE PRUEBA TESTIMONIAL ACTO DE INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - No requiere motivación Advierte la Sala que el defecto fáctico no se configura en el caso que nos ocupa, pues como se observó la autoridad judicial acciona sí valoró los testimonios solicitados por las partes del proceso ordinario, (…) solo que los mismos no le permitieron a la conclusión que la declaratoria de insubsistencia se dio por motivos políticos o burocráticos. (…) [R]esulta evidente para la Sala que la actividad intelectual que realiza el fallador en materia de apreciación y valoración de pruebas, hace parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de la república y, por lo mismo, ni las partes y mucho menos el juez constitucional, puede imponer a toda costa su criterio, interpretación y lógica sobre la del natural, como si se tratara de un juez superior e infalible y con ello, sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo de aquel. Por lo anterior, al no configurarse el defecto alegado por el accionante se confirmará la sentencia del 13 de diciembre 2017 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación en la que se negó el amparo deprecado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02624-01(AC)

Actor: JORGE ERNESTO ROJAS MONTERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor, por intermedio de apoderado, contra el fallo del 13 de diciembre de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó los derechos fundamentales invocados por el tutelante.

El amparo constitucional fue interpuesto por el señor JORGE ERNESTO ROJAS MONTERO el 5 de octubre de 2017, a través de apoderado (fl. 15), contra el fallo del 30 de marzo de 2017 dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los supuestos fácticos, que la Sala sintetiza así: El actor fue declarado insubsistente en el cargo de profesional universitario código 219 grado 15 del área financiera de INFIHUILA, mediante Resolución No 086 del 17 de abril de 2012

Señaló que contra esa decisión administrativa promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se sustentó en lo siguiente: i) el presunto desmejoramiento del servicio, en razón a que la funcionaria que reemplazó al señor Rojas Montero, no cumplía con los requisitos exigidos para el

cargo, y que con su llegada, se evidenciaron grandes traumatismos en la administración. ii) que la remoción del señor Jorge Ernesto Rojas Montero se presentó por motivos políticos y de amistad, toda vez que su reemplazo, Gloria Mercedes Vargas Barreiro, fue impuesta por la Gobernadora Cielo González Villa. Indicó que el Tribunal Administrativo del Huila el 24 de octubre de 2013, declaró la nulidad de la Resolución No 086 del 17 abril de 2012 y ordenó el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su reintegro. Precisó que dicho fallo fue apelado y en sentencia de segunda instancia del 30 de marzo de 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, revocó el fallo, toda vez que en el expediente no obraba prueba que demostrara que la declaratoria de insubsistencia obedeció a móviles políticos o burocráticos, es decir, que no se demostró que el nominador tuviera en cuenta intereses particulares que hubieran llevado a esa decisión. Adicionalmente, señaló que el demandante no probó que la señora Gloria Mercedes Vargas Barreiro, no cumplía con los requisitos para el desempeño del cargo, sin que se hiciera la menor confrontación entre el manual de funciones que regía en la entidad demandada para la época de los hechos y la hoja de vida del reemplazante, lo que de haberse hecho, necesariamente hubiera dado lugar a otra determinación judicial. 1.2. Fundamentos de la acción

El actor manifestó que con la sentencia del 30 de marzo de 2017, la autoridad judicial demandada “vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, (art.

29. Constitución) a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.”1

Consideró que se presentó un defecto fáctico, como quiera que los testimonios no se valoraron en su totalidad con lo cual se podía haber concluido que la declaratoria de insubsistencia del cargo que ocupaba el señor Rojas Montero tuvo móviles políticos o burocráticos y que no se comparó el manual de funciones de la entidad con los requisitos mínimos para acceder al cargo de la persona que lo reemplazo. 1.3. Pretensiones En concreto, formuló las siguientes pretensiones2: 1 Folio 7 del cuaderno de tutela. 2 Folios 23 y 24 del expediente. “Solicito muy respetuosamente, se protejan los derechos fundamentales de mi representado al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a cualquier otro que se encuentre vulnerando el Honorable Consejo de Estado. En consecuencia, se disponga: Primero. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 30 de marzo de 2017notificada el 7 de abril del mismo añoproferida por la Sección Segunda – Subsección A del Honorable Consejo de Estado dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por JORGE ERNESTO ROJAS MONTERO, contra el INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DEL HUILA “INFIHULA” cuyo número de radicación corresponde al 41-001-23-33-000-2012-00142-01.

Segundo. Ordenar a la Sección Segunda - Subsección “A” del Honorable Consejo de Estado que profiera una nueva decisión de acuerdo a los parámetros dados por el Juez Constitucional y que dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la nueva providencia, se remita copia de lo allí decidido”.3 1.4. Trámite en primera instancia y contestaciones La Sección Cuarta de esta Corporación, en auto del 9 de octubre de 20174, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y al Tribunal Administrativo del Huila, y como tercero con interés al Instituto Financiero para el Desarrollo del Huila (INFIHUILA) y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Remitidos los oficios correspondientes5 respondieron los siguientes sujetos: 1.5. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Mediante escrito del 19 de octubre de 2017, la autoridad judicial accionada presentó informe en el que mencionó que la providencia del 30 de marzo de 2017, fue dictada de conformidad con las normas aplicables al caso y de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, en el que no se allegó prueba que demostrara que con la declaratoria de insubsistencia del cargo, la administración tuviera móviles políticos o burocráticos. Agregó que no se demostró la existencia de intereses particulares o caprichosos por parte del nominador, ni que el reemplazo del accionante no cumpliera con los requisitos para acceder al cargo y, que como consecuencia de ello, se hubiera desmejorado el servicio.

En síntesis, precisó que la decisión se sustentó en que de los testimonios no era posible colegir que el reemplazo del actor hubiera militado en algún partido o movimiento político al que pertenece el nominador de la entidad demandada, ni que la designación de ese reemplazo obedeciera a presiones o u ofrecimiento de su hoja de vida por parte de la Gobernadora de época del departamento del Huila. Agregó que no existe relación directa entre las manifestaciones de los testigos y el acto de insubsistencia, que permitan acreditar la desviación de poder. 3? Folio 13. 4 Folio 19 5 Folios 20 a 28. Señaló que a pesar de que el señor Rojas Montero aportó una hoja de vida con alta preparación académica y certificaciones de no poseer sanciones disciplinarias y/o penales, ni llamados de atención en el ejercicio del cargo, estos hechos, por si solos, no otorgan estabilidad, toda vez que los servidores públicos deben garantizar la observancia a los mismos. Finalizó indicando que el accionante no probó que la señora Gloria Mercedes Vargas Barreiro, nombrada en su reemplazo, no cumpliera con los requisitos para el desempeño del cargo y tampoco que se desmejoró el servicio con su nombramiento. 1.6. Tribunal Administrativo del Huila Con escrito del 19 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo del Huila la tutela no está dirigida contra ellos por lo que esa Corporación no vulneró ningún derecho del actor. INFIHUILA, pese a ser notificado en debida forma6, se pronunció de forma extemporánea por lo que el mismo no fue tenido en cuenta. 1.7. Decisión en primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 13 de diciembre de 20177 negó las pretensiones de la acción de tutela al considerar que no existió el defecto fáctico alegado, toda vez que la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, valoró las pruebas legalmente aportadas al expediente, de las cuales concluyó que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del accionante en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 15, fue producto de la facultad discrecional con que contaba el nominador, por ser un cargo de libre nombramiento y remoción. 1.8. Impugnación La parte actora, a través de su apoderado, impugnó la decisión tomada por la Sección Cuarta de esta Corporación. Luego de señalar los testimonios que consideró desconocidos, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela8. 1.9. Tramite en segunda instancia El Despacho ponente con auto del 1º de marzo de 2018 ordenó vincular al proceso a la señora GLORIA MERCEDES VARGAS BARREIRO y ponerle en conocimiento la existencia de la nulidad saneable, por hacer parte del proceso ordinario y poder verse afectada con la decisión que se tome en el trámite de esta acción de tutela. La señora Vargas Barreiro, pese a ser notificada en debida forma9, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 Folio 22. 7 Folio 44 al 51. 8 Folio 59 al 60. 9 Folio 80 reverso.

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 199110, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201511 , el Decreto 1983 de 2017 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200312 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar, conforme al escrito de impugnación, si la sentencia de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse. Esto implica establecer si se configura el defecto fáctico sobre la decisión enjuiciada.

3. Generalidades de la acción de tutela contra providencias judiciales Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, que permite a cualquier persona reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de

1991. Este instrumento de defensa se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y su subsidiariedad, a la luz del precepto superior que la consagra y del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, lo que permite advertir que el ejercicio de la tutela no es absoluto, está limitado por las causales de improcedencia allí contenidas, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201213, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14, y en ella concluyó: “si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 12 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes

reseñado. observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”. Negrilla fuera de texto. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia15 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. Finalmente, se debe tener en cuenta que a partir de la sentencia del 16 de mayo de 2017 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,16 se hace necesario estudiar en segunda instancia el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad (procedencia adjetiva), aun si éstos no han sido objeto de impugnación.17

4. Del defecto fáctico En cuanto al defecto fáctico esta Sección, en desarrollo de las tesis

jurisprudenciales de la Corte Constitucional, ha determinado el cumplimiento de unos deberes demostrativos a cargo de la parte actora tendientes a concretar en qué consiste la anomalía que afectaría el debido proceso. Al respecto, se ha reiterado lo siguiente18: “Esta Sala de Sección {sic} en decisión del 12 de noviembre del 2015 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 16 Ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 16 de mayo de 2017. Expediente 11001-03-15-000-2015-03386-01. Actor: Amadeo Tamayo Morón. C.P.: Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 17 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 19 de julio de 2017. Radicación 11001-03-15-000-2017-00139-01. Actor: Municipio de Palmira, Valle del Cauca. Fallo del 30 de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01471-01. Actor: Marco Fidel Rodríguez González y otros.

18 “Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez”. Negrilla es del original. hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicita al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste Omisión de procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la decreto y prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con práctica de los parámetros arriba señalados. pruebas indispensables De esta manera, se requiere: para fallar el asunto a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la

cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales Desconocimient pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron o del acervo desconocidas por el juez. probatorio determinante Así las cosas, se configura siempre que: para identificar la veracidad de los a) Se identifiquen los elementos de prueba no hechos alegados valorados por el juez. por las partes b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Valoración Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana irracional o crítica, la apreciación efectuada por el fallador, arbitraria de las resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y pruebas por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende Evento Características alterado.

Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador aportadas judicial se aleja de las reglas de la lógica, la

experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema Dictar sentencia jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que con fundamento desconoce el debido proceso de las partes. en pruebas obtenidas con Para su configuración corresponde: violación del debido proceso a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el

ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución.” De acuerdo a los argumentos de la demanda y la impugnación, se deduce que en este asunto se ha alegado las tipologías de defecto fáctico relativa al “Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes”. Así las cosas, se comprueba que en este caso el actor identificó el elemento de prueba que se habría ignorado y demostró que el documento fue aportado de manera legal y oportuna al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, la Sección evidencia los testimonios fueron solicitados en la contestación de la demanda19 y en el documento que descorrió20 traslado a la excepción de mérito propuesta por la parte demandada, fueron decretados en la audiencia inicial que se llevó a cabo el 12 de junio de 201321 y fueron practicados en la audiencia de pruebas del 9 de julio del mismo año22.

5. Análisis del caso concreto En síntesis, la censura radica en que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Instituto Financiero para el Desarrollo del Huila INFIHUILA, no valoró los testimonios que fueron recibidos en la audiencia de pruebas, con los que, según la parte actora, se demuestra que existieron móviles políticos o burocráticos en la decisión de reemplazar al actor por la señora Gloria Mercedes

Vargas Barreiro. A juicio de la Sala, la parte demandante con el anterior motivo de inconformidad pretende acreditar la configuración de un defecto fáctico por desconocimiento de acervo probatorio, para lo cual cumplió con la carga mínima que le corresponde, pues señaló qué se considera desconocido, es decir los testimonios de las señoras Ruby Conde Gutiérrez, Saturia Chávarro Cabrera y Luz Mireya Murcia Salgado23, pruebas que fueron incorporadas al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en cumplimiento de lo establecido en el artículo 212 del C.P.A.C.A. Ahora bien, con el objeto analizar el defecto fáctico invocado es necesario conocer el contenido de la sentencia, en particular el aparte donde la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación analizó las pruebas aportadas al proceso Al respecto, encuentra la Sala que la tutelada sí analizó los testimonios recibidos en la audiencia de pruebas como se ve a continuación: “(…) Con base en lo precedente, el demandante alega que con la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento no se pretendió el mejoramiento del servicio sino retirar a un excelente empleado para cumplir con compromisos políticos y burocráticos. Para probar dichas afirmaciones el demandante aportó como pruebas: 1.- Su hoja de vida, la cual contiene los soportes de los estudios realizados y de la experiencia profesional (folios 96 a 121). 19 Folio 304 al 305 del expediente en préstamo. 20 Folio438 del expediente ordinario. 21 Folios 447 al 452 del expediente en préstamo.

22 Folios 490 al 499 del expediente ordinario. 23 Folios 435 al 439 del expediente en préstamo. 2.- Actuaciones administrativas desarrolladas por la entidad demandada tales como: i) reconocimiento del quinquenio; ii) aporte de cesantías para las diferentes vigencias; iii) certificaciones laborales; iv) autorizaciones de descanso compensatorio; v) reconocimiento de vacaciones, entre otras (folios 122 a 165). 3.- Certificado de funciones del cargo profesional universitario, código 219, grado 15 expedido por el profesional universitario con funciones de talento humano (folios 88 a 91). En dicho documento se señala como propósito principal: «[…] lograr un óptimo resultado de inversiones financieras, oportunidad en el pago de las cuentas de cobro, contratos, convenios y demás documentos legalmente presentados y autorizados, de conformidad con las políticas, planes, programas y estrategias establecidas en el Instituto […]». (..) 4.- Acta de visita de la Procuraduría General de la Nación al Instituto Financiero para el Desarrollo del Huila de 29 de mayo de 2012 (folios 27 y

  1. en los siguientes términos: (..) 5.- Resolución 095 de 24 de abril de 2012 expedida por el Gerente de la entidad demandada, por la cual se nombra a la señora Gloria Mercedes Vargas Barreiro en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 15 (folio 48).

Así mismo, solicitó los siguientes testimonios, pruebas que se practicaron como consta en los CD que contienen la audiencia de pruebas que obran a folios 497 y 501 del expediente y de las cuales se extraen los siguientes

apartes: - La señora Ruby Conde Gutiérrez en su calidad de contadora del Instituto Financiero para el Desarrollo del Huila, indicó: «[…] lo que yo sé es que a él lo sacaron a vacaciones y después le pasaron una resolución donde lo declaraban insubsistente. Como el gerente de esa época era muy cerrado en sus cosas nunca nos dijo por qué lo habían sacado. PREGUNTADO: ¿Eso significa que usted conoce o no los motivos por los cuales fue declarado insubsistente el nombramiento del cargo del señor Jorge Ernesto Rojas Montero. CONTESTADO: Yo no conozco los motivos de porque lo sacaron a él. «[…]» PREGUNTADO: ¿Usted sabe si en la prestación del servicio del señor Jorge Ernesto Rojas Montero hubo errores que el superior hiciera denotar en el ejercicio de sus funciones. CONTESTADO: Pues él si cometió errores, pero al momento de hacer la entrega lo dijo. Había consignado una suma de más a la Universidad Surcolombiana y dijo que ya lo había resuelto. Se le había consignado de más a Cerum (sic) y creo que también le devolvieron la plata. A una EPS también y también reintegraron el dinero «[…]» PREGUNTADO: Sabe Usted si el señor Jorge Ernesto Rojas Montero tiene alguna filiación política. CONTESTADO: Si, creo que es liberal.

PREGUNTADO: Sabe usted que filiación política tenía o tiene el gerente de Infihuila? CONTESTADO: Conservadora. PREGUNTADO: Sabe usted si el hecho de ser de partidos políticos diferentes influyó en la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del señor Jorge Ernesto Rojas Montero. CONTESTADO: No sé, lo que si sé es que cuando el gerente

llegó a Infihuila lo primero que hizo fue preguntar cuáles eran los cargos de libre nombramiento y remoción «[…]» PREGUNTADO: Conoce usted como fue el desempeño de Gloria Mercedes Vargas Barreiro.

CONTESTADO: Pues ella era de mal genio, ella decía que no estaba acostumbrada a hacer cosas, sino a dirigir y entonces ahí le tocaba hacer de todo y no le gustaba mucho. PREGUNTADO: En cuanto a desempeñar las funciones. CONTESTADO: Ella cumplía con sus funciones, sino que le decía al gerente que tenía mucho trabajo, y el gerente modificó el manual de funciones y le quitó funciones que tenía el cargo. «[…]» PREGUNTADO: Con la llegada de Gloria Mercedes Vargas Barreiro hubo un mejoramiento ostensible del servicio público? .CONTESTADO: No se mejoró, porque como ella era una persona que no conocía los clientes, ni sabían cuáles eran las funciones del cargo. «[…]» PREGUNTADO La señora Gloria Mercedes Vargas Barreiro debió apoyarse en otras personas para el ejercicio de su cargo? CONTESTADO: si hubo que nombrar a otra persona a Yulimar para que le colaborara «[...]» PREGUNTADO: Por qué usted en respuesta anterior indicó que el gerente solicitó el listado de los cargos de libre nombramiento y remoción, explique de manera concisa en qué consistió esa solicitud.

CONTESTADO: Eso me lo contó la señora Marnie, ella me dijo que el doctor lo primero que hizo fue averiguar cuáles cargos eran de libre nombramiento y remoción «[…]» PREGUNTADO: Ha manifestado usted en respuesta anterior que le nombraron una asistente a la señora Gloria

Mercedes Vargas Barreiro en la Tesorería de la entidad demandada, manifieste usted al despacho con claridad si esta contratista llegó al Infihuila antes o después de haberse vinculado a la señora Gloria Mercedes Vargas Barreiro CONTESTADO: Yulimar, la contratista llegó antes porque cuando yo cogí la Tesorería yo le dije al gerente que necesitaba una persona para que me colaborara «[…]» ella fue contratada cuando Jorge Ernesto Rojas Montero salió a vacaciones, después cuando fue declarado insubsistente también y después cuando Gloria entró el contrato se prorrogó. PREGUNTADO: El servicio misional fue desmejorado con el nombramiento de la señora Gloria Mercedes Vargas Barreiro? CONTESTADO: Las funciones misionales no porque todo siguió igual, sino que era el genio que ella tenía se ponía brava por las cosas, pero así ella le diera mal genio, ella hacía las cosas […]» (Subraya la sala) - La señora Saturia Cabrera en su calidad de profesional especializada de la entidad demandada, señaló: «[…] La estancia de Gloria Mercedes Vargas Barreiro fue tra

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