CE-11001-03-15-000-2017-02625-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02625-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / HECHO SUPERADO - La autoridad judicial ya se pronunció sobre el asunto en tanto no accedió a reponer la providencia que inadmitió la demanda / DERECHO DE PETICIÓNNo es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial Frente al derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, la Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite. (…) la Sala observa que lo pretendido por el actor en su solicitud, implica un pronunciamiento directo del Tribunal accionado, en relación con un asunto propio del proceso judicial adelantado ante dicho cuerpo colegiado, pues lo que procura es que se profiera una decisión frente al recurso de reposición mencionado en líneas anteriores, para lo cual la ley estableció los procedimientos pertinentes para resolver los cuestionamientos planteados por las partes. En consecuencia, el amparo del derecho de petición no resulta procedente. (…) la Sala observa que en el presente caso ya hubo pronunciamiento por parte de tal autoridad judicial (…), en el que no accedió a reponer la providencia que inadmitió la demanda, por lo que la Sala no encuentra pertinente analizar si existió o no una mora injustificada, toda vez que se trata de un hecho superado.(…) En este orden de ideas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO
2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, ver. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de junio de 2015, exp: 2015-01196-00, C.P. María Elizabeth García González. Acerca de la mora judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-901 de 1 de septiembre de 2005, M.P. Jorge Córdoba Triviño y T171 de 24 de febrero de 2003, M.P.Rodrigo Escobar Gil. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, ver: Corte Constitución, sentencia SU-225 de 18 de abril de 2013, M.P.Alexei Julio Estrada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02625-00(AC)
Actor: MIGUEL ALBERTO PEÑALOZA ÁLVAREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor MIGUEL ALBERTO PEÑALOZA ÁLVAREZ, contra la Sección segunda -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, por presunta mora dentro del medio de
control de nulidad radicado bajo el nro. 2015-03545-00, al no haber sido resuelto el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 15 de diciembre de 2015, que inadmitió la demanda2.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor MIGUEL ALBERTO PEÑALOZA ÁLVAREZ instauró acción de tutela contra el Tribunal, por estimar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición.
I.2.- Hechos Se extrae de la copia del expediente radicado bajo el nro. 2015-03545-00, que el 10 de julio de 2015 el señor MIGUEL ALBERTO PEÑALOZA ÁLVAREZ, a través de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad contra la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, con el objeto de que se declarara la nulidad del Acta No 1948-2282MDNSG-TML-41.1 de 7 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Dicha demanda le 1 En adelante el Tribunal. 2 Tal recurso se interpuso el 10 de mayo de 2016. correspondió por reparto al Tribunal, a cargo del Despacho del Magistrado JOSÉ
RODRIGO ROMERO ROMERO.
Manifestó que, por medio de auto de 15 de diciembre de 2015, el Tribunal inadmitió la demanda y le concedió un término de diez días para que corrigiera la misma. Adujo que, contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición; sin embargo, aseguró que el mismo fue objeto de extravío o de pérdida.
Indicó que, el 8 de junio de 2017, acudió al Despacho a radicar un derecho de petición requiriendo celeridad para que se resolviera dicho recurso; sin embargo, no ha recibido respuesta alguna. I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, como consecuencia, que el Tribunal resuelva el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 15 de diciembre de 2015, dentro del medio de control de nulidad radicado bajo el nro. 2015-03545-00. I.4.- Defensa El Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se denieguen las súplicas incoadas por el accionante, toda vez que no le vulneró derecho fundamental alguno. Adujo que, las pretensiones del accionante van dirigidas a que se resuelva el recurso de reposición interpuesto por lo que esto no hace parte de sus competencias ni funciones y, al ser esta una decisión judicial recae únicamente en el juez de conocimiento. El Tribunal informó que el recurso de reposición contra el auto objeto de la presente solicitud de amparo, fue resuelto mediante providencia de 22 de septiembre de 2017.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el
afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la Sala encuentra que lo pretendido por el señor MIGUEL ALBERTO PEÑALOZA ÁLVAREZ es que se le ordene al Tribunal que resuelva el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 15 de diciembre de 2015, dentro del medio de control de nulidad radicado bajo el nro. 2015-03545-00, promovido contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL. 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" De los hechos de la demanda, se advierte que el actor también pretende el amparo del derecho fundamental de petición, habida cuenta de que informó que mediante escrito de 8 de junio de 2017, solicitó al Tribunal darle celeridad al proceso con el fin de que continuara con el trámite y resolviera el recurso de reposición. Frente al derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, la Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite. Así lo precisó, entre otras, en sentencia de 18 de junio de 20154, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2015-01196-00, en la que se indicó lo siguiente: “[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no
resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así lo preció la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008-00517, en la que se indicó lo siguiente: En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la 4 Consejera ponente María Elizabeth García González. administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial. En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso)5, la Sala sostuvo:
“Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial. Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. (Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de
un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos. Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: 5 Criterio que contó con salvamento de voto de los señores Consejeros doctores Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Camilo Arciniegas Andrade. “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.” (Sentencia T-178-00. MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO)”. […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto). Siendo ello así, la Sala observa que lo pretendido por el actor en su solicitud de 8 de junio de 2017, implica un pronunciamiento directo del Tribunal accionado, en relación con un asunto propio del proceso judicial adelantado ante dicho cuerpo colegiado, pues lo que procura es que se profiera una decisión frente al recurso de reposición mencionado en líneas anteriores, para lo cual la ley estableció los procedimientos pertinentes para resolver los cuestionamientos planteados por las
partes. En consecuencia, el amparo del derecho de petición no resulta procedente. Ahora bien, en relación con la presunta demora de la autoridad judicial accionada frente al medio de control de nulidad promovido por el actor contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, se advierte lo siguiente: Frente a la mora judicial, la Corte Constitucional ha sostenido que el no cumplimiento de los términos por parte del operador, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional. En todo caso, es necesario analizar las causas de la mora, pues en muchos de los casos, éstas obedecen a temas como la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados, la interposición de recursos, entre otros. Para el efecto, la Corte Constitucional en sentencias SU-901 de 1o. de septiembre de 20056 y T-171 de 24 de febrero de 20037, consideró lo siguiente: “[…] De lo expuesto se infiere que el incumplimiento del término de indagación previa no conduce a que el órgano de control disciplinario incurra automáticamente en una grave afectación de garantías constitucionales y a que como consecuencia de ésta toda la actuación cumplida carezca de validez. Esto es así en cuanto, frente a cada caso, debe determinarse el motivo por el cual ese término legal se desconoció, si tras el vencimiento de ese término hubo lugar o no a
actuación investigativa y si ésta resultó relevante en el curso del proceso. Es decir, del sólo hecho que un término procesal se inobserve, no se sigue, fatalmente, la conculcación de los derechos fundamentales de los administrados pues tal punto de vista conduciría al archivo inexorable de las investigaciones por vencimiento de términos y esto implicaría un sacrificio irrazonable de la justicia como valor superior y como principio constitucional. De allí que la afirmación que se hace en el sentido que se violaron derechos fundamentales por la inobservancia de un término procesal no deba ser consecuencia de una inferencia inmediata y mecánica, sino fruto de un esfuerzo en el que se valoren múltiples circunstancias relacionadas con el caso de que se trate, tales como la índole de los hechos investigados, las personas involucradas, la naturaleza de las pruebas, la actuación cumplida tras el vencimiento del término y la incidencia de tal actuación en lo que es materia de investigación.” […] “Así pues, el cumplimiento de los derechos fundamentales de las partes dentro de un proceso, constituye el principal propósito de los plazos que conforman un procedimiento o investigación judicial. De acuerdo con lo anterior, no es dable asumir de manera alguna que los plazos procesales son un parámetro absoluto o intocable en nuestro sistema jurídico. Éstos, como se expuso, hacen parte del debido proceso pero no son su único o más importante componente. De hecho, esta Corporación ha admitido que, si bien la regla general es la obligatoriedad de los términos procesales, ella puede admitir “excepciones muy circunstanciales, alusivas a casos en concreto,
cuando no quepa duda del carácter justificado de la mora”8, caso en el cual, una vez satisfecha la obligación sustancial, resulta perentorio dar trámite preferente a la actuación que no se decidió a tiempo. Al respecto, en la sentencia T-502 de 19979 se advirtió: “la mora judicial 6 Magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño. 7 Magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 8 Sentencias T-190 de 1995, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, y T-030 de 2005, citada. 9 Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley”. Así mismo, recordemos que en la sentencia C-037 de 1996, cuando se revisó la constitucionalidad del artículo 4° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Corte consideró lo siguiente: “A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán
a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho.” Finalmente, conforme a lo expuesto, es necesario concluir que los términos procesales son un elemento del debido proceso y un medio para la realización de la justicia, que tiene como fundamento la efectividad del derecho sustancial de cada una de las partes dentro de un trámite judicial. Pero, sólo con base en el cumplimiento de estos, no es posible excusar el desconocimiento o la vulneración de otros derechos fundamentales en cabeza de cualquiera de las partes. Esto, por supuesto, sin perjuicio de la protección intensificada a que tiene derecho un sindicado privado de su libertad, al cumplimiento estricto de los plazos máximos para resolver sobre su detención, o las relacionadas con el hábeas corpus, pues en estos eventos el acatamiento sin dilaciones de los términos procesales tiene un vínculo indivisible con el derecho fundamental a la libertad personal que no es posible pasar por alto en ningún evento10. Sin embargo, por fuera de esta situación, si dentro de un asunto la dimensión temporal de una etapa procesal no resulta razonable para definir o resolver una petición a tiempo, debido a una situación imprevisible, ineludible y sobre todo que no sea posible achacar al propio peticionario, será preciso evaluar y ponderar, conforme a las condiciones del caso concreto, la necesidad de decidir los asuntos de fondo aún por fuera del vencimiento del término para ello, para no sacrificar el derecho sustancial, y únicamente utilizando el lapso estrictamente necesario para satisfacer el requerimiento de fondo, pues en este caso se trataría
de una dilación justificada. […]” (Negrillas fuera del texto original). Ahora, de conformidad con lo expuesto por el Tribunal en la contestación de la demanda, la Sala observa que en el presente caso ya hubo pronunciamiento por 10 Cfr. sentencia C-774 de 2001, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. parte de tal autoridad judicial mediante auto de 22 de septiembre de 201711, en el que no accedió a reponer la providencia que inadmitió la demanda, por lo que la Sala no encuentra pertinente analizar si existió o no una mora injustificada, toda vez que se trata de un hecho superado12. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitución en sentencia SU-225 de 18 de abril de 201313, sostuvo: “[…] La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela […]”. (Negrillas y subrayas fuera del texto original). En este orden de ideas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: 11 Folios 72 a 74 de la copia del expediente radicado bajo el nro. 2017-02625-00. 12 Sentencia de 21 de septiembre de 2017, expediente nro. 2017-01989-00, Magistrada ponente: María Elizabeth García González, sostuvo: “[…] De manera que, para la Sala, se ha configurado un hecho superado, habida consideración de que la causa que motivó la instauración de la acción de tutela desapareció durante la misma, al haberse notificado la providencia que resolvió el recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda dentro del proceso objeto de análisis, respecto de la cual se predicaba la mora judicial […]”. 13 Magistrado ponente Alexei Julio Estrada.
PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto de la presente acción de tutela por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 7 de diciembre de 2017.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente