CE-11001-03-15-000-2017-02633-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02633-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN
DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTO FÁCTICO /
INDEBIDA VALORACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA APLICACIÓN NORMATIVA Se configura defecto sustantivo por violación del artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos ejecutivos adelantados por esta Jurisdicción. Esa disposición señala que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o en una sentencia de condena. En efecto, el Tribunal demandado concluyó que la obligación contenida en la sentencia del 16 de julio de 2013 ya no era exigible porque, a su juicio, estaba satisfecha con el reajuste de las mesadas causadas de 1997 a 2004; sin embargo, como se indicó, subsiste la obligación en la medida en que ese reajuste refleja un incremento de la base de liquidación de las mesadas generadas a partir del 1 de enero de 2005 y unas diferencias entre lo pagado y lo que debe reconocerse. Por las mismas razones, la Sala considera que también se configuró el defecto fáctico precisamente porque no se analizó en debida forma el título ejecutivo. En los anteriores términos, prosperan los cargos de impugnación, por lo que se impone revocar la decisión de primera instancia que negó el amparo para, en su lugar, amparar los
derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso del [actor].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02633-01(AC)
Actor: OSCAR SADDER ROMERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Oscar Sadder Romero contra la sentencia del 3 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que resolvió: “Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Oscar Sadder Romero contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo expuesto.
(…)”1
I. ANTECEDENTES 1 Fl. 113
1. Pretensiones El señor Oscar Sadder Romero, mediante apoderada, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y favorabilidad laboral. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “[…] dejar sin efecto la providencia proferida por el H. Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral – Subsección B, con fecha 14 de Agosto de 2017”2.
2. Hechos de la acción de tutela Se advierten como hechos relevantes los siguientes: Mediante acto administrativo 0713 del 8 de julio de 1986, se reconoció a favor del
señor Oscar Sadder Romero asignación de retiro de las Fuerzas Militares de Colombia. El 30 de noviembre de 2011, solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la reliquidación, reajuste y pago de la asignación de retiro, porque durante los años 1997 al 2004 el monto percibido fue inferior al IPC. También pidió la indexación de los valores que arrojara la reliquidación. En Oficio 71081 del 21 de diciembre de 2011, se negó la solicitud. Ante la respuesta desfavorable, el señor Sadder Romero interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarara la nulidad del Oficio 71081 del 21 de diciembre de 2011 y se condenara a la entidad a ajustar la asignación de retiro con la aplicación del IPC para los años 1997 a 2004 y a pagar indexadas las diferencias que resulten del reajuste, así como los intereses moratorios que se causen. El proceso lo tramitó el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla que, en sentencia del 18 de febrero de 2013, declaró probada la excepción de prescripción, con la salvedad de que si bien las diferencias del reajuste solicitado desde 1997 hasta 2004 no podrían ser pagadas, sí debían tomarse como base para la liquidación de las mesadas posteriores (2005 en adelante). Esa decisión fue apelada. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 16 de julio del 2013, revocó parcialmente la decisión apelada. Declaró la nulidad del
Oficio 71081 del 21 de diciembre de 2011 y condenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a efectuar la operación correspondiente para el incremento de la base pensional del actor teniendo en cuenta el IPC del año inmediatamente anterior. Además, confirmó la decisión en primer grado en cuanto a la prescripción 2 Fl. 4 del pago de las diferencias de reajuste de las mesadas hasta el 31 de diciembre de 2004. En cumplimiento de lo anterior, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares expidió la Resolución 7641 de 19 de noviembre de 2013. El actor instauró demanda ejecutiva laboral para obtener el cumplimiento total de la sentencia del 16 de julio de 2013 del Tribunal Administrativo del Atlántico. El Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, en providencia del 6 de octubre del 2016, negó la solicitud de librar mandamiento de pago contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. La anterior decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo del Atlántico, en auto del 14 de agosto de 2017, la confirmó.
3. Fundamentos de la acción3
El actor aseguró que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento de precedente judicial. En primer lugar, explicó que las sentencias, que son los títulos ejecutivos, señalaron la prescripción pero solo de las mesadas causadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, es decir, las generadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 del 2004 y el Decreto 4433 del 2004. Que, de igual forma, ordenaron que a pesar de encontrarse prescritas, debían tenerse en cuenta para el reajuste
del valor de las mesadas a partir del 2005. Significa que se modifica el valor pagado desde el 1º de enero de 2005 hasta el cumplimiento de las sentencias en primera y segunda instancia, por lo tanto las diferencias generadas entre lo pagado y el valor real no se declararon prescritas y deben pagarse. Manifestó que el Tribunal Administrativo del Atlántico, al decidir el recurso contra la decisión que negó librar mandamiento de pago, no valoró las sentencias que sirvieron de título ejecutivo, pues debió realizar los cálculos matemáticos para verificar el reajuste de la asignación de retiro según el IPC de las mesadas causadas desde el 1o de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2004 y el pago de la diferencia desde el 2005. En consecuencia, consideró que se debió reconocer el pago de las sumas correspondientes al reajuste respecto de las que no operó la prescripción y como así no se hizo, la entidad no dio cumplimiento total a lo ordenado por las sentencias condenatorias, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico.
4. Trámite previo 3 Fl. 3
En auto de 12 de octubre de 2017, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a las partes y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, como tercero interesado en las resultas del proceso4.
5. Oposiciones - La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante apoderado, solicitó la desvinculación de la entidad del trámite de la acción de tutela por no tener legitimación en la causa por pasiva.
Sostuvo que esa entidad no ha vulnerado o amenazado el derecho fundamental y principios alegados por el actor ni ha causado un perjuicio irremediable. Adicionalmente, pidió que se declare improcedente la presente acción, pues el señor Sadder Romero contó con todos los mecanismos de defensa para resolver la controversia y salvaguardar su derecho, a través del proceso ordinario en el que los falladores aplicaron las normas relativas al caso. En ese entendido existe cosa juzgada y no puede plantearse un nuevo pleito5. - El Tribunal Administrativo del Atlántico guardó silencio en esta oportunidad procesal.
6. Providencia impugnada La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante fallo del 3 de noviembre de 2017, negó el amparo solicitado por el actor. Aclaró que, si bien se alegó un defecto sustantivo, de la lectura de la acción de tutela se advierte un posible defecto fáctico.
Después de analizar las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral, el a quo no evidenció defecto fáctico. Contrario a ello, resaltó que el Tribunal demandado realizó una correcta valoración del título ejecutivo y precisamente se adhirió a la orden expresa que tanto el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla como el Tribunal Administrativo del Atlántico emitieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
7. Impugnación El señor Oscar Sadder Romero impugnó la sentencia del 3 de noviembre de 2017 y pidió que se revoque y, en su lugar, se acceda al amparo. Como argumentos
indicó los siguientes:
La sentencia del 16 de julio del 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, presta mérito ejecutivo ya que condenó de manera clara a la Caja de 4 Fl. 74 5 Fl. 81 - 84 Retiro de las Fuerzas Militares a realizar el reajuste de la prestación con los porcentajes del IPC. A pesar de ello, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares vulneró los derechos invocados, al limitarse al reajuste con el IPC, sin reconocer y pagar las sumas generadas con posterioridad al 2004. A su juicio, el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en defecto sustantivo por indebida valoración de las decisiones emitidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En este punto, insistió en que en sana lógica no puede existir un reajuste de una prestación periódica sin el pago de las mesadas no prescritas y esto es lo que ordenan las sentencias que son el título ejecutivo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la acción de tutela. Generalidades La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.
2. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.
Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de
procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii)Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v)Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.
3. Caso concreto El señor Oscar Sadder Romero, mediante apoderado, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso y los principios de legalidad, seguridad
jurídica y favorabilidad laboral, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por no librar mandamiento de pago frente a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. En primer lugar, se verifica que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales están superados, puesto que (i) se agotaron todos los medios de defensa que tenía el actor para controvertir la decisión objeto de tutela; (ii) se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que pone fin al proceso se profirió el 14 de agosto de 2017 y la acción de tutela se presentó el 6 de octubre de 20176, (iii) la parte demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos; (iv) la acción no se dirige contra un fallo de tutela y (v) el asunto es de relevancia constitucional, pues debe definirse si con la providencia atacada se vulneraron los derechos invocados. Por lo anterior, la Sala procederá a hacer un análisis de fondo. Problema jurídico En los términos de la impugnación, la Sala deberá determinar si en el presente caso el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en defectos sustantivo y fáctico al no librar mandamiento de pago. Es necesario referirse en general a las causales especiales que en este caso se invocan, así: - Defecto sustantivo La jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto sustantivo se configura cuando la decisión judicial se fundamenta en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien porque ha sido derogada o declarada inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se
adecua a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. - Defecto fáctico En este defecto se incurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Lo que se plantea en esta oportunidad es la configuración de un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Tal situación se presenta, en general, en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto. 6 Fl. 1 Estudio del caso El señor Oscar Sadder Romero solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro, porque durante los años 1997 al 2004 el monto percibido se liquidó por debajo del IPC. Igualmente pidió la indexación de los valores que arrojara la reliquidación y el consecuente pago de las diferencias generadas junto con los intereses moratorios. Esa petición se negó por Oficio 71081 de 21 de diciembre de 2011. Ese acto administrativo se sometió a control judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que pidió: 1) la nulidad del acto administrativo Nº 71081 de 21 de diciembre de 2010, proferido por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, negó
las peticiones solicitadas por mi poderdante. 2) Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a reajustar la asignación de retiro de mi poderdante con aplicación del mayor porcentaje entre el índice de Precios al Consumidor IPC, y el decretado por el Gobierno Nacional para incrementar las asignaciones básicas de los integrantes de la Fuerza Pública en cumplimiento de la escala gradual porcentual, para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, y 2004 con fundamento en los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 238 de 1995. 3) Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre el reajuste solicitado y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año de 1997 en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado. 4) Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes mencionados (precitados) en los numerales anteriores a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del CCA. 5) Ordenar a la Entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en Derecho En primera instancia el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla en sentencia de 18 de febrero de 2013 decidió7: “PRIMERO: DECLARASE probada la excepción de prescripción conforme a
lo considerado en la parte motiva y con la salvedad, que si bien dichas diferencias no pueden ser pagadas por encontrarse prescritas, si deben ser utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores.
SEGUNDO: DECLARANSE no probadas las demás excepciones de la demanda. 7 Fls. 38-47 […]” En segunda instancia, la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Atlántico en fallo de 16 de julio de 2013 dispuso8: “PRIMERO.- Revócase parcialmente la sentencia de 18 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO.- En consecuencia, declárase la nulidad del Oficio No. 71081 de 21 de diciembre de 2011, expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través del cual se resolvió desfavorablemente la solicitud formulada por el señor Oscar Sadder Romero. TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho, condénase a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a efectuar la operación correspondiente que conlleve al incremento de la base pensional del señor Oscar Sadder Romero, teniendo en cuenta el IPC del año inmediatamente anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en que entró en vigencia del Decreto 4433 de la misma anualidad, por cuanto incide en las mesadas a percibir. CUARTO.- De conformidad con lo decidido en el numeral primero de este
proveído, se confirma la sentencia de primera instancia en cuanto decretó prescrito el pago de las diferencias de reajuste de las mesadas hasta el 31 de diciembre de 2004. […]” La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la orden judicial, profirió Resolución de 19 de noviembre de 2013, por la cual ordenó: (i) el reajuste de la pensión por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2004, pero no su pago por estar prescritas las mesadas; (ii) el pago de $1.136.699 como diferencia por el periodo del 19 de julio al 30 de noviembre de 2013 y (iii) la inclusión en la nómina de pago del reajuste de la pensión que quedó en $3.210.441. El señor Sadder Romero consideró que la sentencia de 16 de julio de 2013 no se cumplió en su totalidad. En consecuencia, promovió demanda ejecutiva laboral en la que formuló las siguientes pretensiones: “[…] se libre mandamiento ejecutivo contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y a favor de mi poderdante por las siguientes sumas: 8 Fls. 48-64
1. La suma de VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON CATORCE CENTAVOS M/te ($22.995.436,14.) de acuerdo con la liquidación que a continuación se presenta por concepto del reajuste ordenado en las sentencias liquidables, presentadas como título ejecutivo, en sus partes resolutivas ordenaron a la entidad, a “… a efectuar la operación
correspondiente que conlleve al incremento de la base pensional del señor Oscar Sadder Romero teniendo en cuenta el IPC del año inmediatamente anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en que entró en vigencia el Decreto 4433 de la misma anualidad, por cuanto incide en las mesadas a percibir; Así mismo se decretó prescrito el pago de las diferencias de reajuste de las mesadas hasta el 31 de diciembre de 2004, con la salvedad que dichas diferencias no pueden ser pagadas por encontrarse prescritas, si deben ser utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.”. (Negrilla y subrayado fuera del texto) Liquidación de las sentencias de fecha 19 de febrero de 2013 y 16 de julio de 2013: […]
2. Que de realizar el despacho una liquidación distinta a la presentada, se ordene sean computadas las primas que constituyen la asignación de retiro al momento de efectuar la liquidación para el pago.
3. Que se cancelen con retroactivos los dineros correspondientes debidamente indexados hasta que se haga efectivo el pago.
4. Que se cancelen los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
5. Que se condene a la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares al pago de las costas del presente proceso teniendo en cuenta que la demanda hizo, no solo caso omiso a los términos prescriptivos decretados en la sentencia, sino que estableció los suyos para evitar cancelar lo que realmente le
correspondía a mi representado. Lo anterior demuestra la temeridad que ha mostrado la demandada dentro de todo el curso del proceso y posterior a la sentencia, hecho este que no debe ser pasado por alto por la administración de justicia. La conducta de la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares se puede tipificar como una conducta abusiva que ha ocasionado desgaste innecesario a la administración y a la parte demandante.
6. Que se me reconozca personería jurídica para actuar en nombre y representación de mi poderdante en los términos en que está suscrito el presente Poder.” El Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, en auto del 6 de octubre del 2016, sostuvo que de la sentencia del 16 de julio del 2013 no se puede inferir una obligación de dar o pagar una suma determinada o determinable de dinero. En
consecuencia, resolvió: “[…] RECHAZAR la solicitud de librar mandamiento ejecutivo de pago a favor del señor OSCAR SADDER ROMERO y en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, de acuerdo a las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. […]” La anterior decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo del Atlántico, en auto del 14 de agosto de 2017, la confirmó al advertir que el restablecimiento del derecho ordenado en la sentencia base de ejecución consistió en actualizar la base de asignación de retiro a favor del señor Oscar Sadder Romero, para lo cual debía efectuarse la operación correspondiente que llevara al incremento de la base pensional desde el año 2005, teniendo en cuenta el IPC del año
inmediatamente anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en que entró en vigencia el Decreto 4433 de la misma anualidad. Teniendo en cuenta tal consideración, en el citado auto el Tribunal sostuvo que la obligación prevista en la sentencia de 16 de julio de 2013 era de hacer, consistente en reajustar o reliquidar la asignación del retiro, con base en el IPC, desde 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004, en la medida en que se afectaba la asignación de retiro del señor Sadder Romero a partir del año 2005. Resaltó que esa sentencia no ordena pagar suma alguna de dinero y que como la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con la Resolución 7641 de 2013, dio cumplimiento al fallo base de ejecución, no se cumplió el requisito de exigibilidad para librar mandamiento de pago. La Sala encuentra que el juez de ejecución debió verificar si efectivamente la obligación era exigible, esto es, si la obligación contenida en las sentencias del 18 de febrero y 16 de julio de 2013 podía tenerse por cumplida con la Resolución 7641 del 19 de noviembre de 2013. En este punto debe tenerse en cuenta que la consecuencia lógica del reajuste e incremento de la base para liquidar la asignación de retiro de los años 1997 a 2004 es el aumento de la base de liquidación de las mesadas causadas a partir del 1º de enero de 2005. La orden de reliquidar la asignación de retiro del actor con base en el IPC, para los
años 1997 a 2004, a pesar de que el derecho al pago de esas mesadas se encontraba prescrito, generó un incremento en la base de liquidación de la prestación periódica y, en consecuencia, el aumento en el monto de las mesadas futuras que genera una diferencia entre lo que se le ha pagado y lo que debe ser reconocido. Así lo advirtió el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia de 16 de julio de 2013 [título ejecutivo] al expresar: “[…] En ese orden de ideas, pese a que las diferencias causadas se encuentran prescritas, debe precisarse que al accionante le asiste el derecho al reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC desde 1997, tal como lo deprecó en la demanda, por cuanto el fenómeno de la prescripción opera sobre las mesadas y no sobre el reajuste como tal. En consecuencia, si bien no se podrán cancelar las diferencias de las mesadas de la asignación de retiro, dichos conceptos sí deben ser utilizados como base para la liquidación de las mesadas posteriores, en la medida en que podrían afectar la asignación de retiro a partir del 2005, liquidada con base en el principio de oscilación. […]” Sobre el particular, la Sección Segunda de esta Corporación, en asuntos ordinarios, ha sostenido lo siguiente9: “[…] Así las cosas, para esta Subsección está claro que desde el referido pronunciamiento, de 17 de mayo de 2007. Rad. 8464-2005, la Sala Plena de Sección precisó: i) que el reajuste ordenado sobre la asignación de retiro, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al
consumidor, IPC, incidía directamente en la base de la respectiva prestación pensional, y ii) que a partir del 1 de enero de 2005 el reajuste de las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública, que había cesado en la prestación de sus servicios, debía efectuarse conforme al principio de oscilación previsto en el artículo 42 del decreto 4422 de 2004. La anterior consideración, fue reiterada y precisada en las sentencias10 que con posterioridad se profirieron en las cuales, con el objeto de evitar duda alguna respecto de su interpretación, la Sala sostuvo que: i) una cosa era el reajuste sobre la base de una asignación de retiro hasta el 2004, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, y, ii) otra era que estos incrementos que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, se harían conforme al principio de oscilación. 9 Sentencia de 15 de noviembre de 2012, Exp. 250002325000201000511101 [09072011], Demandante: Campo Elías Ahumada Contreras, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Sentencias de 16 de abril de 2009. Rad. 2048-2008 M.P. Víctor Alvarado Ardila; 27 de enero de 2011. Rad. 1479-2009 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y 27 de octubre de 2011. Rad. 2167-20090 M.P. Alfonso Vargas Rincón. Incluso, tanto las Subsecciones A y B de esta Sección, en las referidas
providencias sostuvieron que estaba claro que teniendo en cuenta el carácter de prestación periódica de la asignación de retiro el reajuste ordenado respecto de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 debía servir de base para los incrementos que a partir del 2005 se efectuaran sobre esta prestación, en virtud del principio de oscilación11. En igual sentido, en sentencia de 6 de septiembre de 2011. Rad. 300200112, esta Subsección sostuvo que si bien en ese caso concreto no había lugar al pago de las diferencias resultantes del reajuste de la base de la asignación de retiro, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, toda vez que las mismas se encontraba prescritas, no había duda de que dicha diferencia obligaba a la entidad demandada objetivamente a establecer una base de liquidación superior a partir del 1 de enero de 2005. […] Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, concluye la Sal
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