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CE-11001-03-15-000-2017-02626-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02626-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INDEBIDA REPRESENTACIÓN JUDICIAL - Ausencia de poder especial / FALTA DE REQUISITOS PARA LA

CONFIGURACIÓN DE LA AGENCIA OFICIOSA

[E]s claro que la [actora], carece de legitimación en la causa por activa en lo que respecta al numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 30 de marzo de 2017 que confirmó la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda, por cuanto el poder a ella otorgado por el señor [H.C.T.M.] hace alusión al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la providencia que se cuestiona, poder que no se extiende para la representación judicial del poderdante en asunto diferente. En efecto, el poder otorgado a un abogado para que ejerza la representación judicial del titular de los derechos fundamentales del demandante, debe ser especial (…) Adicionalmente, la Sala encuentra que en el sub judice tampoco se encuentra configurada la agencia oficiosa, por cuanto no se indicaron los motivos por los cuales el señor [H.C.T.M.] está en imposibilidad de promover por el mismo la acción constitucional, pues aunque se encuentre en otro país, también puede ejercer la defensa de sus intereses directamente o puede otorgar el poder correspondiente. Para que sea admisible la figura de la agencia oficiosa, debe estar debidamente comprobado que el agenciado no se encuentra en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos, requisito que es desarrollo de la Carta Política en relación con el respeto a la autonomía personal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exigencia de poder especial para ejercer la representación judicial del titular de derechos fundamentales en la acción de tutela, consultar la sentencia T-531 de 2002 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02626-01(AC)

Actor: ANA LUCÍA MURILLO GUASCA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE Asunto: Acción de tutela – Fallo de segunda instancia OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 15 de marzo de 2018, por el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo Mediante escrito radicado el 5 de octubre de 20171, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Ana Lucía Murillo Guasca, quien actúa en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “a la igualdad, la seguridad jurídica, la plena aplicación del principio de legalidad, la coherencia del ordenamiento jurídico, derecho al trabajo”.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 30 de marzo de 2017 que confirmó en todas sus partes la sentencia del 27 de enero de

2015 del Juzgado Primero Administrativo de Yopal, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Hernán de la Cruz Torres Mesa contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, con radicado número 85001-33-33-001-201400018-01. A título de amparo constitucional, solicitó: “…2. Revocar el fallo de fecha 30 de marzo de 2017, proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Casanare, Magistrada Ponente: Dra. MIRYAM ESNEDA SALAZAR RAMÍREZ, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Demandante: HERNÁN DE LA CRUZ TORRES MESA, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante el cual resolvió: 1. CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia del 27 de enero de 2015, proferida en audiencia inicial por el Juez Primero Administrativo de Yopal, por la cual definió las pretensiones de Hernán de la Cruz Torres Mesa contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL relativa al reajuste de la prima de actividad. 2. CONDENAR solidariamente en COSTAS a los abogados Rafael Humberto Gómez Montoya, identificado con la cédula de ciudadanía número (…) y Ana Lucía Murillo Guasca (…) para ello, por concepto de agencias en derecho se fija la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($187.500.oo), acorde con lo señalado en la parte

motiva de segundo grado. 4. Por la Secretaría, antes de devolver expediente, remítanse copias de la demanda, de audiencia de fallo, de la apelación y de los alegatos de segundo grado (parte actora), con destino al Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – para Boyacá y Casanare, para que se ponderen aristas de eventual responsabilidad disciplinaria”2. Adujo la parte actora que el Tribunal accionado “…tiene una apreciación errada respecto tanto de la demanda presentada, del recurso de apelación y alegatos de conclusión en segunda instancia, toda vez que desde el derecho de petición elevado ante la entidad demandada hasta los alegatos de conclusión en segunda instancia, lo pretendido es el reajuste de la partida computable Prima de Actividad 1 Folio 1 del expediente. 2 Folio 1 del expediente. dentro de la Asignación de Retiro del señor Hernán de la Cruz Torres Mesa, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2863 del 27 de julio de 2007”.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala advierte como relevantes los siguientes hechos probados, ello de conformidad con los documentos aportados al expediente:  El señor Hernán de la Cruz Torres Mesa, el 18 de febrero de 2014, presentó demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, con el fin de que se le reajustara la prima de actividad en un 49.5%, para lo cual otorgó poder a los abogados

Rafael Humberto Gómez Montoya y Ana Lucía Murillo Guasca.

 Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, que en sentencia del 27 de enero de 2015, negó las pretensiones de la demanda.  Inconforme con lo resuelto la parte actora a través del apoderado Rafael Humberto Gómez Montoya, a quien la abogada Murillo Guasca le había sustituido el poder, presentó apelación.  El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo de Casanare que en sentencia del 30 de marzo de 2017, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a los abogados de la parte actora.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 22 de febrero de 20183 el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela, dispuso la notificación

al Tribunal Administrativo de Casanare. Así mismo vinculó como terceros con interés a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, al Juzgado Primero Administrativo de Yopal y a los señores Rafael Humberto Gómez Montoya, Hernán de la Cruz Torres, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Adicionalmente ordenó publicar en la página Web del Consejo de Estado el auto admisorio de la demanda para conocimiento de todos los terceros interesados. 3.2. Contestación del Tribunal Administrativo de Casanare 3 Folio 117 del expediente. Se advierte que el proceso fue inicialmente admitido en auto del 11 de octubre de 2017 y fallado en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia del 13 de

diciembre de 2017. No obstante, en auto del 12 de febrero de 2018, la Magistrada Ponente de esta decisión, declaró la nulidad de todo lo actuado, por la indebida integración del contradictorio. Mediante correo electrónico del 27 de febrero de 20184, manifestó que “… efectivamente el 30 de marzo del año 2017 se profirió sentencia de segunda instancia, pero, en tal sentido, de manera respetuosa, nos remitiremos a las consideraciones de la misma, pues allí se explicó expresamente los problemas jurídicos detectados, la tesis que se aplicó para resolverlo y la argumentación que soporta la conclusión judicial”. 3.3. Contestación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL La apoderada judicial de la entidad, con escrito radicado el 28 de febrero de 20185, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por activa. Adujo que en el caso concreto la señora Ana Lucía Murillo Guasca, no es titular de la asignación de retiro objeto del fallo de segunda instancia del cual se está solicitando la revocatoria, toda vez que actuó en el proceso como abogada del demandante. Por otra parte, precisó que la actora no argumentó cómo le pudieron ser afectados sus derechos fundamentales, ni acreditó la calidad de apoderada judicial para interponer la presente acción de tutela. 3.4. Contestación del Juzgado Primero Administrativo de Yopal Por correo electrónico del 28 de febrero de 20186, solicitó que no se acogieran las pretensiones de la acción de la referencia. Sostuvo que las decisiones de primera y segunda instancia, si bien fueron

adversas a las pretensiones del demandante, se encuentran debidamente motivadas y apoyadas en las piezas procesales obrantes en el expediente y las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, por tanto, no se han vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados. 3.5. Los señores Rafael Humberto Gómez Montoya, Hernán de la Cruz Torres Mesa y la Agencia Nacional de Defensa Judicial, a pesar de que fueron notificados7 en debida forma, no se pronunciaron al respecto. 3.6. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado en fallo del 15 de marzo de 20188 declaró improcedente la tutela, al considerar que: “La señora Ana Lucía Murillo Guasca solicita la protección de los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, que considera vulnerados con la sentencia del 30 de marzo de 2017, proferida por el 4 Folios 126 y 127 del expediente. 5 Folios 133 a 135 del expediente. 6 Folios 12 y 130 del expediente. 7 Folios 121, 123 y 124 del expediente. 8 Folios 150 a 152 del expediente. Tribunal Administrativo del Casanare. Por tal razón, en las pretensiones de la acción de tutela, solicita expresamente que se deje sin efectos el fallo proferido por la autoridad judicial demandada. Dicho fallo, resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció el señor Torres Mesa contra la Cremil. Por tal razón, la Sala advierte que la actora no tiene legitimación en la causa por activa, pues la decisión judicial cuestionada está relacionada con

los derechos del señor Torres Mesa y, en esa medida, no es la afectada con la misma. Además, la demandante no manifestó que actuara como agente oficiosa del citado señor, ni tampoco precisó por qué el señor Torres Mesa no acudió a presentar directamente la acción de tutela o la imposibilidad para otorgarle un poder que la facultada para el efecto”. 3.7. Impugnación Mediante escrito del 9 de abril de 20189, la actora impugnó10 la decisión, manifestó que “…existiendo poder otorgado por el señor Hernán de la Cruz Torres Mesa, quien reside en la ciudad de Atlanta – Estados Unidos, para representarlo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual me faculta para representarlo y realizar todas las acciones procesales para la defensa de sus legítimos intereses, del cual me permito adjuntar copia, cuyo original reposa en el expediente inicial”. Indicó que el fallo objeto de tutela, en el numeral segundo condenó solidariamente en costas a los abogados Rafael Humberto Gómez Montoya y a la actora, condena que los convierte en afectados directos para acudir al amparo constitucional. Precisó que la sanción impuesta “…se basa en que se aportaron nuevos planteamientos los cuales no estaban insertos en la demanda, pero es de conocimiento procesal que en las etapas de alegatos de conclusión y apelaciones no se repite lo ya expuesto en oportunidades anteriores, sino muy por el contrario se allegan nuevos argumentos y jurisprudencia reciente que versen sobre el mismo asunto, precisamente para coadyuvar a quienes imparten justicia, máxime

cuando estamos frente a centenares de fallos favorables ya reconocidos a personal de las Fuerzas Militares con base en el reajuste de la partida computable Prima de Actividad, por lo tanto, no obra mala fe como lo afirma la Magistrada, quien calificó de temerarios tanto el recurso de apelación como los alegatos presentados e segunda instancia”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 9 Folios 162 y 163 del expediente. 10 El fallo del 15 de marzo de 2018, fue notificado por correo electrónico el 5 de abril de 2018, y la impugnación se presentó el 9 de abril de 2018, es decir dentro del término de ejecutoria, conforme se acredita a folios 153, 162 y 163 del expediente.

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia del 15 de marzo de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, conforme con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia antes señalada, para lo cual se resolverán los siguientes problemas jurídicos: ¿Tiene legitimación en la causa la señora Ana Lucía Murillo Guasca en la acción de tutela de la referencia?

De resultar positiva la respuesta a la pregunta anterior, ¿Vulneró la autoridad

judicial accionada los derechos fundamentales invocados por la actora?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver estos problemas, la Sala analizará los siguientes aspectos: (i) la legitimación en la causa en las acciones de tutela; y, (ii) análisis del caso en concreto. 3.1. Legitimación e interés respecto de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991,“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en los artículos 1°, 10, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales11. De esa manera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y 11Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto ”12. (Subrayado fuera de texto). El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la “acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 200313, que se tendrá como criterio de interpretación para el caso concreto, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá ejercerla directamente o por quien actúe en su nombre. Por consiguiente, no se “requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley

consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad”14. En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló: “La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades15, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por 12“Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C018 del 25 de enero de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez.” 13 Corte Constitucional, Sentencia T1020 del 30 de octubre de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño

14“Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.” 15“Ver sentencia T-531 del 4 de julio de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.” medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.”16 3.2. Caso concreto Corresponde a la Sala establecer si en el sub judice se configura la legitimación en la causa por activa, que permita un pronunciamiento de fondo sobre los hechos y las pretensiones de la tutela de la referencia. En principio, es claro que toda persona es titular de derechos fundamentales, pero para la procedencia de la acción de tutela, debe establecerse la circunstancia que faculta al sujeto de derechos a presentar el recurso de amparo constitucional, lo que implica, acreditar la condición de titular de la relación jurídica material que da lugar al proceso. La Sala encuentra que la señora Murillo Guasca, no allegó el documento que la acredite como apoderada judicial del señor Hernán de la Cruz Torres Mesa para actuar en el trámite constitucional de la referencia. Con el escrito de impugnación aportó un poder que, no suple dicha falencia, en tanto el mismo es aquel que se corresponde con el otorgado para la presentación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En efecto, a folio 164 del expediente reposa el poder en el que se indicó:

“…HERNÁN DE LA CRUZ TORRES MESA, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado como aparece al pie de mi firma, manifiesto que otorgo PODER ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE a la Dra. ANA LUCÍA MURILLO GUASCA, identificada civil y profesionalmente con (…) abogada titulada y especializada en ejercicio, igualmente residenciada y domiciliada en Bogotá para que en mi nombre y representación inicie, promueva y lleve hasta su culminación PROCESO ADMINISTRATIVO DE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, que consagra el Art. 138 del C.P.A.C.A. – Ley 1437 de 2011 y Ley 1564 de 2012, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, este último establecimiento público del orden nacional, representada por el Comandante General, o quien haga sus veces y con la finalidad de obtener la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el Oficio No. 2013562004841 MDN—CGFM—CE-JHDIPER-SJ del 2-01-2013, proferido por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional, mediante el cual se negó la corrección administrativa de mi hoja de servicios militares con la inclusión del tiempo doble ya reconocido por el Gobierno Nacional, con destino a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por ser la entidad pagadora de mi asignación de retiro, mi petición la hago bajo el amparo del Decreto 1038/84. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-552 del 14 de julio de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño

Mi apoderada queda revestida en particular y conforme a lo dispuesto en el Art. 70 del C.P.C. y en especial las de recibir, transigir, conciliar, sustituir, reasumir, desistir, liquidar, ejecutar, impugnar y en general para realizar todas las acciones procesales para la defensa de mis intereses. Este poder conlleva igualmente la facultad de autorización expresa e irrevocable para que con la primera copia expedida por el Juzgado y/o Tribunal Contencioso Administrativo, presente la cuenta de cobro, cobre y reciba los dineros, objeto del cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo preceptuado en los Arts. 192 a 195 del C.P.A.C.A.”. En este orden, es claro que la señora Murillo Guasca, carece de legitimación en la causa por activa en lo que respecta al numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 30 de marzo de 2017 que confirmó la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda, por cuanto el poder a ella otorgado por el señor Hernán de la Cruz Torres Mesa hace alusión al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la providencia que se cuestiona, poder que no se extiende para la representación judicial del poderdante en asunto diferente. En efecto, el poder otorgado a un abogado para que ejerza la representación judicial del titular de los derechos fundamentales del demandante, debe ser especial, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-531 del 4 de julio de 2002, la cual representa criterio auxiliar para la Sala aplicable al caso en concreto. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera necesario aclarar que quien

tiene legitimación por activa, en la acción de tutela, es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, y de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 la acción puede ser presentada (i) por el titular de las garantías constitucionales; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. No obstante, en el caso de actuar a través de abogado, el profesional en derecho debe contar con el respectivo poder que lo acredite como apoderado judicial del titular de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Adicionalmente, la Sala encuentra que en el sub judice tampoco se encuentra configurada la agencia oficiosa, por cuanto no se indicaron los motivos por los cuales el señor Hernán de la Cruz Torres Mesa está en imposibilidad de promover por el mismo la acción constitucional, pues aunque se encuentre en otro país, también puede ejercer la defensa de sus intereses directamente o puede otorgar el poder correspondiente. Para que sea admisible la figura de la agencia oficiosa, debe estar debidamente comprobado que el agenciado no se encuentra en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos, requisito que es desarrollo de la Carta Política en relación con el respeto a la autonomía personal, expuesto en el artículo 16.17 De conformidad con lo expuesto, la Sala modificará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela para, en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la actora en lo que se refiere al numeral primero de la sentencia del 30 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal

Administrativo de Casanare. Ahora, en cuanto al numeral segundo de la providencia atacada referido a la condena en costas impuesta a la accionante, si bien le asiste interés directo, la Sala advierte que no se cumple con una carga argumentativa mínima. Al respecto, la Corte Constitucional18 y esta Corporación19 han establecido que cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial la parte actora, sobre todo cuando se trata de un profesional del derecho, como en este caso, tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y “precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”. En efecto, en la última sentencia referenciada se estableció que “(…) El actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”20, y exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, desplegando para el efecto una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de la providencia. De todas maneras, debe precisarse que esta exigencia puede morigerarse cuando se trate de personas que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad y ello les impida formular una exposición detallada sobre el concepto de la vulneración, caso en el cual, el juez de tutela puede, de manera oficiosa, inferir los defectos que alegó el tutelante, situación que no se presenta en el caso en concreto. De cara a lo establecido por la Corte Constitucional, criterio que ha sido acogido por esta Sala de Decisión, se considera que el escrito de tutela presentado por la

parte actora, no tiene la virtualidad para ser estudiado. Ello es así, pues, como se indicó en precedencia, si bien la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales, cuando se trata de desvirtuar una providencia judicial, ha de tenerse presente que los actores deben argumentar los motivos de su inconformidad con la misma, pues de otra manera no se atendería al principio de autonomía judicial. 17 Al respecto ver la sentencia del Consejo de Estado del 23 de junio de 2016 C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 73001-23-33-000-2015-00637-01 18 Ver entre otras la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. 19 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal e) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. Así las cosas, quien aduzca una vulneración a sus derechos fundamentales por yerros en los que incurrió el operador jurídico al proferir una providencia, debe cumplir con una carga argumentativa que le permita al juez constitucional contar con elementos precisos para analizar la presunta transgresión en ese sentido. En el presente caso, la actora no cumple con los postulados descritos, pues se

limitó a manifestar su inconformidad con lo resuelto sin precisar cuáles fueron las inconsistencias en las que incurrió la autoridad judicial al proferir la decisión que le impuso la condena en costas. Así, la Sala no cuenta con elementos adicionales que le permitan analizar la solicitud de amparo de la referencia y por tal motivo no se estudiará de fondo, máxime que el Tribunal sí fundamentó la condena en costas, pues adujo que la sanción se imponía en razón a que se aportaron nuevos planteamiento que no fueron incluidos en la demanda. Por tanto, al no concurrir los presupuestos exigidos para conceder el amparo solicitado y no ameritarse la intervención del Juez Constitucional, la Sala modificará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela para, en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la actora, frente al numeral primero de la sentencia cuestionada; y en cuanto al numeral segundo referido a la condena en costas impuesta a la accionante, se negará el amparo solicitado en cuanto no se cumple con una carga argumentativa mínima. Finalmente, conviene resaltar que la legitimación que se predica sobre la condena en costas por parte de la apoderada aquí accionante, no es un argumento autónomo que pueda hacerse extensivo y justifique la titularidad de los derechos y generalidad de las pretensiones que se ventilaron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en donde se profirieron las providencias objeto de reproche, por cuanto, se reitera la titularidad en el ejercicio de la acción corresponde al señor Hernán de la Cruz Torres Mesa. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 15 de marzo de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improc

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