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CE-11001-03-15-000-2017-02633-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02633-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO / EJECUCIÓN DE SENTENCIA JUDICIALContiene obligación de hacer / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIROOperación para incremento de base pensional [A]l efectuar el análisis de las providencias proferidas dentro del trámite de la solicitud de ejecución de la sentencia por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, no se evidencia que hubiesen incurrido en una indebida valoración de las decisiones emitidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como la parte accionante lo considera (…) no puede concluirse que el operador judicial demandado confirmó la decisión de rechazar la solicitud de librar mandamiento ejecutivo a favor del accionante apartándose de la sentencia que pretende ejecutarse, dado que (…) la orden del juez contencioso administrativo consistió únicamente en que se efectuara la operación correspondiente que conllevara al incremento de la base pensional del [actor], teniendo en cuenta el IPC del año inmediatamente anterior (…) hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en la que entró en vigencia el Decreto 4433 de esa misma anualidad, por cuanto incide en las mesadas a percibir. En esa medida, la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no ordenó pagar suma alguna de dinero, comoquiera que en efecto, tal como lo interpretó el

operador judicial aquí accionado, en la sentencia se dictó una obligación de hacer, consistente en reajustar la base de liquidación de la asignación de retiro, con base en el IPC desde el año 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 4433 DE

2004

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla ampliamente la evolución jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y los requisitos generales y específicos de procedibilidad, en especial el defecto fáctico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02633-00(AC)

Actor: OSCAR SADDER ROMERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Ejecución de la sentencia dictada dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante Resolución 0713 del 8 de julio de 1986 reconoció al señor Oscar Sadder Romero asignación de retiro. Posteriormente, el accionante solicitó a la referida entidad el reajuste de su

asignación de retiro a partir del año 1997, cuando el incremento de las mesadas presente diferencias con el IPC. La Caja de Retiro a través del acto administrativo 71081 del 21 de diciembre de 2011 negó dicha petición. El señor Oscar Sadder Romero instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la anterior decisión. El 18 de febrero de 2013 el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla declaró probada la excepción de prescripción, con la salvedad de que si bien las diferencias reclamadas no pueden ser pagadas por encontrarse prescritas, si deben utilizarse como base para la liquidación de las mesadas posteriores. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. El 16 de julio de 2013 el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad parcial del Oficio 71081 del 21 de diciembre de 2011 mediante el cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares resolvió desfavorablemente la solicitud elevada por el señor Sadder Romero, y condenó a la demandada a efectuar la operación correspondiente que conllevara al incremento de la base pensional del demandante, teniendo en cuenta el IPC del año inmediatamente anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en la que entró vigencia el Decreto 4433 de la misma anualidad, por cuanto incide en las mesadas a percibir. Adicionalmente, en lo que tiene que ver con la declaratoria de prescripción del

pago de las diferencias de reajuste de las mesadas hasta el 31 de diciembre de 2004, confirmó la sentencia impugnada. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a través de la Resolución 7641 del 19 de noviembre de 2013 cumplió la orden judicial, en el sentido de ordenar el reajuste de la asignación de retiro del señor Sadder Romero, para el período comprendido entre el 1.º de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2004, según el principio más favorable entre oscilación y el IPC. Igualmente, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en el acto administrativo referido ordenó incluir en la nómina de pago de la entidad el reajuste de la asignación mensual de retiro resultante de aplicar el incremento anual con base en el IPC, desde el 19 de julio de 2013 (fecha de ejecutoria) hasta el 30 de noviembre de 2013. Sin embargo, según indicó el accionante, la entidad desconoció los términos prescriptivos determinados en las sentencias del 18 de febrero y 16 de julio de 2013, en las cuales se declaró la prescripción de las mesadas generadas hasta el 31 de diciembre de 2004 y no de todas las anteriores a la ejecutoria de la sentencia. El señor Sadder Romero solicitó la ejecución de las sentencias citadas. No obstante, el 6 de octubre de 2016 el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla rechazó la solicitud de librar mandamiento ejecutivo de pago, bajo el argumento de que el título ejecutivo no contiene obligación de dar o pagar una

suma determinada y que la única obligación clara es la de efectuar las operaciones correspondientes que conlleven al incremento de la base pensional del demandante, teniendo en cuenta el IPC. La parte demandante impugnó la anterior providencia. El 14 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión del 6 de octubre de 2016 emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla. b) Inconformidad Afirmó que el Tribunal Administrativo del Atlántico al proferir el Auto del 14 de agosto de 2017 incurrió en un defecto sustantivo por violación del precedente judicial y debido proceso constitucional, al no tener en cuenta las decisiones de las sentencias condenatorias antes mencionadas. Aunado a lo anterior, sostuvo que la autoridad judicial accionada no valoró las sentencias que sirvieron de título ejecutivo, las cuales son claras y expresas al manifestar que el fenómeno de la prescripción opera sobre las mesadas y no sobre el reajuste como tal, lo que vulnera su derecho a la igualdad en concordancia con el precedente jurisprudencial existente sobre el asunto objeto de controversia. Igualmente, discutió que el Tribunal demandado al desatar el recurso de apelación debió realizar los cálculos matemáticos, toda vez que al aplicar el reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC de las mesadas causadas desde el 1.º de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2004, conlleva a la variación de las mismas a partir del año 2005. PRETENSIONES Solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, constituido por los

principios de legalidad, seguridad jurídica, buena fe y favorabilidad laboral. En consecuencia, dejar sin efectos la decisión del 14 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (ff. 80 a 83) Señaló que su obligación consiste en cumplir lo ordenado por los despachos judiciales a través de sus sentencias, las cuales tanto la parte demandante como demandada fueron en su momento susceptibles de los recursos legales en cada etapa procesal. Por tanto, acudir a una acción de tutela como lo hace hoy el señor Sadder Romero resulta improcedente, pues sus pretensiones fueron debatidas en el proceso ordinario. Agregó que con la presente acción de tutela el accionante pretende que se le reconozcan unas peticiones que ya fueron debatidas y sobre las cuales existen pronunciamientos judiciales de fondo. Expuso que el señor Sadder Romero no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y, en consecuencia, el juez de tutela no está habilitado para intervenir en el asunto objeto de controversia, máxime cuando en efecto no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados. Finalmente, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite constitucional de la referencia. El Tribunal Administrativo del Atlántico La autoridad judicial de la referencia no emitió pronunciamiento alguno, a pesar de que el 18 de octubre de 2017 fue debidamente notificada (ff. 77 vto.).

CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de

2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. 11001-03-15000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f)

decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que si bien el accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en un defecto sustantivo al rechazar la solicitud de librar mandamiento ejecutivo a su favor, lo cierto es que del análisis efectuado a los hechos expuestos en el escrito de tutela se advierte la posible configuración de un defecto fáctico, toda vez que, según lo indicó el accionante, el operador judicial demandado al momento de resolver la demanda ejecutiva se apartó de las órdenes dispuestas por el juez contencioso administrativo en la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto fáctico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 1. ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico al confirmar el rechazo de la solicitud de librar mandamiento ejecutivo de pago a favor del señor Sadder Romero valoró correctamente la decisión emitida el 16 de julio de 2013 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico; y (II) análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Atlántico al rechazar la solicitud de librar mandamiento ejecutivo en el caso concreto.

Veamos:

I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional5, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa6, u omite su valoración7 y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el

principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. - Análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Atlántico al rechazar la solicitud de librar mandamiento ejecutivo de pago en el caso concreto El señor Oscar Sadder Romero solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, constituido por los principios de legalidad, seguridad jurídica, buena fe y favorabilidad laboral, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Atlántico Para el efecto, afirmó que la autoridad judicial de la referencia al proferir la providencia del 14 de agosto de 2017 incurrió en un defecto sustantivo por violación del precedente judicial y debido proceso constitucional, comoquiera que 5 Ibídem, num.2. 6 Sentencia T-442 de 1994. 7 Sentencia T-239 de 1996. no tuvo en cuenta las decisiones emitidas en las sentencias condenatorias del 18 de febrero y 16 de julio de 2013 por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente. Pues bien, para resolver la anterior inconformidad es necesario analizar los principales hechos que dieron lugar a la solicitud de ejecución de la sentencia del

16 de julio de 2013 y los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Atlántico al confirmar la providencia del 6 de octubre de 2016 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla que rechazó la petición de librar mandamiento ejecutivo a favor del señor Sadder Romero y en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. - Órdenes impartidas por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho En primer lugar, se tiene que el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla mediante sentencia del 18 febrero de 2013 ordenó (ff. 38 a 47): «PRIMERO: DECLARESE probada la excepción de prescripción conforme a lo considerado en la parte motiva y con la salvedad, que si bien dichas diferencias no pueden ser pagadas por encontrarse prescritas, si deben ser utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores. […]» Y en segundo lugar, se encuentra que el Tribunal Administrativo del Atlántico a través del fallo del 16 de julio de 2013 revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, dispuso (ff. 48 a 64): «SEGUNDO: En consecuencia, declárese la nulidad del Oficio No. 71081 de 21 de diciembre de 2011, expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través del cual se resolvió desfavorablemente la solicitud formulada por el señor Oscar Sadder Romero.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, condénese a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a efectuar la operación

correspondiente que conlleve al incremento de la base pensional del señor Oscar Sadder Romero, teniendo en cuenta el IPC del año inmediatamente anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en que entró en vigencia el Decreto 4433 de la misma anualidad, por cuanto incide en las mesadas a percibir.

CUARTO: […] se confirma la sentencia de primera instancia en cuanto decretó prescrito el pago de las diferencias de reajuste de las mesadas hasta el 31 de diciembre de 2004.» Así las cosas, revisado el expediente se observa que el señor Oscar Sadder Romero radicó solicitud de ejecución de la sentencia del 16 de julio de 2013 emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para obtener el pago de los retroactivos por concepto del IPC, que a su juicio fueron mal interpretados por la entidad demandada (ff. 32 a 37).

De igual manera, se observa que el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla mediante Auto del 6 de octubre de 2016 rechazó la solicitud de librar mandamiento ejecutivo de pago a favor del señor Sadder Romero y en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al considerar que la sentencia aportada no contiene una obligación de dar, consistente en pagar una suma de dinero y precisó que la única orden clara y expresa que existe en dicha providencia es la de efectuar operaciones correspondientes que conlleve al incremento de la base pensional del demandante, teniendo en cuenta el IPC. Adicionalmente, la autoridad judicial citada sostuvo que el acto administrativo por

medio del cual se liquidó la decisión judicial se encuentra ejecutoriado sin que se haya sometido a control judicial, por lo que resulta improcedente que después de tres años la parte accionante pretenda reabrir un debate propio de un proceso ordinario (ff. 21 a 29). Igualmente, se aprecia que el 14 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que el restablecimiento del derecho ordenado en la sentencia objeto de ejecución consistió en la orden expresa de actualizar la base asignación de retiro a favor del demandante, efectuándose la operación correspondiente que conllevara al incremento de la base pensional del señor Sadder Romero, teniendo en cuenta el IPC del año inmediatamente anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en la que entró en vigencia el Decreto 4433 de la misma anualidad. Sobre el particular, la autoridad judicial mencionada concluyó (ff. 14 y 15): «Por lo tanto, a juicio del tribunal, la obligación prevista en la sentencia objeto de la alzada consistió en una obligación de hacer, consistente en reajustar o reliquidar la asignación del retiro, con base en el IPC, desde 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004, en la medida en que se podría afectar la asignación de retiro del señor Sadder Romero a partir del año

2005. Dicha sentencia no ordena pagar suma alguna de dinero. Así mismo, se advierte que por Resolución No. 7641 de 2012, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, dio cumplimiento a la sentencia base de

ejecución, motivo por el cual no se encuentra satisfecho el requisito de exigibilidad, pues tal como lo expresó el a quo en la providencia objeto de apelación, la resolución por la cual se dio cumplimiento a la sentencia objeto de apelación y en la cual se incluyó en la nómina de pago de la entidad demandada el reajuste de la asignación de retiro, se encuentra ejecutoriada sin que haya sido sometida a control judicial por parte del hoy actor si no estaba conforme con la liquidación realizada por la entidad demandada.» Una vez efectuada la exposición de las actuaciones realizadas dentro de la solicitud de ejecución de la sentencia del 16 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, se llevará a cabo el análisis del problema jurídico planteado. En ese orden de ideas, la Subsección determinará si en efecto el Tribunal Administrativo del Atlántico al resolver sobre la solicitud de ejecución de la sentencia elevada por el accionante, inobservó las órdenes impartidas el 18 de febrero y 16 de julio de 2013 por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, incurrió en un defecto fáctico, de conformidad con lo expuesto en párrafos precedentes. De esta forma, al efectuar el análisis de las providencias proferidas dentro del trámite de la solicitud de ejecución de la sentencia por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, no se evidencia que hubiesen incurrido en una indebida valoración de las decisiones

emitidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como la parte accionante lo considera. Contrario a ello, se resalta que el Tribunal accionado en la decisión objeto de controversia decidió confirmar el rechazo de la solicitud de librar mandamiento ejecutivo de pago a favor del señor Oscar Sadder Romero y en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, ciñéndose a la orden expresa que tanto el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla como el Tribunal Administrativo del Atlántico emitieron dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por tanto, no puede concluirse que el operador judicial demandado confirmó la decisión de rechazar la solicitud de librar mandamiento ejecutivo a favor del accionante apartándose de la sentencia que pretende ejecutarse, dado que como se lee con claridad, la orden del juez contencioso administrativo consistió únicamente en que se efectuara la operación correspondiente que conllevara al incremento de la base pensional del señor Sadder Romero, teniendo en cuenta el IPC del año inmediatamente anterior, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en la que entró en vigencia el Decreto 4433 de esa misma anualidad, por cuanto incide en las mesadas a percibir. En esa medida, la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no ordenó pagar suma alguna de dinero, comoquiera que en efecto, tal como lo interpretó el operador judicial aquí accionado, en la sentencia se dictó una obligación de hacer, consistente en reajustar la base de liquidación de la asignación de retiro, con base

en el IPC desde el año 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004. En ese orden de ideas, se concluye que el Tribunal Administrativo del Atlántico al confirmar el rechazo de la solicitud de librar mandamiento ejecutivo de pago a favor del señor Sadder Romero no incurrió en defecto fáctico, pues realizó una correcta valoración de la decisión emitida por esa misma Corporación el 16 de julio de 2013 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, la acción de tutela presentada no cumple con los requisitos específicos de procedencia contra providencias judiciales, por lo cual se negará el amparo solicitado por el señor Oscar Sadder Romero contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo expuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Oscar Sadder Romero contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo expuesto.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente con permiso

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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