🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-02627-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-02627-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE

DESACATO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN

PROBATORIA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD A PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad El actor pretende mediante el ejercicio de la presente acción de tutela se inaplique la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Tunja, mediante auto de 4 de julio de 2017, que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en auto de 13 de julio de 2017, al resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisión referida (…) La Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, les dio a los Oficios expedidos por las entidades accionadas el valor probatorio correspondiente (…) Nótese que la decisión se fundamentó con lo señalado por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, como entidad encargada de impartir las instrucciones sobre la administración y el pago de los recursos dispuestos para la prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad, en el sentido de indicar que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, como entidad prestadora de salud del INPEC, estaba en la posibilidad de atender lo dispuesto en la orden de amparo, es decir, que la USPEC en el ejercicio de sus funciones determinó que el cumplimiento de la orden dada en la solicitud de tutela era competencia del citado Consorcio (…) En consecuencia, el defecto fáctico alegado no se encuentra configurado, toda vez, que la valoración no fue arbitraria, abusiva o irracional, por

el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende el actor, por el contrario, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica en la que se determinó que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, como entidad prestadora de salud del INPEC, estaba en la posibilidad de cumplimiento de la orden dada en la solicitud de tutela, sin que la Sala esté facultada para revisar ni cambiar el alcance de las órdenes proferidas. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / COSA JUZGADA - Configuración Respecto a las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Tunja, el 2 de mayo de 2017, y el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 30 de mayo de 2017 (…) teniendo en cuenta que la presente solicitud de amparo pretende controvertir la competencia del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL – 2017, como entidad prestadora de salud del INPEC, para dar cumplimiento al fallo de tutela de 2 de mayo de 2017 y que dicha providencia consideró que a la entidad referida, entre otras, le corresponde “[…] gestionar y proporcionar valoración, manejo por dermatología ordenado por el médico del CRIB y demás atención integral que se requiera al interno [H.C.U.] […]”, la Sala concluye que la presente solicitud de amparo comparte identidad procesal con la acción de tutela cuestionada sobre la cual operó la cosa juzgada y, por tanto, debe ser declarada improcedente. En ese sentido, es preciso resaltar que el objeto de la

presente solicitud de tutela ya fue decidido en la sentencia de tutela de 2 de mayo de 2017, la cual fue confirmada mediante sentencia de tutela de 30 de mayo de 2017, y por tanto, no reúne los requisitos de procedencia exigidos por la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02627-01(AC)

Actor: MAURICIO IREGUI TARQUINO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE TUNJA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Mauricio Iregui Tarquino contra la sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 18 de diciembre de 20171, por medio de la cual, por un lado, se declaró improcedente la solicitud de amparo en relación con las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Tunja, el 2 de mayo de 2017, y el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 30 de mayo de 2017, y por otro lado, se negó la solicitud de amparo respecto a los autos proferidos por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Tunja, el 4 de julio de 2017, y el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 13 de julio de 2017, en el trámite incidental de

desacato. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones, y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El actor, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, la defensa, la contradicción y el debido proceso, en que, a su juicio, incurrieron el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Tunja, al proferir la sentencia de 2 de mayo de 2017 y el auto de 4 de julio de 2017, y el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir la sentencia de 30 de mayo de 2017 y el auto de 13 de julio de 2017. 1.2. Presupuestos fácticos 1 Folios 248 a 158 Cuaderno Nro. 2.

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son las siguientes: 1.2.1. Señaló que el Juzgado Penal del Circuito, mediante sentencia de 11 de abril de 2013, declaró inimputable al señor Helber Correa Urrego, quien se encontraba privado de la libertad, por considerar que padecía la patología de “esquizofrenia indiferenciada”, y ordenó su traslado al Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá – CRIB, para adelantar el respectivo tratamiento. 1.2.2. Indicó que el señor Helber Correa Urrego, a través de la Defensoría Pública, interpuso solicitud de tutela ante el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de

Tunja, con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales a la salud y la vida digna y, en consecuencia, se le ordenara a la Entidad Prestadora de Salud del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC que autorizara una cita dermatológica, adelantara todos los controles, los suministros y los medicamentos y realizara los procedimientos necesarios para mantener su vida y salud, en condiciones dignas. 1.2.3. El Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Tunja, mediante sentencia de 2 de mayo de 2017, amparó el derecho fundamental a la salud del señor Helber Correa Urrego y ordenó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 en su calidad de entidad prestadora de salud del INPEC, entre otros, gestionar y proporcionar la valoración, el manejo por dermatología ordenado por el CRIB y la atención integral en salud requerida, en los siguientes términos: “[…] Primero: Amparar el derecho fundamental a la salud del interno

HELBER CORREA URREGO […].

Segundo: Ordenar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO – INPEC, a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC y al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 que si aún no lo han hecho, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, procedan a gestionar y proporcionar valoración, manejo por dermatología ordenado por el médico del CRIB y demás atención integral que se requiera al interno

HELBER CORREA URREGO […].

Tercero: Prevenir al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO – INPEC, a la UNIDAD DE SERVICIOS

PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC y al CONSOCRCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 para que, en adelante, protejan con sus actuaciones los derechos fundamentales de las personas usuarias del servicio de seguridad social y evite tratos negligentes hacia los mismos, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. […]” (Se resalta). 1.2.4. Sostuvo que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, mediante Oficio nro. 2017000084001 de 11 de mayo de 2017, solicitó ante el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Tunja la nulidad de lo actuado por indebida notificación de la sentencia de 2 de mayo de 2017, sin obtener respuesta alguna. 1.2.5. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 30 de mayo de 2017, confirmó lo decidido por el a quo. La parte resolutiva de la providencia señala: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja, el dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad propuesta por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL – 2017, en relación con la indebida notificación de la sentencia de primera instancia, por carecer de legitimación para ello de

conformidad con el artículo 135 del C.G.P., conforme las razones expuestas.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. […]” (Se resalta). 1.2.6. Explicó que, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, en su condición de entidad prestadora de salud del INPEC, está integrado por las sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. y funge como vocero del patrimonio autónomo Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la

Libertad. Asimismo, indicó que el Consorcio no era el competente para prestar los servicios médicos requeridos por el señor Helber Correa Urrego, dado que, al ser inimputable, su atención le correspondía al Ministerio de Salud y Protección Social. 1.2.6. Manifestó que, el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Tunja, mediante auto de 15 de junio de 2017, ordenó la apertura del trámite incidental de desacato en su contra como representante del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, entre otros, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 2 de mayo de 2017. 1.2.7. Señaló que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, a través del Oficio nro. 20171000108751 de 20 de junio de 2017, dentro del trámite incidental de desacato, rindió informe de cumplimiento, en el cual explicó que el

señor Helber Correa Urrego no aparecía en las bases de datos de personas privadas de la libertad como destinatarios de los recursos del Fondo de Atención en Salud. 1.2.8. El Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Tunja, mediante auto de 4 de julio de 2017, declaró que el actor incumplió lo dispuesto en la sentencia de 2 de mayo de 2017 y, por tanto, lo sancionó con una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los siguientes términos: “[…] Primero. Declarar que: (i) el Brigadier General JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN, en su calidad de Director General del

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC,

(ii) la Doctora MARÍA CRISTINA PALAU SALAZAR, como Directora General de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, y (iii) al Doctor MAURICIO IREGUI TARQUINO, en calidad de representante del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, y (iv) el Doctor ENRIQUE GIL BOTERO, en calidad de MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y superior jerárquico del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, incurrieron en desobedecimiento de las órdenes dadas por este Juzgado en providencia proferida el día 2 de mayo de 2017. Segundo. Ordenar que […] procedan a dar cumplimiento a las órdenes dadas por este despacho […].

Tercero. Sancionar a: (i) el Brigadier General JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN, en su calidad de Director General del

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC,

(ii) la Doctora MARÍA CRISTINA PALAU SALAZAR, como Directora General de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, y (iii) al Doctor MAURICIO IREGUI TARQUINO, en calidad de representante del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, y (iv) el Doctor ENRIQUE GIL BOTERO, en calidad de MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y superior jerárquico del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, cada uno con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán consignar de su propio peculio dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión […]” (Se resalta). 1.2.9. Mencionó que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, a través del Oficio nro. 2017000121361 de 11 de julio de 2017, solicitó revocar la sanción que le fue impuesta, manifestando que existía imposibilidad fáctica y jurídica para dar cumplimiento a la sentencia de tutela de 2 de mayo de 2017 y que el Ministerio de Salud y Protección Social era la entidad competente. 1.2.10. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 13 de julio de

2017, al resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta mediante auto de 4 de mayo de 2017, modificó la sanción impuesta por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Tunja, pero mantuvo la declaración de incumplimiento y la sanción que le fue impuesta. La parte resolutiva de la providencia dispone: “[…] PRIMERO: MODIFICAR la sanción impuesta por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante providencia de fecha cuatro (04) de julio de 2017, conforme a lo expuesto, la cual quedara de la siguiente forma: Primero. Declarar que: (i) el Brigadier General JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN, en su calidad de Director General del

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC,

(ii) la Doctora MARÍA CRISTINA PALAU SALAZAR, como Directora General de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, y (iii) al Doctor MAURICIO IREGUI TARQUINO, en calidad de representante del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, incurrieron en desobedecimiento de las órdenes dadas por este Juzgado en providencia proferida el día dos (2) de mayo de 2017 (fls. 3 – 16). Segundo. Ordenar que […] procedan a dar cumplimiento a las órdenes dadas por este despacho […].

Tercero. Sancionar a: (i) el Brigadier General JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN, en su calidad de Director General del

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC,

(ii) la Doctora MARÍA CRISTINA PALAU SALAZAR, como Directora General de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, y (iii) al Doctor MAURICIO IREGUI TARQUINO, en calidad de representante del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017; cada uno con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán consignar de su propio peculio dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión […]” (Se resalta). 1.2.11. Señaló que el actor en su calidad de representante legal del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, mediante Oficio nro. 20171000162961 de 15 de septiembre de 2017, solicitó ante el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Tunja, la inaplicación de la sanción que le fue impuesta, solicitud que fue negada, mediante providencia de 18 de septiembre de 2017. 1.3. La solicitud de tutela 1.3.1. Pretensiones El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]

1. CONCEDER EL AMPARO de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia en conjunto con el principio de legalidad, seguridad jurídica, de la prevalencia del derecho sustancial, al debido proceso, derecho de defensa y contradicción.

[…]

3. ORDENE LA MODULACIÓN Y/O REVOCAR las providencias proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, Boyacá, mediante fallo de 2 de mayo de 2017 y el

trámite de segunda instancia conocido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja de 30 de mayo de 2017, toda vez que la orden de tutela va dirigida al Director General del Instituto Nacional Penitenciario Carcelario INPEC, la Doctora María Cristina Palau Salazar como Directora General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, el doctor MAURICIO IREGUI TARQUINO en calidad de Representante Legal del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 quienes por imposibilidad jurídica pueden (SIC) dar cumplimiento al fallo, por lo tanto el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 y sus funcionarios Dr. MAURICIO IREGUI TARQUINO deben ser DESVINCULADOS del trámite incidental. En consecuencia de lo anterior, se ORDENE la vinculación al fallo de tutela al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Entidad Promotora de Salud donde se encuentra afiliado el inimputable y las entidades territoriales del orden departamental, distrital o municipal que por ley y por competencia deben prestar servicios de salud que requiere el señor

HELBER CORREA URREGO.

4. SE DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, desde el auto de 18 de abril de 2017 que admite la acción de tutela con el fin de que sean vinculadas las entidades a decir, el Ministerio de Salud y Protección Social, Entidad Promotora de Salud donde se encuentre afiliado el inimputable y las Entidades Territoriales del

orden departamental, distrital o municipal quienes son los llamados a materializar los servicios médicos que requiere el accionante. […]” (Se resalta) En el escrito de la acción de tutela de la referencia, el actor reprocha el hecho de que el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá hayan considerado que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 como entidad prestadora de salud del INPEC, era el competente para dar cumplimiento a la sentencia de 2 de mayo de 2017 y, en consecuencia, le hayan impuesto sanción por su presunto incumplimiento. En ese sentido, indicó que hubo un desconocimiento del precedente judicial establecido por la Corte Constitucional, en la sentencia T – 171 de 20092, según la cual “[…] la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley, en materia sancionatoria […]”. Al respecto, advirtió que al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, le correspondía la contratación de la red prestadora de servicios de salud de las personas privadas de la libertad, a nivel intramural y extramural, según las instrucciones de la USPEC, en su calidad de fideicomitente del Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, conforme lo señala el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad del INPEC. Informó que, la USPEC era la encargada de impartir las instrucciones sobre la

administración y el pago de los recursos dispuestos para la prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad, los cuales por ser de orden público requerían de la orden del fideicomitente para su disposición y, en esa medida, explicó que el Ministerio de Salud y Protección Social era el encargado de la atención en salud del señor Helber Correa Urrego y, en general, de las personas privadas de la libertad que eran declaradas inimputables. 2 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Adicionalmente, presentó solicitud de medida provisional, con el fin de que se inaplicara la sanción impuesta por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Tunja, mediante auto de 4 de julio de 2017, y se ordenara a la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura de Boyacá, el levantamiento de la sanción impuesta. 1.3.2. Actuación La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 13 de octubre de 20173, inadmitió la solicitud de tutela y advirtió que quien actuaba como apoderado del actor, si bien tenía facultades para ejercer la representación legal del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, no estaba legitimado para ejercer su representación como Gerente de la entidad. Teniendo en cuenta lo anterior, el actor subsanó la solicitud de amparo, mediante escrito de 19 de octubre de 20174, en el cual indicó que presentaba la solicitud de amparo en nombre propio. El a quo, mediante auto de 30 de octubre de 2017, admitió la acción de tutela y negó la medida provisional solicitada por el actor, por considerar que no se

advertía una amenaza inminente de sus derechos fundamentales y no se contaba con el material probatorio suficiente para tomar una decisión anticipada al respecto. Asimismo, dispuso notificar al Juez Sexto Administrativo de Oralidad de Tunja y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, concediéndoles un término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular y allegaran los documentos que pretendían hacer valer como pruebas. De igual manera, ordenó comunicar la iniciación del presente trámite procesal a los ministros de Salud y Protección Social y de Justicia y del Derecho, a los directores del INPEC, el Fondo Nacional de Salud de las Personas de la Libertad, la USPEC, la Empresa Social del Estado CRIB, al Defensor del Pueblo Regional de Boyacá y al Alcalde de Tunja, con el fin de que en un término de tres (3) días para que manifestaran lo que consideraran pertinente sobre el particular. 1.3.3. Intervenciones de las partes accionadas y vinculadas 3 Folios 1 a 11, Cuaderno 2. 4 Folio 58, Cuaderno 2. 1.3.3.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante escrito de 7 de noviembre de 2017, informó que, mediante sentencia proferida en segunda instancia el 30 de mayo de 2017, resolvió la solicitud de nulidad interpuesta por el actor por indebida notificación, concluyendo que el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Tunja, notificó en legal forma la sentencia proferida en primera instancia el 2 de mayo de 2017. Señaló que la sentencia de 30 de mayo de 2017, se fundamentó en la

impugnación presentada por la USPEC, en la cual solicitó revocar la sentencia de 2 de mayo de 2017, por considerar que según lo dispuesto en el contrato de fiducia mercantil nro. 331 de 27 de diciembre de 2016, los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad debían destinarse a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y la prevención de enfermedades de esa población. Explicó que, de conformidad con los artículos 4655 y 4666 de la Ley 906 de 31 de agosto de 20047, el tratamiento de los reclusos inimputables como es el caso del señor Helber Correa Urrego, está a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, al cual le corresponde ejecutar las medidas tendientes a su protección y seguridad. Respecto el grado jurisdiccional de consulta, señaló que el Tribunal verificó las personas que debían cumplir la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Tunja, el 2 de mayo de 2017, el término concedido para tal propósito y si se había acatado la orden de tutela, y concluyó que los incidentados habían incurrido en el incumplimiento de lo establecido por el juez de tutela. 5 “ENTIDAD COMPETENTE. El tratamiento de los inimputables por trastorno mental estará a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a quien corresponderá la ejecución de las medidas de protección y seguridad. 6 “INTERNACIÓN DE INIMPUTABLES. El juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenará la

internación del inimputable comunicando su decisión a la entidad competente del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el fin de que se asigne el centro de Rehabilitación. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, pondrá a disposición del Centro de Rehabilitación el inimputable. Cuando el inimputable no esté a disposición del Inpec, el despacho judicial debe coordinar con la autoridad de policía y la respectiva Dirección Territorial de Salud su traslado al Centro de Rehabilitación en Salud Mental autorizado por el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Si el inimputable queda a disposición de los parientes, estos se comprometerán a ejercer la vigilancia correspondiente y rendir los informes que se soliciten; su traslado se hará previo el otorgamiento de caución y la suscripción de la respectiva diligencia de compromiso. La autoridad o el particular, a quienes se haya encomendado el inimputable, trimestralmente rendirán los informes al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.” 7 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.” 1.3.3.2. El Juez Sexto Administrativo de Tunja, mediante escrito de 9 de noviembre de 20178, advirtió que en el caso sub examine no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 no impugnó la sentencia de tutela de 2 de mayo de 2017, toda vez que la impugnación la presentó la USPEC. Asimismo, indicó que no existía prueba sumaria de un perjuicio irremediable.

En ese sentido, explicó que los argumentos esbozados en la solicitud de amparo buscan suplir la impugnación que no se interpuso contra la sentencia de tutela de 2 de mayo de 2017, pretendiendo así retomar una controversia que ya fue materia de decisión. 1.3.3.3. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, mediante escrito de 9 de noviembre de 20179, señaló que en el trámite de la solicitud de amparo la entidad informó que la asistencia en salud de pacientes correspondía al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, como entidad prestadora de salud del INPEC. Asimismo, explicó que la atención del señor Helber Correa Urrego le correspondía a dicho Consorcio, dado que es la entidad encargada de administrar los dineros y garantizar los pagos para la atención integral en salud de la población privada de la libertad, según lo establecido en el contrato de fiducia mercantil nro. 331 de 27 de diciembre de 2016. 1.3.3.4. La Defensoría del Pueblo, Regional Boyacá, mediante escrito de 9 de noviembre de 201710, adujo que si bien presentó la solicitud de tutela con nro. único de radicación 15001 33 33 006 2017 00047 00, lo cierto fue que nunca promovió incidente de desacato sobre el particular. 1.3.3.5. La Alcaldía de Tunja, mediante escrito de 10 de noviembre de 201711, informó que la Secretaria de Salud de Boyacá certificó que dentro de la población

privada de la libertad inimputable se encontraba el señor Helber Correa Urrego, y en ese sentido, solicitó su afiliación a una EPS del régimen subsidiado. 1.3.3.6. La Directora (E) de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante escrito de 7 de noviembre de 201712, manifestó 8 Folios 125 a 129, Cuaderno 2. 9 Folios 131 a 134, Cuaderno 2. 10 Folio 143, Cuaderno 2. 11 Folios 146 a 148, Cuaderno 2. 12 Folio 245, Cuaderno 2. que la asignación de cupos para el cumplimiento de detención domiciliaria de inimputables está a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, dado que le corresponde la asignación de recursos para tal propósito. 1.3.3.7. El Ministro de Salud y Protección Social y los directores del INPEC, el Fondo Nacional de Salud de las Personas de la Libertad, la USPEC, la Empresa Social del Estado CRIB, guardaron silencio. 1.4. La sentencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 18 de diciembre de 201713, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO. Declárase improcedente la solicitud de amparo elevada por el señor Mauricio Iregui Tarquino, en relación con las sentencias de tutela de 2 y 30 de mayo de 2017, proferidas respectivamente por el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO. Niégase la solicitud de amparo respecto de los autos

de 4 y 13 de julio de 2017, proferidos respectivamente por el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de los cuales se impuso y posteriormente se confirmó en sede de consulta, respectivamente, la sanción por desacato impuesta al demandante, de acuerdo con las consideraciones de este proveído. TERCERO. Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. QUINTO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase al Juzgado Sexto Administrativo de Tunja, Boyacá, el expediente 1500133-33-006-2017-00047-00, que corresponde al incidente de desacato promovido por la trabajadora social del Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá (CRIB), por incumplimiento del fallo de tutela de 2 de mayo de 2017, que amparó los derechos fundamentales del señor Helber Correa Urrego, el cual fue suministrado por esa autoridad judicial, en calidad de préstamo, mediante el oficio PGPC-909-2017-02627 de 4 de diciembre de 2017. […]” (Se resalta). 13 Folios 248 a 258, Cuaderno 1. La Sección Quinta declaró improcedente la solicitud de tutela en relación con las sentencias de tutela de 2 y 30 de mayo de 2017, por considerar que se trataba de

una tutela contra tutela, que compartía identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, dado que las pretensiones del actor se orientaban a controvertir la competencia del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, para disponer la prestación del servicio de salud requerido por el señor Helber Correa Urrego, lo cual ya había sido objeto de debate en el expediente con nro. único de radicación 15001 33 33 006 2017 00047 00. Asimismo, negó la solicitud de amparo en relación con los autos de 4 y 13 de julio de 2017, por estimar que no había configuración de ningún defecto, dado que el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato debía limitarse a la conducta desplegada por el juez durante el trámite incidental, sin consideración alguna de la sentencia de la cual se analiza

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...