CE-11001-03-15-000-2017-02638-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02638-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE
APELACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA En relación con las razones expuestas por la autoridad judicial demandada, la Sala destaca que, en efecto, la Ley 1437 de 2011 no estipuló un procedimiento para adelantar los procesos ejecutivos. La Ley 1437 de 2013 se refiere al proceso ejecutivo en los artículos 297, 298 y 299. Si bien el artículo 298 se titula «procedimiento», lo cierto es que ese precepto normativo únicamente impone al juez el deber de hacer cumplir las obligaciones contenidas en ciertos títulos ejecutivos (sentencias y decisiones proferidas en desarrollo de mecanismos alternativos de solución de conflictos), mas no describe un auténtico procedimiento de ejecución. (…) También es cierto que el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los aspectos no regulados por ese Código se regirán por las disposiciones del Código General del Proceso. Por ende, ante la falta de procedimiento, los procesos ejecutivos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben tramitarse conforme con el procedimiento previsto en el Código General del Proceso. (…) No es el juez de tutela el que debe fijar el alcance de determinada norma de procedimiento, pues, de lo contrario, invadiría la competencia del juez natural. (…) En resumen, el Tribunal Administrativo de Casanare interpretó el parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 y concluyó razonablemente que ese precepto normativo no estableció
que el término para apelar las sentencias del proceso ejecutivo era el previsto en el artículo 247 de esa misma normativa, de ahí que debiera acudirse al término del Código General del Proceso (artículo 322).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 299 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO - ARTÍCULO 322
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02638-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 9 de noviembre de 20171, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que denegó las pretensiones de la tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones Por conducto de apoderado judicial, la UGPP solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la doble instancia y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el auto del 16 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada
en el proceso ejecutivo 2015-00173. En concreto, pidió2: 1 Folios 50-57 del expediente. 2 Folio 1 (vuelto) del expediente. SEGUNDO. Como consecuencia de la protección que se otorgue de los derechos fundamentales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, se debe ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE lo siguiente:
1. Se REVOQUE el auto expedido el 16 de agosto de 2017, el cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 25 de abril de 2017. En consecuencia, debe retrotraerse cualquier trámite realizado con posterioridad.
2. Se ordene al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dar el trámite correspondiente al recurso de apelación contra la sentencia, interpuesto por mi poderdante –la UGPP-.
Las anteriores solicitudes se realizan en consideración a que el CPACA, siendo norma especial, estipula en su artículo 243 que la apelación contra sentencia solo procede conforme a ese código y en el artículo 247 se otorga el término de 10 días para interponer y sustentar el recurso. Por lo anterior, se debe revocar el auto mencionado, ya que desconoce la normativa especial vigente, aplicando el CGP el cual estipula que cuando una sentencia se notifique en estrados debe ser apelada en la misma audiencia; lo anterior conlleva a la configuración de un defecto fáctico y sustancial que hace procedente la interposición de la acción de amparo.
3. Que a la sentencia que se expida en razón al presente proceso, se le otorgue efectos “INTER COMUNIS”, para que se declare que en todos los procesos judiciales de la jurisdicción administrativa se debe otorgar el término de diez (10) días para interponer y sustentar el recurso de apelación contra sentencia judicial, sin importar que la providencia recurrida se haya notificado por estrados.
2. Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante auto del 22 de abril de 20153, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal libró mandamiento de pago a favor de José Aníbal Robles Alvarado y en contra de la UGPP, para que se pagara la obligación contenida en la sentencia del 10 de junio de 2011, proferida por ese mismo despacho judicial. 2.2. La UGPP propuso excepciones y, por ende, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal convocó a la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso. 2.3. En la audiencia inicial, celebrada el 25 de abril de 20174, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, mediante sentencia, declaró no probadas las excepciones de la UGPP y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.4. Como las partes no apelaron en ese momento, el Juzgado Segundo Administrativo Yopal declaró que la sentencia de seguir adelante con ejecución quedaba ejecutoriada. 2.5. Sin embargo, el 3 de mayo de 20175, la UGPP presentó recurso de apelación contra la sentencia del 25 de abril de 2017 y el Juzgado Primero Administrativo de
Yopal, por auto del 22 de junio de 20176, lo rechazó por extemporáneo. 3 Folios 43-44 del expediente de primera instancia del proceso ordinario. 4 Folios 280-283 del expediente de primera instancia del proceso ordinario. 5 Folios 289-297 del expediente de primera instancia del proceso ordinario. 2.6. Previo recurso de reposición interpuesto por la UGPP, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, mediante providencia del 27 de julio de 20177, revocó la decisión del 22 de junio de 2017 y, en su lugar, concedió el recurso de apelación contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.7. Por auto del 16 de agosto de 20178, el Tribunal Administrativo de Casanare rechazó el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia del 25 de abril de 2017. En síntesis, las razones del tribunal fueron: i) que, en cuanto a los procesos ejecutivos adelantados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 299 de la Ley 1437 de 2011 remite expresamente al procedimiento establecido en el Código General del Proceso, remisión que aplica para todo el procedimiento; ii) que las normas sobre el recurso de apelación dispuestas por la Ley 1437 de 2011 no eran aplicables, toda vez que estaban previstas para los procesos ordinarios contenciosos administrativos, mas no para procesos especiales, como lo era el proceso ejecutivo; iii) que si bien el parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la apelación procede conforme con las normas de ese código, lo cierto era que los demás aspectos (oportunidad,
legitimidad y trámite) debían regirse por el Código General del Proceso, y iv) que, en consecuencia, el término para apelar la sentencia no era el previsto en el 6 Folio 299 del expediente de primera instancia del proceso ordinario. 7 Folios 321-322 del expediente de primera instancia del proceso ordinario. 8 Folios 3-4 del expediente de segunda instancia del proceso ordinario. artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, que otorga 10 días, sino el establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso, que exigía presentar la apelación dentro de la misma audiencia. 2.8. La UGPP presentó recurso de súplica y el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante providencia del 7 de septiembre de 20179, lo desestimó, básicamente, porque, en virtud del principio de inescindibilidad, el procedimiento del proceso ejecutivo debía regirse integralmente por el Código General del Proceso.
3. Argumentos de la tutela 3.1. De manera preliminar, la UGPP explicó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora adujo que el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en defecto sustantivo, porque aplicó una norma que era improcedente en el proceso ejecutivo promovido por José Aníbal Robles Alvarado y, de contera, rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que dispuso seguir adelante con la ejecución.
Expuso que, según el parágrafo del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, «la
apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil». 9 Folios 37-40 del expediente de segunda instancia del proceso ordinario. Que, además, en virtud del artículo 5 de la Ley 57 de 1887, la disposición especial prevalece frente a la que tenga un carácter general. Aseguró que, como el proceso ejecutivo promovido por José Aníbal Robles Alvarado se adelantaba ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el término para apelar las sentencias era el previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 (que concedía 10 días), que era la normativa especial, mas no el del artículo 322 del Código General del Proceso (que imponía el deber de apelar en la misma audiencia en la que se profirió la sentencia). 3.3. Adicionalmente, la UGPP manifestó que la aplicación del Código General del Proceso para determinar el término para apelar configuró un defecto procedimental absoluto, por cuanto la autoridad judicial demandada se apartó del procedimiento correcto, que era el previsto en la Ley 1437 de 2011. Finalmente, dijo que el Tribunal Administrativo de Santander10 y la Sección Quinta del Consejo de Estado (en sede de tutela11) sí aplican la tesis según la cual, el término para apelar las sentencias de los procesos ejecutivos es de 10 días, conforme con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 10 Aportó copia de las siguientes providencias: autos del 31 de julio de 2015 (2014-00158-01), del
18 de noviembre de 2015 (2014-00161-01), del 26 de noviembre de 2015 (2014-00165-01 y 201400043-01), del 9 de diciembre de 2015 (2014-00163-01), del 18 de noviembre de 2016 (201400007-01) y del 21 de noviembre de 2016 (2014-00042-01). 11 Expediente 11001-03-15-000-2017-00397-00.
4. Intervenciones 4.1 El magistrado que profirió el auto del 16 de agosto de 2017 pidió que la tutela se declarara improcedente o se denegaran las pretensiones. Sostuvo que la providencia judicial cuestionada expuso las razones por las que se rechazó la apelación contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y, además, advirtió que la tutela no es un mecanismo para debatir los asuntos en una tercera instancia. 4.2. A pesar de que se les notificó12, el señor José Aníbal Robles Alvarado no se pronunció sobre la solicitud de amparo.
5. Sentencia impugnada La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por sentencia del 9 de noviembre de 2017, denegó las pretensiones de la tutela. En síntesis, el a quo adujo que: 5.1. El artículo 322 del Código General del Proceso «es un precepto de carácter general que debe ser tenido en cuenta en todo tipo de proceso» y, por ende, «indistintamente de la jurisdicción por medio de la cual se le dé trámite al proceso, 12 Folios 43 del expediente de tutela.
si se pretende interponer recurso de apelación contra decisión notificada en estrados, la alzada debe ser solicitada de forma inmediata para que el juez decida sobre su procedencia al finalizar la diligencia»13. 5.2. En consecuencia, el apoderado de la UGPP debió interponer el recurso de apelación en la misma audiencia, no con posterioridad a ella. Que, de hecho, en la audiencia inicial del 25 de abril de 2017, el apoderado de la UGPP manifestó la intención de apelar, pero, luego de un receso de 5 minutos, desistió y afirmó que no iba interponer ningún recurso. 5.3. El artículo 322 del Código General del Proceso y el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 prevén el término para sustentar el recurso de apelación, pero que, indistintamente del término que se aplica, el recurso debe interponerse dentro de la misma audiencia. Que, por ende, debía distinguirse entre la interposición del recurso, que debía hacerse en la misma audiencia, y la sustentación del recurso, que puede ser de diez o de tres días, según el caso.
6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, pidió que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones. En síntesis, la UGPP reiteró los argumentos del escrito de tutela, es decir, que la norma aplicable al caso, en virtud de la especialidad de la jurisdicción que lo tramita, era el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no el artículo 322 del Código General del Proceso. 13 Folio 56 del expediente de tutela.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 201214, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. 14 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 15 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii)
desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»16.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico17 16 SU-573 de 2017. 17 La Sala pone de presente que algunas de las consideraciones utilizadas en esta providencia fueron expuestas en la sentencia del 6 de septiembre de 2017, expediente 11001-03-15-000-201701491-00. 2.1. En los términos de la impugnación, a la Sala le corresponde determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del a quo, que concluyó que el auto del 16 de agosto de 2017 no incurrió en los defectos alegados, pues el término para presentar el recurso de apelación contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución era el previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso.
2.2. De manera preliminar, la Sala destaca que si bien la parte actora adujo que la providencia judicial cuestionada incurrió en defecto sustantivo y en defecto procedimental absoluto, lo cierto es que, en últimas, el argumento para fundamentar esos defectos es uno solo: que el término para presentar la apelación debe ser el del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, y no el del artículo 322 del Código General del Proceso. Por ende, como se cuestiona la indebida aplicación de una norma jurídica, la solución del caso se abordará, únicamente, desde el punto de vista del defecto sustantivo. 2.2. Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala estima necesario referirse las consideraciones que utilizó el Tribunal Administrativo de Casanare para aplicar el artículo 322 del Código General del Proceso. En el auto del 16 de agosto de 2017 (objeto de tutela), la autoridad judicial demandada expuso18: 18 Archivo denominado «2», CD anexo al escrito de tutela (fl. 17). 1.- Estamos en presencia de un proceso ejecutivo, el cual, no tiene regulación en el CPACA, motivo por el cual, y en aplicación a la remisión que hace su artículo 299, las normas a aplicar son las previstas en el Código General del Proceso para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. 2.- Como motivo para reponer el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación incoado contra la sentencia, y para en su lugar concederlo, el a-quo consideró la sentencia de tutela que fue allegada en copia por la parte apelante y recurrente, emitida por la Sección Quinta del H.
Consejo de Estado, el 6 de abril de 2017, dentro de la radicación 11001-0315-000-2017-00397-00, sobre la cual es pertinente señalar lo siguiente: a. Como se dijo, el CPACA, en su artículo 299 remite expresamente al procedimiento establecido en el C.G.P., para el proceso ejecutivo, respecto al trámite de la ejecución. b. Esa remisión no se hizo parcialmente, sino integralmente a todo el procedimiento regulatorio del proceso ejecutivo. c. Si bien es cierto el CPACA tiene disposiciones expresas respecto del recurso de apelación, ellas regulan el procedimiento ordinario contencioso administrativo. Por lo tanto, es improcedente pretender aplicar a un proceso especial, como lo es el ejecutivo, normas generales del proceso ordinario contencioso administrativo, ya que ello contraría el principio de especialidad, según el cual, la ley especial se aplica de preferencia a la general. d. Otro de los principios que regulan la interpretación de las leyes en el de la inescindibilidad o prohibición de creación de terceras normas tomando solo lo favorable o lo desfavorable de unas y descartando lo demás, pues, la ley dispone que cuando se aplica una norma, debe hacerse en su integridad (artículo 31 C.C. y artículo 21 del C.S.T.). e. El parágrafo del artículo 243 del CPACA dispone: “PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”. Obsérvese que esta disposición se refiere a la procedencia del recurso de
apelación, no al trámite a seguir en ese recurso, y tales situaciones son totalmente diferentes. En efecto, en esta materia deben tenerse en cuenta las siguientes situaciones: ➢ La procedencia, que hace alusión a si la decisión objeto de recurso es susceptible del mismo. ➢ La oportunidad, esto es, si el recurso se presentó y sustentó dentro del término fijado en la ley. ➢ La legitimidad, que la tiene únicamente el afectado con la decisión. ➢ Y el trámite del recurso, es decir, la actuación que debe adelantarse para decidirlo. f. Cuando se examina el parágrafo del artículo 243 del CPACA, claramente se infiere que él se refiere única y exclusivamente al primer aspecto indicado en el listado anterior, es decir, a la procedencia del recurso de apelación, no a la oportunidad para presentarlo, ni a la forma de hacerlo (sustentación), ni al trámite del mismo. g. El proceso ejecutivo es uno solo, sus normas son de orden público y por mismo en todos los asuntos sometidos a su trámite debe aplicarse en su integridad la regulación contemplada en el Código General del Proceso, puesto que el CPACA remite a este en su artículo 299. h. Seguir un trámite diferente al establecido en el C.G. del P. para el proceso ejecutivo de mayor cuantía en los asuntos que deben ventilarse por él, contraría, entre otros, los principios de igualdad y legalidad establecidos en los artículos 13 y 20 de la Constitución.
- La sentencias de tutela tienen efectos inter partes, salvo las de unificación y las que expresamente se señala que se aplican inter
comunis, pero la que se invoca no tiene ninguno de las dos últimas características anotadas. En consecuencia, por las razones anotadas, respetamos profundamente la sentencia de la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, pero no la compartimos ni la aplicamos. 3.- Adicionalmente a lo señalado, debe indicarse que “las sentencias de primera instancia no son reformables ni revocables por el mismo juez que las profirió”, de conformidad con el artículo 285 del C.G.P. En consecuencia, si la sentencia se profirió en audiencia el 25 de abril de 2017, se notificó en estrados y dentro de ella no se interpuso ni sustentó recurso alguno, quedó ejecutoriada al tenor de lo establecido en el artículo 294 del C.G.P. 4.- El recurso de apelación se interpuso y sustentó el 3 de mayo de 2017 (fls. 289 a 297 vuelto), es decir, en forma extemporánea. De conformidad con lo anterior, se advierte que el Tribunal Administrativo de Casanare explicó: i) que la Ley 1437 de 2011 no contiene un procedimiento específico para tramitar los procesos ejecutivos y, por ende, en virtud del artículo 299, debía aplicarse íntegramente el Código General del Proceso; ii) que, en virtud del principio de inescindibilidad, las leyes deben aplicarse en su integralidad; iii) que la procedencia es la admisibilidad del recurso respecto de cierta decisión, mientras que la oportunidad es el término que se tiene para recurrir la decisión; iv) que el parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011
solo alude a la procedencia, que debe regirse por las normas de ese Código, pero no a la oportunidad, aspecto que se rige por las normas del Código General del Proceso (artículo 322), y v) que, por lo tanto, la sentencia quedó ejecutoriada en la audiencia del 25 de abril de 2017, pues no se presentó ni sustentó recurso durante esa diligencia. 2.3. En relación con las razones expuestas por la autoridad judicial demandada, la Sala destaca que, en efecto, la Ley 1437 de 2011 no estipuló un procedimiento para adelantar los procesos ejecutivos. La Ley 1437 de 2013 se refiere al proceso ejecutivo en los artículos 297, 298 y 299. Si bien el artículo 298 se titula «procedimiento», lo cierto es que ese precepto normativo únicamente impone al juez el deber de hacer cumplir las obligaciones contenidas en ciertos títulos ejecutivos (sentencias y decisiones proferidas en desarrollo de mecanismos alternativos de solución de conflictos), mas no describe un auténtico procedimiento de ejecución. También es cierto que el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los aspectos no regulados por ese Código se regirán por las disposiciones del Código General del Proceso. Por ende, ante la falta de procedimiento, los procesos ejecutivos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben tramitarse conforme con el procedimiento previsto en el Código General del Proceso. Ahora, tal y como lo alega la parte actora, el parágrafo del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 establece que la apelación solo procederá de conformidad con las
normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el Código General del Proceso. Sin embargo, de esa disposición normativa no se desprende inequívocamente que el término para apelar las sentencias dictadas en los procesos ejecutivos deba ser el previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 (diez días). Por lo tanto, como no se trata de una consecuencia inequívoca, es decir, que se infiera fácil y claramente de la disposición normativa, el juez natural está en condiciones de interpretar dicho precepto y adscribir la consecuencia que estime correcta, dentro de los límites de lo razonable. 2.4. No es el juez de tutela el que debe fijar el alcance de determinada norma de procedimiento, pues, de lo contrario, invadiría la competencia del juez natural. Eventualmente el juez de tutela podría hacerlo, pero solo en aquellos casos en la que interpretación del juez natural sea ostensiblemente arbitraria, lo que no ocurre en este caso. Precisamente, en ese ejercicio hermenéutico, el Tribunal Administrativo del Casanare expuso que la procedencia era un aspecto completamente distinto a la oportunidad y que, por lo tanto, la regla que se desprendía de ese parágrafo era que solo se admitía la apelación frente a las decisiones que expresamente aceptara la Ley 1437 de 2011. Según esa regla, si el Código General del Proceso admite la apelación respecto de una decisión que no está prevista como apelable en la Ley 1437 de 2011, el recurso será improcedente. Téngase en cuenta, además, que el artículo 243 de la Ley 1437 enlistó el tipo de
decisiones que admiten el recurso de apelación, de ahí que su parágrafo deba ser interpretado en ese mismo contexto, es decir, sobre la admisibilidad del recurso frente a ciertas decisiones. Y es que, de hecho, el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 no hace alusión al término para apelar. 2.5. De otro lado, la parte actora sostiene que el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 es la norma especial que determina el término para apelar en los procesos ejecutivos seguidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 está ubicado en la Parte Segunda (organización de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de sus funciones jurisdiccional y consultiva), Título V (demanda y proceso contencioso administrativo), Capitulo XII (Recursos ordinarios y trámite). A su turno, los procesos ejecutivos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentran en la Parte Segunda, Título IX, que, como se vio, no trae un procedimiento descrito. Entonces, como el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 se encuentra en un título completamente distinto al de los procesos ejecutivos, no es posible afirmar que se trate de una norma especial que fije el término para apelar las sentencias que ordenan seguir adelante con la ejecución. 2.6. En resumen, el Tribunal Administrativo de Casanare interpretó el parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 y concluyó razonablemente que ese
precepto normativo no estableció que el término para apelar las sentencias del proceso ejecutivo era el previsto en el artículo 247 de esa misma normativa, de ahí que debiera acudirse al término del Código General del Proceso (artículo 322). 2.7. Adicionalmente, la Sala resalta que en la audiencia celebrada el 25 de abril de 2017, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal advirtió a los apoderados que el recurso de apelación contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución debía ser interpuesto en la misma audiencia. En ese sentido, se indicó19: Decisión notificada en estrados sin recurso por la parte demandante, la entidad demandada refiere que interpondrá y sustentará el recurso de azada dentro del término legal para ello, finalmente refiere el Agente del Ministerio Público que no interpondrá recursos. El despacho concede el término de cinco minutos para que interponga el recurso. Finalizado el término anterior, refiere el apoderado de la entidad demandada que no tiene recursos. Entonces, la parte actora dejó vencer la oportunidad para apelar y, en todo caso, si estimaba que la aplicación del artículo 322 del Código General del Proceso era desacertado, debió manifestarlo en la misma audiencia. 2.8. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: la decisión del a quo sí estuvo ajustada a derecho, toda vez que la aplicación del artículo 322 del Código General del Proceso estuvo fundada en una interpretación razonable de las normas que regulan la materia y, por ende, no se configuró el defecto sustantivo. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
19 Folio 283 del expediente del proceso ordinario. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección