CE-11001-03-15-000-2017-02626-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02626-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN
EN LA CAUSA POR ACTIVA
[L]a Sala advierte que la actora no tiene legitimación en la causa por activa, pues la decisión judicial cuestionada está relacionada con los derechos del señor [T.M.] y, en esa medida, no es la afectada con la misma. Además, la demandante no manifestó que actuara como agente oficiosa del citado señor, ni tampoco precisó por qué el señor [T.M.] no acudió a presentar directamente la acción de tutela o la imposibilidad para otorgarle un poder que la facultara para el efecto. Por lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela instaurada por la [accionante].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02626-00(AC)
Actor: ANA LUCÍA MURILLO GUASCA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Lucía Murillo Guasca contra el Tribunal Administrativo del Casanare, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 20001.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Ana Lucía Murillo Guasca solicitó la protección de los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“Revocar el fallo de fecha 30 de Marzo de 2017, proferido pen segunda instancia por el tribunal Administrativo de Casanare, Magistrada Ponente: Dra. MIRYAM ESNEDA SALAZAR RAMÍREZ, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, 1 La Sección profirió fallo de primera instancia el 13 de diciembre de 2017. Sin embargo, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 12 de febrero de 2018 (f. 106), anuló la actuación a partir del auto admisorio, al considerar que no se vinculó al Juzgado Primero Administrativo de Yopal, como tercero interesado en el resultado del proceso.
Demandante: HERNÁN DE LA CRUZ TORRES MESA, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante el cual resolvió: 1.
CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia del 27 de enero de 2015, proferida en audiencia inicial por el Juez Primero Administrativo de Yopal, por la cual se definió las pretensiones de Hernán de la Cruz Torres Mesa contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL relativa al reajuste de la prima de actividad. (…).”
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: El 18 de febrero de 2014, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el fin de que se reliquidara la asignación de retiro del señor Hernán De La Cruz Torres Meza, en el sentido de que se reajustara la prima de actividad en un 49.5 %.
El Juzgado 1° Administrativo de Yopal, en sentencia del 27 de enero de 2015, negó las pretensiones de la demanda. Sustituyó el poder a otro abogado quien presentó y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado, profesional que, afirma, “no tiene injerencia directa, ni con la demanda ni con las alegaciones respectivas.” El Tribunal Administrativo del Casanare, en sentencia del 30 de marzo de 2017, confirmó el fallo apelado, por considerar de temeraria la apelación y los alegatos de conclusión.
3. Fundamentos de la acción de tutela Según la actora, la autoridad judicial demandada tuvo una apreciación errada de la demanda, del recurso de apelación y de los alegatos de conclusión porque lo pretendido siempre fue el reajuste de la asignación de retiro con la prima de actividad en los términos del Decreto 2863 de 2007.
Afirma que sobre el reajuste de la asignación no existe unificación jurisprudencial y, por tanto, cita diferentes pronunciamientos de distintas autoridades judiciales en los que se ha ordenado, pero en diferentes porcentajes.
4. Trámite previo Mediante auto del 12 de febrero de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y a los terceros interesados, a quienes se les remitió copia de la demanda.2
5. Oposiciones Tribunal Administrativo del Casanare Los magistrados del Tribunal Administrativo del Casanare manifestaron que se remitían a las consideraciones expuestas en el fallo cuestionado, en el que se resolvió el problema jurídico planteado de manera sustentada que condujo a
adoptar la decisión atacada por la actora. El titular del Juzgado Primero Administrativo de Yopal solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela y manifestó que las decisiones judiciales proferidas en ambas instancias, si bien fueron adversas a la parte actora, fueron debidamente sustentadas y se dictaron conforme con la normativa aplicable y las pruebas aportadas.
6. Intervención de los terceros interesados La apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante Cremil) pidió que se desvinculara del trámite de la acción de tutela, pues a quien le corresponde revisar, adicionar o modificar el fallo atacado, en el evento de que se acredite la vulneración de un derecho fundamental, es al Tribunal Administrativo del Casanare.
La actora no es la titular de la asignación de retiro, por tanto, carece de legitimación en la causa por activa y, por eso, no tiene manera de acreditar cómo se vulneran los derechos fundamentales invocados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Folio 117 del expediente de tutela.
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los
casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la señora Ana Lucía Murillo Guasca, apoderada del señor Hernán De La Cruz Torres Mesa en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra la Cremil, solicitó la protección de los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, que considera vulnerados con la sentencia del 30 de marzo de 2017, proferida por la autoridad judicial demandada. Por tanto, a la Sala le corresponde estudiar si la actora está legitimada para cuestionar la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare. El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en el artículo 10, dispuso la legitimidad e interés que debe poseer quien interpone la acción de tutela, así: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Como se ve, dicho artículo establece que el afectado puede acudir al amparo constitucional: i) en nombre propio o a través de representante, ii) por medio de la
figura del agente oficioso, iii) a través del Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Concerniente a la agencia oficiosa, el tribunal constitucional ha aclarado que para hacer uso de esa figura en la acción de tutela debe manifestarse que se actúa como tal en la tutela la manifestación o que se infiera claramente que se actúa como agente oficioso de otra persona, así mismo, expresar que el agenciado está en imposibilidad de promover directamente la acción constitucional. Sobre el particular ha expresado: “De acuerdo con lo dispuesto en esta norma (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales”.3 Además, la Corte Constitucional concerniente a la legitimación en la causa la ha definido como el interés directo o particular que ostenta una persona para
promover la acción u lograr la protección de un derecho fundamental del propio accionante y no de otro, de ahí consideró que la legitimación en la causa se configuraba en los siguientes eventos: La jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, en los siguientes casos:(i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia 3 T-694 de 2009, T-821 de 2010, T-385 de 2011 y T-479 de 2012. cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.4
Precisado lo anterior, se procede al estudio del caso concreto, con el fin de determinar la existencia de legitimación en la causa por activa. - Caso concreto La señora Ana Lucía Murillo Guasca solicita la protección de los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, que considera vulnerados con la sentencia del 30 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare. Por tal razón, en las pretensiones de la acción de tutela, solicita expresamente que se deje sin efectos el fallo proferido por la autoridad judicial demandada. Dicho fallo, resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció el señor Torres Mesa contra la Cremil. Por tal razón, la Sala advierte que la actora no tiene legitimación en la causa por activa, pues la decisión judicial cuestionada está relacionada con los derechos del señor Torres Mesa y, en esa medida, no es la afectada con la misma. Además, la demandante no manifestó que actuara como agente oficiosa del citado señor, ni tampoco precisó por qué el señor Torres Mesa no acudió a presentar directamente la acción de tutela o la imposibilidad para otorgarle un poder que la facultara para el efecto. Por lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Ana Lucía Murillo Guasca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 4 Sentencia T-176/11
1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Ana Lucía Murillo
Guasca.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Ausente IDENTIFICACIÓN DEL PROYECTO DE FALLO DE TUTELA Número de radicado de la tutela: Instancia en la que se dicta el fallo de tutela: Primera instancia. 11001-03-15-000-2017-02198-00
Demandante en la tutela: Sigilfredo Demandados en la tutela: Diazgranados De la Rosa Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Derechos fundamentales vulnerados: debido proceso, a la igualdad, a la salud, a la vida en condiciones dignas.
Pretensiones de la tutela “Revocar el fallo de fecha 30 de Marzo de 2017, proferido pen segunda instancia por el tribunal Administrativo de Casanare, Magistrada Ponente: Dra. MIRYAM ESNEDA SALAZAR RAMÍREZ, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandante: HERNÁN DE LA CRUZ TORRES MESA, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante el cual resolvió: 1.
CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia del 27 de enero de 2015, proferida en audiencia inicial por el Juez Primero Administrativo de Yopal, por la cual se definió las pretensiones de Hernán de la Cruz Torres Mesa contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL relativa al reajuste de la prima de actividad. (…).” Tema de la acción de tutela (descriptor): CONTRA PROVIDENCIA/ defecto Subtemas de la acción de tutela (restrictor): No sustentó el defecto/ FALTA DE LEGITIMACIÓN Cumple requisito de inmediatez Sí:x__ No:___ Decisión de primera instancia en el proceso ordinario: Negó las pretensiones de la demanda. Quién apela en el proceso ordinario: demandante Decisión de segunda instancia en el proceso ordinario y fundamentos: Confirma. ELEMENTOS RELEVANTES PARA LA DECISIÓN DEL PROYECTO DE TUTELA El 18 de febrero de 2014, presentó demandada de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el fin de que se reliquidara la asignación de retiro del señor Hernán De La Cruz Torres Meza, en el sentido de que se reajustara la prima de actividad en un 49.5 %. El Juzgado 1° Administrativo de Yopal, en sentencia del 27 de enero de 2015, negó las pretensiones de la demanda. Sustituyó el poder a otro abogado quien presentó y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado, profesional que, afirma, “no tiene injerencia directa, ni con la demanda ni con las alegaciones respectivas.” El Tribunal Administrativo del Casanare, en sentencia del 30 de marzo de 2017, confirmó el
fallo apelado, por considerar de temeraria la apelación y los alegatos de conclusión. Decisión del fallo de tutela de primera instancia y fundamentos Quién impugna y fundamentos de la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia: Tesis y fundamentos del proyecto de fallo de tutela de primera instancia: Declara improcedente falta de legitimación en la causa por activa