CE-11001-03-15-000-2017-02637-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02637-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / FALTA DE
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / SANCIÓN MORATORIA / PRINCIPIO DE PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA La actora afirmó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia porque desconocieron el precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) [que] determinó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se pretenda el reconocimiento de sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías, y no lo es la jurisdicción ordinaria laboral (…) la Sala observa que las autoridades judiciales demandadas no desconocieron el derecho fundamental a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la demandante, toda vez que llevaron a cabo una debida aplicación del precedente judicial del Consejo de Estado. Por el contrario, es la demandante quien realiza una indebida interpretación del precedente jurisprudencial, pues, a pesar de existir actos administrativos que le reconocieron intereses y sanción moratoria, pretende que sea la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que conozca del asunto, en lugar de la competente, esto es, la jurisdicción ordinaria laboral a través de un proceso ejecutivo (…) la falta de jurisdicción decretada en el asunto objeto de análisis, se presentó en atención a la naturaleza de los actos demandados, cuyo conocimiento radica en los jueces laborales de la jurisdicción ordinaria, como ha
sido previamente expuesto. Razón por la cual, las autoridades judiciales demandadas no desconocieron la prorrogabilidad de la competencia ni el precedente judicial del Consejo de Estado. Por lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación: 11001-03-15-000-2017-02637-00(AC)
Actor: LUZ MARINA AGUILAR MOSQUERA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Luz Marina Aguilar Mosquera interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES Pretensiones La señora Luz Marina Aguilar Mosquera, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra las autoridades judiciales demandadas, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.- Se AMPAREN los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte actora. 2.- Siguiendo los lineamientos del auto 2014-01191 de mayo 16 de
2016, emanado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, siendo Consejero Ponente el Dr. William Hernández Gómez, en proceso con Rad. 11-001-03-25-000-201401191-00 e interno, 3848-2014. a.- Se DEJEN SIN EFECTO, i.- El auto interlocutorio Nro. 918 de noviembre 11 de 2016 dictado por el juzgado 3cero (sic) administrativo Oral del Circuito de Quibdó. Auto donde se declaró la incompetencia del juzgado por falta de jurisdicción. ii.- Igualmente el auto interlocutorio Nro. 0997 de septiembre 21 de 2017, donde se confirmó en su totalidad el auto interlocutorio Nro. 918, el cual fue emanado del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó. b.- ORDÉNESE que dentro de un término máximo de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión tomada, emita una nueva providencia en la que tenga en cuenta el precedente jurisprudencial descrito en el auto 2014-01191 de mayo 16 de 2016, emanado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, siendo Consejero Ponente el Dr. William Hernández Gómez, en proceso con Rad. 11-001-03-25-000-2014-01191-00 e interno: 38482014, respecto de la PRORROGABILIDAD DE LA COMPTENCIA y se ordene continuar con el trámite del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por LUZ MARINA AGUILAR
MOSQUERA. 3.- Si las anteriores pretensiones, son falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría Departamental, por parte del señor Consejero Ponente, para que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción, para así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal como lo expresan las sentencias de tutela Nros. T942 del 2000 y T098 del 2002.” (Destacado propio del texto original). Hechos Se advierten como hechos relevantes los siguientes: Manifiesta la actora que mediante la Resolución No. 0757 del 1999 la Administración Departamental del Chocó le reconoció cesantías definitivas y, a través de la Resolución No 1734 de 2000, le reconoció sanción moratoria. En el año 2014, en virtud de un silencio administrativo negativo, en relación con solicitudes radicadas el 15 de septiembre de 2000, 14 de septiembre de 2001 y 14 de agosto de 2008, la actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Chocó, para que le fueran pagadas las cesantías y la sanción moratoria reconocidas en las Resoluciones 0757 del 1999 y 1734 de 2000. El objeto del litigio se circunscribe a las sumas reconocidas por el Departamento del Chocó en las citadas resoluciones, habida cuenta que existe certeza sobre los derechos referentes a las cesantías y la sanción moratoria de la demandante. En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado No. 27001-33-33-003-2014-00378-00, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de
Quibdó, mediante auto de 11 de noviembre de 2016, declaró la falta de jurisdicción, por cuanto el Departamento del Chocó había reconocido sanción moratoria a favor de la demandante mediante Resolución No. 1734 de 2000, lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo hace que el Juez Administrativo no sea competente para conocer del asunto. El Tribunal Administrativo de Quibdó, por medio de auto de 21 de septiembre de 2017, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 11 de noviembre de 2016 del Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en el sentido de confirmar la falta de jurisdicción. Lo anterior, por cuanto “(…) la competencia para conocer del asunto relacionado con la sanción moratoria es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral ya que el exempleado tiene en su poder tanto el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y el que le reconoce la indemnización moratoria (…)”. Fundamentos de la acción de tutela El actor aseguró que las autoridad judiciales demandadas incurrieron en vulneración del debido proceso y del derecho de acceso a la administración de justicia desconocimiento del principio de prorrogabilidad de la competencia, lo cual fundamenta en jurisprudencia del Consejo de Estado. Actuación Procesal Mediante auto de 11 de octubre de 2017 este despacho admitió la demanda interpuesta por la Señora Luz Marina Aguilar Mosquera, mediante apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Quibdó y el Juzgado Tercero Administrativo
Oral de Quibdó y, ordenó notificar el auto admisorio a la demandante, a las autoridades demandadas, al Departamento del Chocó, como tercero interesado en el resultado del proceso, y a la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado1. Oposición Tribunal Administrativo del Chocó José Andrés Rojas Villa, Magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó, solicitó que sean negadas las pretensiones del amparo solicitado, por cuanto, contrario a lo señalado por la actora, no se ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el demandante, debido a que la decisión que confirma el auto apelado estuvo fundamentada en las disposiciones legales y jurisprudenciales y, la acción de tutela no puede ser utilizada como una herramienta adicional y extraordinaria dentro de los procesos judiciales. Sostuvo que en el estudio del expediente se pudo evidenciar que en el mismo existía un acto administrativo con las características de un título ejecutivo, por lo cual se consideró que el conocimiento del proceso correspondía a la Jurisdicción Ordinaria, ya que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo conoce de 1 Folio 61 c. p. las ejecuciones que se deriven de las condenas impuestas a través de las sentencias que profieren los jueces de la misma jurisdicción. Departamento del Chocó Steven Leonardo Romaña Mosquera, apoderado judicial del Departamento del Chocó, solicitó se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la acción de tutela. Afirmó que al funcionario judicial le corresponde advertir en cualquier momento del proceso los vicios que eventualmente puedan propiciar una decisión inhibitoria.
De igual forma, señaló que frente a la prorrogabilidad de competencias, el Código General del Proceso, en su artículo 16, expresa que la competencia por los factores subjetivos y funcionales son improrrogables, por ende no debería existir debate sobre esta cuestión. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la señora Luz Marina Aguilar Mosquera pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con sus
actuaciones vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se
modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: “… (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (Negrilla fuera del texto) (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.” Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Problema jurídico ¿Incurrieron las autoridades judiciales demandadas en vulneración los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia por desconocimiento del precedente judicial, en relación con los actos administrativos emitidos por el
Departamento del Chocó, que reconocieron cesantías definitivas y sanción moratoria a la actora? Caso en concreto La actora solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, que considera vulnerados por las autoridades judiciales demandadas, porque, a su juicio, incurrieron en vulneración del precedente judicial, al haber declarado la falta de jurisdicción para conocer de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de actos administrativos que reconocieron cesantías definitivas y sanción moratoria a la actora. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, mediante auto del 11 de noviembre de 2016, en el proceso con radicado No 27001-33-33-003-2014-0037800, declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Quibdó, para el efecto señaló que “ (…) revisado el expediente encuentra el despacho que Mediante Resolución No 1734 de 17 de noviembre de 2000, el Departamento del Chocó, reconoce y ordena el pago de una sanción moratoria a favor del hoy demandante, por lo que en términos del artículo 104 del CPACA, el Juez Administrativo no es competente para conocer de dicho asunto”4. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto de 21 de septiembre de 2017, resolvió el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de ratificar la ausencia
de competencia por falta de jurisdicción. Señaló que la competente para conocer del proceso es la jurisdicción ordinaria, toda vez que a la actora ya le fue reconocida las cesantías y la sanción moratoria, asunto, que como lo ha 4 Folio 21 c. p. decantado la jurisprudencia del Consejo de Estado corresponde a la jurisdicción ordinaria. Del precedente Esta Sala5 se refirió al precedente judicial como la manera en que se ha decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirve de referente para que se decidan otros conflictos semejantes. El precedente puede estar constituido por varias sentencias o por una sola decisión, por ejemplo, cuando el órgano de cierre dicta un fallo de unificación. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que6: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en
especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de últimas instancias en cada una de las jurisdicciones no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es 5 En providencia de 3 de julio de 2013, Consejero Ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas N°: 11001-03-15-000-2013-00725-00 6 Sentencia T-158 de 2006. absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede
admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’7; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo”8. Del desconocimiento del precedente La actora afirmó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia porque desconocieron el precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Según manifiesta la actora, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se pretenda el reconocimiento de sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías, y no lo es la jurisdicción ordinaria laboral. Las autoridades judiciales demandadas remitieron el proceso a la jurisdicción ordinaria laboral, por considerar que el caso en el que se pretende el pago de la 7 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de
manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen.” 8 Ver entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. sanción moratoria por pago tardío de las cesantías debe tramitarse mediante acción ejecutiva. Para efectos de determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial por parte de las autoridades demandadas, la Sala pasa a analizar la sentencia que la actora considera desconocida: “La anterior normativa prevé los términos legales con que cuenta la Administración para la liquidación y pago de las cesantías, imponiendo una sanción moratoria por su incumplimiento. Dicho articulado reitera que tanto los términos para el pago de la prestación como los de la contabilización de la sanción moratoria son aplicables cuando se solicita la liquidación definitiva del auxilio de cesantía. (…) Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado9, dejó en claro a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía y su agotamiento en la vía gubernativa, con el siguiente análisis: (…) En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la
administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanción moratoria. Aquí igualmente se trata de la simple ejecución de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. (…)”10 (Destacado fuera del texto original). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de marzo de 2007, Consejero Ponente: doctor Jesús María Lemus Bustamante, Número Interno 2777-2004, Actor José Bolívar Caicedo Ruíz.
De igual forma, la Sección Segunda del Consejo de Estado en otro pronunciamiento, señaló: “Las hipótesis que se pueden presentar ante la solicitud de reconocimiento de la indemnización moratoria son: (i) que la administración no resuelva el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías; (ii) que no reconozca las cesantías y, por ende, no las pague o (iii) que efectúe el reconocimiento de las cesantías.
También puede ocurrir que: 1) reconozca las cesantías oportunamente pero no las pague; 2) Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente; 3) Las reconoce extemporáneamente y no las paga; 4) Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente; 5) Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido.
En los eventos señalados anteriormente, la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Cuando existe certeza del derecho y la sanción, la vía es el proceso ejecutivo porque hay título ejecutivo, esto es, cuando existe un acto administrativo de reconocimiento del derecho, que contiene una obligación clara, expresa y exigible, de conformidad con el artículo 422 del CGP.”11 (Destacado fuera del texto original). De esta manera, tal como lo ha decantado la jurisprudencia de esta Corporación, cuando en virtud de actos administrativos exista certeza sobre las cesantías y sobre la sanción moratoria, dichos actos administrativos sirven de título ejecutivo,
cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. En este sentido, la Sala observa que las autoridades judiciales demandadas no desconocieron el derecho fundamental a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la demandante, toda vez que llevaron a cabo una debida aplicación del precedente judicial del Consejo de Estado. Por el contrario, es la demandante quien realiza una indebida interpretación del precedente jurisprudencial, pues, a pesar de existir actos administrativos que le reconocieron intereses y sanción moratoria, pretende que sea la jurisdicción de lo 10 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (E). Sentencia de dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015). Radicado número 150012331000200502617 01. Número interno Número Interno (4017-2013). 11 Sentencia 21 de septiembre del 2015, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), Rad: AC-2015-0204900, Actora: María Chiquinquirá Prieto Castillo. contencioso administrativo la que conozca del asunto, en lugar de la competente, esto es, la jurisdicción ordinaria laboral a través de un proceso ejecutivo. Por su parte, en lo que tiene que ver con el supuesto desconocimiento del precedente previsto en el Auto 2014-01191 de mayo de 2016, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, atinente a la improrrogabilidad de la jurisdicción, esta Sala observa que en el presente asunto no se desconoce el precedente en mención ni se vulnera el principio de prorrogabilidad de la
competencia como pasa a exponerse. En el precitado Auto, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó: “No obstante, ha de recordarse que esta Corporación en reciente pronunciamiento12 respecto del procedimiento que se debe seguir en vigencia del Código General del Proceso y la Ley 1437 de 2011 ante la falta de competencia cuando la misma ha sido prorrogada por el silencio de las partes, concluyó lo siguiente: “[…] si el juez en un momento inicial del proceso o las partes en las oportunidades procesales pertinentes no alegan o discuten la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, a título de ejemplo por los factores de cuantía y territorio, ello no podrá ser constitutivo de causal de nulidad o de remisión a otro funcionario judicial, en virtud del principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia”13. De este modo, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia del Consejo de Estado, en concordancia con lo previsto en artículo 16 del C.G.P., “La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables”. Por el contrario, la competencia por otros factores como lo son la cuantía o el territorio son prorrogables y, en consecuencia, si el juez ni las partes al momento de iniciar el proceso no la plantean o alegan, no constituyen causal de nulidad del proceso, a fin de que sea enviado a otro funcionario judicial. En este orden de ideas, el principio de prorrogabilidad de la competencia se predica de factores como la cuantía o el territorio, causales por las no fue 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección “A”.
Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Radicación: 05-001-33-33-027-2014-00355-01. Número Interno: 1997-2014. Medio de control:
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