CE-11001-03-15-000-2017-02627-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02627-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO - Improcedente la orden emitida por el juez de tutela una vez en firme, hace tránsito a cosa juzgada y debe ser cumplida / SANCIÓN POR DESACATO - Se niega el amparo ya que las providencias cuestionadas en las que se impuso y posteriormente confirmó la sanción no adolecen de defecto alguno / ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD A POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD - La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, fideicomitente del contrato de fiducia, manifestó que el Consorcio PPL 2017 está en posibilidad de atender lo dispuesto en la orden de amparo [E]l tutelante afirmó que para el Consorcio PPL 2017 es imposible dar cumplimiento al fallo de tutela de que se trata, toda vez que, por aspectos de orden legal y contractual, no es competente para prestar el servicio de salud que requiere el señor [H.C.U.], dada su inimputabilidad. Sin embargo, en criterio de la Sala no se advierte tal imposibilidad, en atención a que, según lo expuso la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, fideicomitente del contrato de fiducia mercantil 331 de 2016, el Consorcio PPL 2017 se encarga de administrar los dineros y garantizar los pagos dispuestos para la atención integral en salud y la prevención en enfermedad de la población privada de la libertad, (…) igualmente el fideicomiso tiene la facultad de suscribir contratos con las IPS y E.P.S (…). En
esas condiciones, se puede observar que el propio fideicomitente del contrato bajo cita, manifestó que en virtud del mismo, el Consorcio PPL 2017 está en posibilidad de atender lo dispuesto en la orden de amparo, lo que pone de presente que no tiene reparo alguno en que los recursos de dicho negocio se utilicen para suministrar la atención en salud que requiere el señor [H.C.U.]. No sobra agregar que es esta la postura que mantuvo la USPEC en el trámite incidental del sub lite, en donde puso de presente que requirió al representante del Consorcio PPL 2017 para remitir los documentos que acrediten el cumplimiento de la medida solicitada, en virtud del contrato de fiducia No. 331, suscrito entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017. De ahí que, en consecuencia, no sea de recibo el argumento del tutelante según el cual no puede disponer de manera arbitraria de los recursos del fideicomiso en mención, toda vez que, como se dijo, es el propio fideicomitente quien le solicitó el cumplimiento del fallo de tutela de acuerdo con los términos del contrato. La Sala tampoco comparte el argumento del actor, en cuanto a que la sanción por desacato se fundó en un parámetro objetivo, puesto que bien lo advirtió el Tribunal Administrativo de Boyacá al señalar que las entidades accionadas en las respuestas dadas tanto en el trámite del incidente de desacato, pretenden reabrir un debate jurídico sobre las competencias (…), lo que en manera alguna puede justificar la omisión para cumplir el fallo de tutela. Es
evidente, entonces, que las providencias bajo cuestionamiento, en las que se impuso y posteriormente confirmó, en sede de consulta, una sanción por desacato, no adolecen de defecto alguno, razón por la que se negará el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO
2.2.3.1.2.1
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a que la orden emitida por el juez de tutela en el marco de incidentes de desacato hace tránsito a cosa juzgada, ver: Corte Constitucional, sentencia de 28 de octubre de 2005, exp. 1113, M.P. Jaime Córdoba Triviño y sentencia de 25 de julio de 2013, exp. T-482 de 2013, M.P.
Alberto Rojas Ríos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02627-00(AC)
Actor: MAURICIO IREGUI TARQUINO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Mauricio Iregui Tarquino, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución
Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
II.
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 10 de octubre de 2017 ante la Secretaría General de esta Corporación, el señor Mauricio Iregui Tarquino, en su condición de gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, y a la defensa, los cuales consideró vulnerados con ocasión de los autos del 4 de julio de 2017 y 13 de julio de 2017, a través de los cuales se impuso y posteriormente se confirmó en sede de consulta, respectivamente, la sanción por desacato que le fue impuesta, por incumplimiento de una orden de amparo proferida en el marco de la acción de tutela con radicación 15001-33-33-006-2017-00047-00.
En concreto, solicitó que se efectúen las siguientes declaraciones: “1. CONCEDER EL AMPARO de mis derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia en conjunto con el principio de legalidad, seguridad jurídica, de la prevalencia del derecho sustancial, al debido proceso, derecho de defensa y contradicción.
2. Se declare como MEDIDA PROVISIONAL la INAPLICACIÓN E INEJECUCIÓN DE LA SANCIÓN impuesta en mi calidad de gerente del Fondo de Atención en Salud PPL – 2017, adelantada por el
JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORALIDAD (sic) DEL CIRCUITO DE TUNJA BOYACÁ, confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, teniendo en cuenta que constituye una clara vulneración de mis derechos fundamentales derechos fundamentales (sic) al acceso a la administración de justicia en conjunto con el principio de legalidad, seguridad jurídica, de la prevalencia del derecho sustancial, al debido proceso, derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, se deje sin valor ni efecto la sanción impuesta a mi nombre como resultado de dicha actuación, se OFICIE a las entidades pertinentes sobre la inejecución de la sanción y se ORDENE a la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura de la ciudad de Boyacá el LEVANTAMIENTO de la sanción impuesta. Subsidiariamente, comoquiera que mediante auto de fecha 17 de octubre de inició (sic) nuevo incidente de desacato vinculándome nuevamente al trámite incidental, teniendo en cuenta que tiene que ver con los mismos hechos que se presentan en la presente acción de tutela solicito se declare la suspensión del incidente de desacato iniciado por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORALIDAD (sic) DEL CIRCUITO DE TUNJA BOYACÁ, hasta tanto no se resuelva la presente acción de tutela.
3. ORDENE la MODULACIÓN Y REVOCATORIA de las providencias proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo Oralidad (sic) del Circuito de Tunja Boyacá, mediante fallo del 02 de mayo de 2017 y el trámite de segunda instancia conocido por el Tribunal Administrativo de
Boyacá, mediante el cual se resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, del treinta (30) de mayo de 2017, toda vez que la orden de tutela va dirigida al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario INPEC, la doctora MARÍA CRISTINA PALAU SALAZAR como DIRECTORA GENERAL DE LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIO (sic) USPEC, el doctor MAURICIO IREGUI TARQUINO en calidad de Representante Legal del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 quienes por imposibilidad jurídica pueden (sic) dar cumplimiento al fallo, por lo tanto el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 y mi persona, en calidad de Gerente del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 debemos ser DESVINCULADOS del trámite incidental. En consecuencia de lo anterior se ORDENE la vinculación al fallo de tutela al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Entidad Promotora de Salud donde se encuentre afiliado el inimputable, y las Entidades Territoriales del orden departamental, distrital o municipal que por ley y por competencia deben prestar los servicios de salud que requiere el
señor HELBER CORREA URREGO.
4. SE DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, desde el Auto del 18 de abril de 2017 que admite la acción de tutela con el fin que sean vinculadas las entidades a decir, (el Ministerio de Salud y Protección Social, a la Entidad Promotora de Salud donde se encuentre
afiliado el inimputable, y las Entidades Territoriales del orden departamental, distrital o municipal quienes son los llamados a materializar los servicios médicos que requiere el accionante.”1 La solicitud tuvo como fundamento los siguientes
2. Hechos Indicó que el señor Helber Correa Urrego, a través de la defensoría pública, presentó acción de tutela para que se le ampararan sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la vida digna, y que en consecuencia se le dé una cita por dermatología, con los procedimientos, controles y suministro de los medicamentos del caso.
Destacó que el tutelante, quien cumple una pena privativa de la libertad, fue declarado inimputable por la autoridad judicial que conoció de la causa penal en su contra, razón por la que se dispuso su traslado al Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá (en adelante CRIB). Explicó que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, vocero y administrador del patrimonio autónomo Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, no es competente para prestar los servicios médicos que requiere el paciente, por cuanto, al ser declarado inimputable, su atención radica en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social. Advirtió que, pese a ello, el Juzgado que conoció de la tutela en primera instancia, al disponer el amparo de los derechos deprecados, ordenó a los demandados, entre ellos al referido consorcio, disponer lo pertinente para proporcionar la valoración y manejo por dermatología que requiere el señor Helber Correa Urrego. Mencionó que el fallo de primera instancia no fue notificado al Consorcio Fondo de
Atención en Salud PPL 2017, razón por la que no contó con la oportunidad de impugnarlo. Sostuvo que la sentencia de tutela de primera instancia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Indicó que, posteriormente, el juzgado de primera instancia dispuso la apertura de un incidente de desacato en contra suya y del director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), de la directora general de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante USPEC) y del ministro de Justicia y del Derecho, también destinatarios de la orden de tutela. Advirtió que el consorcio bajo cita solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, requerimiento que a la fecha no ha sido resuelto por el juez de tutela de primera instancia. 1 Folios 64 a 75. Expuso que al contestar el desacato, manifestó que al consorcio que representa no le es posible prestar los servicios de salud que requiere el paciente, toda vez que por su condición de inimputable, no está en sus bases de datos. Sostuvo que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja le impuso sanción por desacato a la orden de amparo de que se trata, en cuantía de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como a los demás incidentados. Mencionó que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en grado jurisdiccional de consulta, modificó la sanción impuesta, y declaró la desobediencia de los incidentados. Señaló que solicitó la revocatoria de la sanción impuesta, con sustento en la imposibilidad fáctica y jurídica del consorcio de dar cumplimiento al fallo de tutela,
dado que conforme a la ley, dicha obligación corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social. Manifestó que el 17 de octubre de 2017 fue notificado, nuevamente, de la apertura de otro incidente de desacato.
3. Sustento de la vulneración Advirtió que al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 (en adelante Consorcio PPL 2017), según el contrato de fiducia mercantil 331 de 2016, le corresponde la contratación de la red prestadora de servicios de salud de las personas privadas de la libertad, tanto a nivel intramural como extramural, según las instrucciones del fideicomitente (USPEC).
Sostuvo que las competencias previstas en la ley para el modelo de atención en salud de las personas privadas de la libertad se encuentran en el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC. Agregó que la USPEC imparte instrucciones en lo concerniente a la administración y pago de los recursos dispuestos, los cuales son de orden público y, por tal razón, no es posible disponer de ellos al arbitrio propio del consorcio, sin orden del fideicomitente. Advirtió que el Consorcio PPL 2017 maneja datos de los internos acogidos que pertenecen al sistema de salud de las personas privadas de la libertad, por lo que es sólo a estos a quienes se presta el servicio. Explicó que, según la ley, la atención en salud de las personas privadas de la libertad que son declaradas inimputables corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social, de modo que estos internos salen del ámbito de protección a
cargo del INPEC y, por consiguiente, de consorcio. Precisó que durante el trámite incidental envió oficios en los que aportó material probatorio que explica la condición del tutelante, los cuales no se tuvieron en cuenta por parte de las autoridades judiciales demandadas. Resaltó que de acuerdo con los anexos aportados a la acción de tutela, el juez tenía conocimiento de la condición de inimputable del tutelante, declarada por la autoridad judicial de la causa, y de su traslado al CRIB, por lo que este y el Tribunal demandado debieron sustentar sus decisiones en dicho material. Reiteró que desde la contestación de la tutela se puso en conocimiento del juzgado la imposibilidad legal del Consorcio PPL 2017 frente a la prestación de los servicios de salud del paciente interno, sin embargo dicha autoridad judicial pasó por alto tal circunstancia. Agregó que durante el trámite incidental puso en conocimiento de las autoridades judiciales demandadas la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo, dada su falta de idoneidad legal para ello, sin embargo tal advertencia no surtió efecto alguno, puesto que las decisiones del desacato se centraron en indicar la desobediencia de las órdenes impartidas. Advirtió que las decisiones mediante las cuales se le impuso una sanción por desacato, adolecen del defecto por desconocimiento del precedente, en concreto el plasmado en la sentencia T-171 de 2009 de la Corte Constitucional, de acuerdo con el cual, la mera adecuación de la conducta del incidentado con base en la simple y elemental relación de causalidad material, conlleva al uso de la
responsabilidad objetiva, proscrita por la Carta Política. Frente al punto, expuso que las autoridades judiciales demandadas pasaron por alto la imposibilidad del Consorcio PPL 2017 de cumplir el fallo de tutela, dada su incompetencia legal, y se abstuvieron de efectuar una valoración subjetiva de los hechos. Finalmente, trajo a colación parte del texto de la sentencia T-226 de 2016, que se refiere a la facultad de modificar las órdenes dadas en una sentencia de tutela.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 13 de octubre de 2017 se inadmitió la demanda, toda vez que la misma fue presentada por el apoderado del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, sin considerar que la sanción por desacato es de orden subjetivo y, por lo tanto, el titular de los derechos deprecados es el sancionado y no la entidad2.
Subsanado el yerro expuesto, por auto del 30 de octubre de 2017 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, se dispuso la vinculación, como terceros con interés en las resultas del presente trámite a los ministros de Salud y Protección Social y de Justicia y del Derecho, a 2 Folio 58. los directores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), de la Empresa Social del Estado Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá (CRIB), al defensor del pueblo Regional Boyacá, y al alcalde de Tunja, Boyacá, y se negó una medida
provisional3. Dada la necesidad de vincular como tercero con interés en el presente trámite al señor, Helber Correra Urrego, y en atención a su condición de inimputable, esto es, sin capacidad jurídica para el ejercicio de sus derechos y obligaciones, se ordenó la vinculación del defensor del pueblo Regional Boyacá, y del director de la Empresa Social del Estado Centro Integral de Rehabilitación de Boyacá, por cuanto a través de dichas entidades fue promovida la acción de tutela y el incidente de desacato de que se trata, respectivamente, en su condición de agentes oficiosos. A través de proveído del 24 de noviembre de 2017 se rechazó, por extemporánea, una solicitud de aclaración del auto admisorio, y se ordenó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja, Boyacá, que allegue en calidad de préstamo, en medio físico, el expediente 15001-33-33-006-2017-00047-00, que corresponde a la acción de tutela de que se trata, así como el trámite de desacato radicado bajo el mismo número de identificación.
5. Argumentos de defensa 5.1. Tribunal Administrativo de Boyacá El magistrado ponente rindió informe en los siguientes términos4: Señaló que en la sentencia de tutela de segunda instancia resolvió una solicitud de nulidad presentada por el apoderado del Consorcio PPL 2017, en el sentido de negarla, toda vez que la providencia de primera instancia le fue notificada en legal forma.
A lo anterior, agregó que la decisión de segunda instancia analizó la impugnación que presentó la USPEC, estudió las competencias de esa entidad e hizo
referencia al contrato de fiducia mercantil 331 del 27 de diciembre de 2016, que suscribió con el Consorcio PPL 2017. Explicó que luego de analizar las normas que regulan las competencias para la prestación de los servicios médicoasistenciales a las personas inimputables privadas de la libertad, concluyó que conforme a los artículos 465 y 466 de la Ley 906 de 2004, el tratamiento de los reclusos inimputables está a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a quien corresponde la ejecución de las medidas de protección y seguridad, y para su internación el INPEC debe ponerlos a disposición en un centro de rehabilitación de inimputables. 3 Folios 107 a 109. 4 Folios 121 a 122. Señaló que el paciente está bajo custodia del INPEC y la USPEC, según las leyes 1709 de 2014 y 906 de 2004, por tratarse de un inimputable con medida de seguridad. Advirtió que en las decisiones tanto de primera como de segunda instancia estudiaron el marco del esquema de prestación de servicios de salud de la población privada de la libertad, establecida en el Decreto 2245 de 2015, ello con fundamento en el marco de las competencias del INPEC, la USPEC y el Consorcio PPL 2017, y además se analizó el material probatorio aportado, tanto así que con base en el mismo se consideró que el paciente está bajo la custodia del INPEC y la USPEC. Al referirse al trámite por desacato, indicó que se profirió sanción en contra de los incidentados, y que en grado jurisdiccional de consulta esa Corporación modificó
la sanción en el sentido de excluir al ministro de Justicia y del Derecho. Añadió que, por lo demás, se efectuó el estudio respecto de la persona que debía cumplir el fallo de tutela, el término concedido para tal propósito y si, en efecto, se acató la orden tutelar, y se concluyó que la conducta asumida por los incidentados constituyó un comportamiento de desatención a la orden constitucional. 5.2. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja, Boyacá El titular del despacho se pronunció de la siguiente manera5: Luego de explicar la situación fáctica que dio origen a la acción de tutela, y las actuaciones procesales correspondientes, advirtió que la presente solicitud no cumple el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el Consorcio PPL 2017 no impugnó el fallo de tutela de primer grado, por lo que la segunda instancia se ocupó de la alzada que presentó la USPEC. A ello, agregó que en el presente caso no se concretó un perjuicio irremediable. Frente a los argumentos del demandante, en cuando adujo que el Consorcio PPL 2017 no es competente para cumplir la orden de amparo, expuso que con la presente acción de tutela busca suplir la impugnación que no interpuso, luego, en realidad, lo pretendido es retomar la controversia que ya fue materia de decisión. 5.3. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad6, contestó en los siguientes
términos7: 5 Folios 125 a 129. 6 Condición que acreditó con la copia de las resoluciones 000460 del 26 de mayo de 2017, en la que la directora general de esa entidad le nombró en el cargo, y 000084 del 7 de marzo de 2017, en la que se delegó en el jefe de la Oficina Asesora Jurídica, la representación judicial (Folios 135 a 139). 7 Folios 131 a 134. Advirtió que en el trámite de la acción de tutela, la entidad informó al despacho que la asistencia en salud del paciente corresponde al Consorcio PPL 2017, quien tiene la obligación de adoptar todas las medidas pertinentes para la pronta prestación del servicio de salud de la población carcelaria. Explicó que la USPEC suscribió el Contrato de Fiducia Mercantil 331 del 27 de diciembre de 2016, con el Consorcio PPL 2017, el cual se encarga de administrar los dineros y garantizar los pagos dispuestos para la atención integral en salud de la población privada de la libertad, de modo que la atención del recluso corresponde al consorcio en mención en virtud del clausulado del contrato bajo cita. 5.4. Defensoría del Pueblo Regional Boyacá El defensor del Pueblo Regional Boyacá manifestó que si bien presentó la acción de tutela, nunca promovió incidente de desacato sobre el particular8. 5.5. Alcaldía Mayor de Tunja, Boyacá Por conducto de apoderado, indicó que el ente territorial solicitó a la Secretaría de Salud del departamento de Boyacá, que certificara la población privada de la
libertad en condición de inimputabilidad, con el fin de afiliar a estas personas a la E.P.S del régimen subsidiado9. Agregó que en la respuesta se incluyó el nombre del señor Helber Correa Urrego, por lo que el paso siguiente consiste en verificar la documentación que exige la ley. Sostuvo que, no obstante, en la documentación del señor Helber Correa Urrego no figura la cédula de ciudadanía, por lo que se requirió al CRIB para que aportara copia de la misma, pero en su respuesta allegó el certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, documento que no es válido para efectos de afiliación al régimen subsidiado. Indicó que, con todo, el ente territorial solicitó la afiliación de que se trata, pero a la fecha no se cuenta con respuesta. 5.6. Ministerio de Justicia y del Derecho La directora encargada de Política Criminal y Penitenciaria de esta cartera, manifestó que la asignación de cupos para el cumplimiento de detención hospitalaria de inimputables, está a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, a quien corresponde la asignación de los recursos para tal propósito10. 5.7. Otros vinculados 8 Folio 143. 9 Folios 146 a148. 10 Folio 245. Los demás vinculados, notificados en debida forma, guardaron silencio
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201511.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales del actor han sido vulnerados con ocasión de los autos del 4 de julio de 2017 y 13 de julio de 2017, a través de los cuales se impuso y posteriormente se confirmó en sede de consulta, respectivamente, la sanción por desacato que le fue impuesta, por incumplimiento de una orden de amparo proferida en el marco de la acción de tutela con radicación 15001-33-33-006-2017-00047-00. Así mismo, se debe determinar si las sentencias de tutela de primera y segunda instancia del 2 de mayo de 2017 y 30 de mayo de 2017, respectivamente, proferidas en el mismo trámite por las autoridades judiciales demandadas, resultan lesivas de los derechos fundamentales del actor.
3. Procedencia de la acción de tutela contr providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13 y declaró su procedencia14.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la
improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 11 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 12Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”
4. Examen de requisitos 4.1. En relación con las sentencias de tutela del 2 de mayo de 2017 y 30 de mayo de 2017
En cuanto al requisito de procedencia adjetiva que exige que la solicitud de amparo no debe orientarse a controvertir decisiones adoptadas en el marco de acciones de tutela, la Sala precisa lo siguiente: La Corte Constitucional, en la Sentencia C590 de 2005, al definir los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, advirtió que la providencia objeto de controversia no debe tratarse de una sentencia de tutela “(…) por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no
seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Sin embargo, la referida Corporación ha establecido como excepciones a la regla general de improcedencia de la solicitud de amparo constitucional contra fallos de tutela, las siguientes15: “4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.” (Destacado por la Sala) De acuerdo con la tesis transcrita, la acción de tutela procede, de manera excepcional, contra sentencias de tutela, siempre y cuando (i) “no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada”, (ii) “la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude”, y (iii) “no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.”
En el presente caso, es evidente que los reparos del demandante en la presente solicitud de amparo, se orientan a controvertir, de nuevo, la competencia del 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 2015. Consorcio PPL 2017 para disponer la prestación del servicio de salud que requiere el señor Helber Correa Urrego, aspecto que fue materia de controversia en el trámite de la acción de tutela con radicación 15001-33-33-006-2017-00047-00. De este modo, la presente solicitud de amparo comparte plena identidad procesal con el trámite que dio lugar a las providencias de tutela cuestionadas, razón por la que, ante el incumplimiento del requisito bajo análisis, se declarará improcedente. 4.2. En relación con los autos del 4 de julio de 2017 y 13 de julio de 2017, a través de los cuales se impuso y posteriormente se confirmó en sede de consulta, respectivamente, la sanción por desacato Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues las providencias censuradas se dictaron en el curso de u
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