CE-11001-03-15-000-2017-02638-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02638-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / RECURSO
DE APELACIÓN – Extemporáneo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES De lo anterior, resulta evidente que la parte hoy accionante no ejerció en debida forma su derecho de defensa y contradicción, de acuerdo con las normas procesales que determinan las generalidades de todos los procesos judiciales en Colombia. (…) Ahora, si bien es cierto que el inciso 2 del numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso dispone un término de 3 días para sustentar el recurso de apelación y que la Ley 1437 de 2011 concede 10 días para el mismo trámite procesal, ambos términos dependen de la correcta interposición de la alzada, es decir, indistintamente del término a aplicar para la exposición de argumentos, el recurso debe ser solicitado dentro del trámite de la audiencia. En ese sentido, a pesar de que la apoderada de la Unidad pretende centrar la discusión del presente asunto en el término que debe aplicarse para la sustentación del recurso de apelación, la verdadera cuestión radica no en la sustentación sino la debida interposición del recurso. Por consiguiente, no puede esta Sala amparar los derechos fundamentales deprecados por la parte accionante, pues no cumplió con los deberes procesales y legales que le asisten a las partes frente al ejercicio e interposición de recursos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02638-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE
1. La acción de tutela Rocío Ballesteros Pinzón, quien actúa como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Casanare por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia e igualdad y de los principios de buena fe, legalidad, confianza legítima y seguridad jurídica. 1.1. Pretensiones En el acápite de pretensiones el demandante expuso:
PRIMERO: Se Tutele Los Principios y Derechos Fundamentales (sic) del
DEBIDO PROCESO, CONTRADICCIÓN, DOBLE INSTANCIA, ACCESO
A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, CONFIANZA LEGÍTIMA, LEGALIDAD, IGUALDAD, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA de mi apoderado, que fueron vulnerados por la parte accionada; lo anterior, en consideración a que, con su actuar, el Honorable Tribunal ha ocasionado una ruptura flagrante y grave al “status quo" establecido por las normas constitucionales y legales, controvirtiendo decisiones jurisprudenciales que regulan la materia objeto de litigio, por cuanto el recurso de alzada presentado contra sentencia y concedido por el Juzgado de Primera
Instancia (sic), debió ser tramitado y resuelto de fondo por el superior jerárquico, ya que fue interpuesto y sustentado dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación por estrados. Sin embargo, el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, MP. JOSE ANTONIO FIGUEROA BURBANO, rechazó la apelación interpuesta al considerar que el recurso se había presentado de forma extemporánea.
SEGUNDO: Como consecuencia de la protección que se otorgue de los derechos fundamentales a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPse debe ordenar al TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CASANARE, lo siguiente:
1. Se REVOQUE el auto expedido el 16 de agosto de 2017 (sic), el cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 25 de abril de 2017 (sic), en consecuencia, debe retrotraerse cualquier trámite realizado con posterioridad.
2. Se ordene al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, dar el trámite correspondiente al recurso de apelación contra sentencia, interpuesto por mi poderdante – la UGPP-.
Las anteriores solicitudes se realizan en consideración a que el CPACA, siendo norma especial, estipula en su artículo 243 (sic) que la apelación contra sentencia solo procederá conforme a ese código y en el artículo 247 (sic) se otorga el término de 10 días para interponer y sustentar el recurso. Por lo anterior, se debe revocar el auto mencionado, ya que
desconoce la normativa especial vigente, aplicado al CGP el cual estipula que cuando una sentencia se notifique por estrado debe ser apelada en la misma audiencia; lo anterior conlleva a la configuración de un defecto fáctico y sustancial que hace procedente la interposición de acción de amparo.
3. Que a la sentencia que se expida en razón del presente proceso se le otorgue efecto “INTER COMUNIS" (sic), para que se declare que en todos los procesos judiciales de la jurisdicción administrativa se debe otorgar el término de diez (10) días para interponer y sustentar el recurso de apelación contra sentencia judicial, sin importar que la providencia recurrida se haya notificado por estrado.
4. Vincular a la presente Acción de Tutela (sic)al señor JOSE ANIBAL ROBLES, a través de su apoderado judicial, el doctor LIGIO GOMEZ GOMEZ, quien lo representa como parte demandante en el proceso ejecutivo 2015-00173, ergo, es el directamente interesado en los resultados de la acción promovida contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE. 1.2. Hechos de la solicitud La apoderada de la parte accionante relata como hechos relevantes lo siguientes.
Por medio de auto del 22 de abril de 2015, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal dio apertura al proceso ejecutivo iniciado por el señor José Aníbal Robles Alvarado y libró mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. La Unidad presentó recurso de reposición contra la anterior decisión y anexó el
respectivo escrito de excepciones, al paso que el Juzgado fijó audiencia para el 25 de abril de 2017, diligencia en la que se dictó fallo en favor del ejecutante. Dentro de los 10 días siguientes a la notificación en estrados de la sentencia, la apoderada de la Unidad presentó recurso de apelación que fue rechazado por extemporáneo por medio de auto del 22 de junio de 2017; sin embargo, la decisión fue reconsiderada por el juez primero administrativo de Yopal que en providencia del 27 de julio de esta anualidad concedió la alzada. Enviado el expediente al Tribunal Administrativo del Casanare para lo de su competencia, en auto del 16 de agosto de 2017 se resolvió rechazar el recurso de apelación, por haber sido interpuesto por fuera del término que indica el Código General del Proceso para ese trámite. Por lo anterior, se interpuso recurso de súplica contra el auto del 16 de agosto; no obstante, el recurso fue desestimado por medio de auto del 7 de septiembre de 2017. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante La apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social sostiene que el Tribunal Administrativo del Casanare erró al aplicar el artículo 322 del Código General del Proceso para establecer el término en el que debe interponerse y sustentarse el recurso de apelación contra sentencias, pues la norma específica es el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Además, para justificar la interposición del presente medio constitucional, se
ampara en las sentencias C-595 de 2005 relacionada con los requisitos específicos de procedencia de acciones de tutela contra providencias y las T-1045 de 2008, T-927 de 2010 y T-464 de 2011 en cuanto al defecto sustantivo en las decisiones judiciales. Por último, asegura que la parte accionada desconoce el precedente jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado por medio de sentencia dictada dentro del proceso con radicado 11001-03-15-000-2017-00397-00 con ponencia de la consejera doctora Rocío Araujo Oñate, en la que se aclara que el término para interponer el recurso de apelación contra sentencias ejecutivas es el contemplado en la Ley 1437 de 2011, es decir, 10 días (folios 2 vuelto a 15). 1.4 Trámite en primera instancia La presente acción de tutela fue admitida por medio de auto del 11 de octubre de 2017, en el que además se notificó a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Casanare como demandados, se comisionó al Juzgado Primero Administrativo de Yopal para que notifique al señor José Aníbal Alvarado como tercero interesado y se le requirió para que allegara el expediente del proceso ejecutivo que originó este trámite (folio 39). 1.5. Intervenciones El Tribunal Administrativo del Casanare por medio de oficio del 19 de octubre de 2017, argumentó que debido a que el auto por medio del cual se rechazó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del proceso ejecutivo culminó la actuación procesal, no es procedente que sea atacado por
medio de acción de tutela. Sostuvo que en la providencia que hoy se cuestiona se expusieron todas las razones fácticas y jurídicas de la decisión y que a su juicio se ajustan a la norma aplicable a los procesos ejecutivos, por lo que no resulta procedente adicionarla o corregirla en esta instancia constitucional (folio 45). 2.Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Casanare afectó los derechos y principios alegados por la parte accionante, al aplicar el término que indica el artículo 322 del Código General del Proceso y no el señalado por el numeral 1 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación contra sentencia dictada dentro de un proceso ejecutivo. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial A partir del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la Corte Constitucional se dio a la tarea de estudiar la procedencia de la acción contra providencias judiciales, llegando a considerar en la sentencia C-543 de 1992 la tesis más restrictiva. Sin embargo, a partir de esta providencia se allanó el camino para que la Corte
comenzara a establecer los casos en los que tiene cabida el amparo en contra de providencias judiciales, y tras el desarrollo de una amplia línea jurisprudencial en la sentencia C-590 de 2005, determinó su procedencia y desarrolló las causales genéricas1 y específicas2 de procedibilidad del amparo en contra de las decisiones judiciales. Según expuso la Corte, la tutela contra sentencias tiene como propósito la protección de los derechos fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa y, por contera, consolida las bases jurídicas para la interdicción de la arbitrariedad judicial. Ahora bien, la acción de tutela como mecanismo de garantía constitucional faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos determinados por la ley. Dada su naturaleza subsidiaria, únicamente resulta procedente cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial o, teniéndolos, no se muestran ni idóneos ni eficaces para hacer efectiva la protección deprecada y la acción constitucional puede entonces sustituirlos como mecanismo transitorio. 1 (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance, (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) Que cuando se trate de una
irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, (v) Que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado su vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 2 (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. En esa lógica, en sentencia de unificación de jurisprudencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado3 acogió la tesis que se venía aplicando tiempo atrás en la mayoría de sus secciones y subsecciones respecto de la posibilidad de admitir las acciones de tutela contra providencias judiciales, e indicó que son procedentes, siempre y cuando, las demandas lleven por objeto el amparo de los derechos constitucionales fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (artículo 29 de la Constitución Política) o con el acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución Política). Asimismo, y como garantía del principio de la seguridad jurídica, dejó establecido en seis meses el término prudencial para considerar satisfecho el principio de la inmediatez, el cual únicamente cabe reconsiderarse cuando el juez encuentre válidamente justificada una dilación superior.4 2.3.1 El recurso de apelación en el Código General del Proceso y la Ley 1437
de 2011. En aras de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción y doble instancia, el Código General del Proceso contempla una serie de recursos que pueden ser interpuestos contra las decisiones adoptadas dentro de los trámites judiciales. El recurso de apelación está consagrado en el artículo 320 de la precitada norma y faculta a las partes procesales para solicitar que el superior funcional revise las decisiones acogidas por una autoridad judicial y solo es procedente contra sentencias de primera instancia y las demás determinaciones que indica el artículo 321 ejusdem. Así, cuando la decisión contra la que se pretende interponer el recurso de alzada es proferida en el trascurso de una audiencia, debe manifestarse la intención de apelar de forma verbal e inmediatamente después de su pronunciamiento y su procedencia se resolverá en la parte final de la diligencia. Ahora, cuando la decisión apelable es pronunciada por fuera de los estrados judiciales, la norma otorga un término de 3 días, contados a partir del día siguiente de la notificación, para ejercer el derecho de contradicción y a la doble instancia. Al haber decidido sobre la procedencia del mencionado recurso, el juez deberá enviar el expediente al superior funcional para que resuelva sobre su admisibilidad y, posteriormente, sobre los argumentos expuestos por el apelante. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 31 de julio de 2012, radicado Nº: 2009-01328-01. MP: María Elizabeth García González. 4 CONSEJO DE ESTADO. SU de 5 de agosto de 2014. « [L]a Sala Plena, como regla general,
acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». El recurso de apelación conserva las generalidades dispuestas por el Código General del Proceso, pero por medio de la Ley 1437 de 2011 se han introducido una serie de modificaciones en materia Contencioso Administrativa; así, el artículo 243 de la norma referida indica cuales son las providencias contra las que puede ejercerse este recurso de alzada, disponiendo algunas diferencias sustanciales, relacionadas con esta jurisdicción. Una de las diferencias más relevantes del trámite del recurso de apelación en estos dos compendios normativos radica en el término para ejercerlo, pues el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo concede 10 días para interponer y sustentar la alzada cuando se dirige contra sentencias de primera instancia. 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio allegado al expediente se tendrán por ciertos los siguientes hechos: El señor José Aníbal Robles Alvarado inició proceso ejecutivo en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, para lograr el pago de los intereses moratorios derivados de la sentencia del 30 de abril de 2009 (folios 3 al 8 del cuaderno principal en préstamo). En auto del 22 de abril de 2015, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal libró mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (folio 43 del cuaderno
principal en préstamo). La Unidad presentó recurso de reposición y escrito de excepciones contra el auto del 22 de abril de 2015 (folios 48 al 124 del cuaderno principal en préstamo). En providencia del 19 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal fijó el 11 de agosto de ese mismo año como fecha para la realización de audiencia inicial (folios 239 a 240 del cuaderno principal en préstamo). En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 372 del Código General del Proceso, el 25 de abril de 2017 se llevó a cabo audiencia inicial dentro del trámite ejecutivo que originó este medio de amparo, en la que se dictó sentencia en favor de la parte ejecutante (folio 280 al 283 del cuaderno principal en préstamo). En la copia en CD de la anterior audiencia se observa que el apoderado de la parte ejecutada manifiesta verbal y explícitamente la no interposición de recurso alguno contra la decisión allí adoptada (folio 287) del cuaderno principal en préstamo). El 3 de mayo de 2017, la apoderada judicial de la Unidad interpone y sustenta de forma escrita recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en audiencia el 25 de abril (folios 289 al 297 vuelto del cuaderno principal en préstamo). En auto del 22 de junio de 2017, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal rechazó por extemporáneo el recurso de apelación (folio 299 del cuaderno principal en préstamo). La Unidad presentó recurso de reposición contra la anterior decisión y en subsidio solicitó la expedición de copias para la interposición del recurso de queja (folios 301 al
304 vuelto del cuaderno principal en préstamo). En providencia del 27 de julio de 2017, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal reconsideró su decisión y concedió el recurso de apelación a la parte ejecutada (folio 321 a 322 del cuaderno principal en préstamo). En auto del 16 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Casanare rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (folios 3 al 4 del cuaderno 2 en préstamo). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso recurso de súplica contra el auto del 16 de agosto de 2017 (folios 8 al 11 vuelto del cuaderno 2 en préstamo). Por medio de auto del 7 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Casanare desestimó el recurso de súplica interpuesto por la Unidad (folios 37 al 40 vuelto del cuaderno 2 en préstamo). 2.5. Análisis de la Sala La apoderada de la parte accionante solicita que como protección de los derechos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social se deje sin efectos el auto del 16 de agosto de 2017, en el que el Tribunal Administrativo del Casanare rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de abril de 2017 Pues bien, para resolver el problema jurídico planteado es necesario estudiar las
normas que presuntamente son aplicables al caso concreto para definir si la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Casanare se encuentra o no ajustada a derecho. El trámite del proceso ejecutivo se encuentra contemplado en el Código General del Proceso a partir del artículo 306, en el que se faculta a la parte favorecida de una condena de tipo económica (acreedor) a recurrir ante el órgano jurisdiccional para obtener el pago de las sumas que le son adeudadas. Este trámite debe ser adelantado ante el mismo juez de conocimiento, quien verificará el cumplimiento de los requisitos legales para librar mandamiento de pago en contra del deudor. En el caso bajo estudio, se observa que el señor José Aníbal Robles Alvarado inició proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero Administrativo de Yopal en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con fundamento en la sentencia del 30 de abril de 2009, proferida por esa misma autoridad judicial. Surtido todo el trámite correspondiente, el 25 de abril de 2017, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal celebró audiencia inicial contemplada en el artículo 372 del Código General del Proceso, en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución y se condenó en costas a la parte ejecutada. Dentro del expediente del proceso ordinario se observa en los folios 280 al 283 el acta de la anterior audiencia, en la que se hace un recuento de los argumentos y decisiones adoptadas dentro de la diligencia; en la parte final se lee lo siguiente: Decisión notificada en estrados sin recursos por la demandante, la entidad
demandada refiere que interpondrá y sustentará el recurso de alzada dentro del término legal para ello finalmente refiere el Agente del Ministerio Público que no interpondrá recursos. El Despacho le concede el término de cinco minutos para que interponga el recurso. Finalizado el término anterior, refiere el apoderado de la entidad demandada que no tiene recursos. Además de lo anterior, en el CD que reposa en el folio 287 del cuaderno en préstamo, se observan los últimos minutos de la audiencia celebrada el 25 de abril de 2017, en los que se puede corroborar lo transcrito anteriormente, es decir, que al término de la audiencia el apoderado de la Unidad manifestó expresamente no tener la intención de presentar recurso alguno. Ahora, el numeral primero del artículo 322 del Código General del Proceso, es claro al disponer que «el recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada […]»; este es un precepto de carácter general que debe ser tenido en cuenta en todo tipo de procesos. Así, indistintamente de la jurisdicción por medio de la cual se le dé trámite a un proceso, si se pretende interponer recurso de apelación contra decisión notificada en estrados, la alzada debe ser solicitada de forma inmediata para que el juez decida sobre su procedencia al finalizar la diligencia, tal como lo dispone el artículo 322 de la Ley 1564 de 2012. De acuerdo con lo anterior, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, debió
interponer el recurso de apelación durante el trascurso de la audiencia celebrada el 25 de abril de 2017 y no con posterioridad a ella. Sin embargo, debido a que inicialmente el profesional del derecho manifestó la intención de apelar la decisión, el juez de conocimiento le concedió el término de 5 minutos para interponer el mencionado recurso y al finalizar el tiempo otorgado le asignó el uso de la palabra, a lo que el apoderado respondió: «sin recursos su señoría». De lo anterior, resulta evidente que la parte hoy accionante no ejerció en debida forma su derecho de defensa y contradicción, de acuerdo con las normas procesales que determinan las generalidades de todos los procesos judiciales en Colombia. Ahora, si bien es cierto que el inciso 2 del numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso dispone un término de 3 días para sustentar el recurso de apelación y que la Ley 1437 de 2011 concede 10 días para el mismo trámite procesal, ambos términos dependen de la correcta interposición de la alzada, es decir, indistintamente del término a aplicar para la exposición de argumentos, el recurso debe ser solicitado dentro del trámite de la audiencia. En ese sentido, a pesar de que la apoderada de la Unidad pretende centrar la discusión del presente asunto en el término que debe aplicarse para la sustentación del recurso de apelación, la verdadera cuestión radica no en la sustentación sino la debida interposición del recurso. Por consiguiente, no puede esta Sala amparar los derechos fundamentales deprecados por la parte accionante, pues no cumplió con los deberes procesales y
legales que le asisten a las partes frente al ejercicio e interposición de recursos.
3. Conclusión Así las cosas, concluye la Sala que el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social no interpuso de forma correcta el recurso de apelación contra la decisión adoptada en audiencia del 25 de abril de 2017, pues no cumplió con lo ordenado por el artículo 322 del Código General de Proceso, es decir solicitar la alzada en el trascurso de la diligencia.
Además, no resulta conducente estudiar el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial endilgado al Tribunal Administrativo del Casanare, debido a que la discusión del presente asunto no gira en torno al término aplicable para la sustentación del recurso de apelación, como se estudió en la providencia del Consejo de Estado de la que se depreca el desconocimiento, sino en la interposición del recurso. En ese sentido, a pesar de que la discusión del asunto dentro del proceso ordinario se centró en otras causas, lo cierto es que el apoderado de la parte accionante no cumplió con los preceptos que indica la norma procesal para ejercer el recurso de apelación, por lo que no es procedente amparar derecho fundamental alguno, debido a que el rechazo de la alzada es consecuencia de la inactividad judicial del apoderado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Se niega el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la apoderada
de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. En caso de no ser impugnada la presente decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, debe remitirse el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.