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CE-11001-03-15-000-2017-02639-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02639-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN La [actora], por intermedio de apoderado, impugnó el fallo de tutela de primera instancia, dentro del término de los 3 días que otorga el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991, se concluye que no expuso algún motivo de inconformidad contra la decisión que negó el amparo deprecado.(…) Así las cosas, advierte este juez constitucional que, en ninguno de los apartes del recurso de alzada, la parte actora argumenta de forma clara y precisa alguna razón que permita inferir cuáles son sus motivos de inconformidad con la sentencia dictada por el juez que conoció en primera instancia de la acción de tutela de la referencia. (…) Por lo anterior, para este juez constitucional resulta claro que la tutelante no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía y que, por tal razón, no es posible entrar a realizar un nuevo estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que manifestó impugnar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02639-01(AC)

Actor: MARÍA DELIA PARDO PADILLA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la impugnación1 presentada por la señora MARÍA DELIA PARDO PADILLA, en nombre propio, contra el fallo del 1 de marzo de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela La señora MARIA DELIA PARDO PADILLA ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, y de acceso de administración de justicia con la sentencia del 5 de diciembre de 2016, dictada dentro del proceso de reparación directa No. 2007-00406-01 (37369) que ella y otros2 iniciaron en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación. 1 Fl. 87. 2 Griseldina Pardo Padilla, José Enrique Lacouture Pardo, Armando Luis, Rafael y María Esther Cotes Pardo 1.2. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: La señora MARIA DELIA PARDO PADILLA presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, a fin de que se repararan los perjuicios materiales y morales ocasionados por la privación injusta de la libertad que sufrió.

El conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena, que mediante sentencia del 15 de abril de 2009 negó las pretensiones de la demanda. Frente a esta decisión la tutelante interpuso recurso de apelación el cual fue

resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, el 5 de diciembre de 2016, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia y condenar a la Nación Fiscalía General de la Nación a pagarle a los demandantes solamente los perjuicios morales causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la actora. La tutelante señaló que dentro del proceso no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas con el fin de demostrar los daños materiales que sufrió con la anterior situación. 1.3. Pretensión constitucional Para lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Ruego al Honorable Consejo de Estado el amparo de los derechos fundamentales al derecho de defensa y debido proceso al acceso eficaz a la Administración de Justicia de la suscrita MARÍA PARDO PADILLA, declarado la existencia de vías de hecho por defecto sustancial y procedimental en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 5 de diciembre del 2017.

SEGUNDO: Como consecuencia del amparo solicitado ruego a los Honorables Consejeros proferir una sentencia de reemplazo para restablecerle el derecho fundamental al debido proceso y a un eficaz acceso a la Administración de Justicia, para la señora MARÍA DELIA PARDO PADILLA, revocando parcialmente la sentencia del H. Consejo de Estado, Sección Tercera, incluyendo en la condena los perjuicios materiales debidamente soportados con el dictamen pericial indebidamente analizado.”

2.2. (…) ordenándose el decreto de la totalidad de los medios de prueba pedidos por el actor.”3. 3 Folio 3. 1.4. Fundamentos de la tutela Señaló que en la demanda se pidieron perjuicios materiales por cuantía de $804.958.000 de acuerdo con “un documento suscrito por un contador público, que contiene un listado de los ingresos dejados de recibir por la señora María Pardo”, que fue allegado de manera oportuna al proceso y tenía el carácter de dictamen pericial. Indicó que la valoración dada dentro del proceso de reparación directa a la anterior prueba “desconoce el ordenamiento jurídico en materia de fe pública de los cuales están revestidos los contadores públicos”, pues se aportó de manera oportuna y no fue objetada por la parte demandada, además “recoge la realidad de la situación, respecto de ella opera el principio de la Fe Pública, en cuanto ha sido firmada por un contador legítimamente reconocido”, por lo que debió dársele pleno valor probatorio.

2. Trámite de instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante auto del 10 de octubre de 2017 admitió la tutela, ordenó notificar al tutelado, al Tribunal Administrativo del Magdalena, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a los señores Griseldina Pardo Padilla, José Enrique Lacouture Pardo, Armando Luis, Rafael y María Esther Cotes Pardo, como terceros con interés y ordenó publicar la providencia en la página web del Consejo de Estado para conocimiento de todos los posibles interesados.

Remitidas las misivas del caso, se dieron las siguientes intervenciones.

3. Intervenciones

3.1. Tribunal Administrativo del Magdalena Manifestó esa autoridad judicial que no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, toda vez que en ningún momento se le negó la posibilidad de concurrir al proceso y que lo que pretende con la presente acción es revivir el debate ya prelucido dentro del proceso contencioso administrativo. Señaló que en este asunto fue resuelto por el máximo órgano de lo contencioso administrativo cuando se desató el recurso de alzada por lo que considera que frente a lo pretendido por la accionante debe prevalecer la autonomía judicial. 3.2. Fiscalía General de la Nación Solicitó que se declare la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad porque la actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, para exponer los mismos yerros que señaló en la presente acción constitucional. Añadió que del escrito de tutela tampoco se evidenció la ocurrencia de alguno de los defectos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia T230 de 2007, y además la tutelante omitió mencionar los medios de prueba que fueron dejados de valorar y la relevancia que estos tenían para así lograr modificar la sentencia enjuiciada. 3.3. Consejo de Estado, Sección Tercera. El titular del Despacho ponente de la decisión atacada con la presente acción, señaló que la providencia no incurrió en alguno de los defectos alegados por la actora, por cuanto esa Sala “no dejó de analizar el material probatorio obrante en el proceso, del cual hacía parte el documento elaborado por un contador y que la

demandante clasifica como dictamen pericial, respecto del cual se echaron de menos los soportes que le transmitieran certeza y firmeza a los cálculos efectuados en relación con los supuestos materiales sufridos por María Delia Pardo Padilla. En él no se explica de dónde surgen sus conclusiones, teniendo en cuenta que, tratándose de un dictamen de contador, ha debido soportarse en documentos contables en los que se reflejan las cifras anotadas en su reporte, tales como libros de contabilidad, balances, estados de pérdidas y ganancias, etc-“. Agregó que en ese caso se falló con base en las pruebas oportunamente allegadas al proceso, las cuales no fueron suficientes para dar por probados los hechos de la demanda dirigidos a demostrar los daños materiales por la privación injusta de la libertad de la actora.

4. Fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la tutela interpuesta por la señora MARIA DELIA PARDO PADILLA, sobre lo cual afirmó: “En el sub lite, la Sala observa, que el 5 de octubre de 2017 la señora María Delia Pardo Padilla radicó acción de tutela contra la sentencia del 5 de diciembre de 2016, dictada por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuya notificación se surtió mediante edicto desfijado el 6 de febrero de 2017.

En efecto, advierte la Sala que entre la notificación de la sentencia atacada y la radicación de la acción de tutela, transcurrieron ocho (8) meses y un (1) día. Por lo tanto, conforme a las consideraciones desarrolladas en esta

providencia, la acción de amparo no se presentó dentro del término de seis (6) meses establecido por la jurisprudencia de esta Corporación, para tal efecto”.4

5. Impugnación 4 Folio 91 al 95 reverso La señora MARÍA DELIA PARDO PADILLA, en nombre propio, el 16 de marzo de 2018, a través de correo electrónico presentó escrito de impugnación en el que se lee:5 “MARÍA DELIA PARDO PADILLA, mayor de edad y vecina de la ciudad de Santa Marta, actuando en mi propio nombre y representación, por medio del presente escrito, me permito manifestarles que estando dentro del término legal para hacerlo IMPUGNO la decisión contenida en la sentencia de fecha primero (1) de marzo de 2018, pero comunicada por correo electrónico el día 13 de marzo de 2018, por estar en desacuerdo con su contenido y resolución.

Para los efectos de esta impugnación me remito a los argumentos expuestos como fundamento de la tutela Estos planteamientos los estaré profundizando ante el ad-quem en la oportunidad procesal debida”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991,6 el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20157 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20038 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y las intervenciones durante el trámite de esta instancia, corresponde a la Sala determinar:

  1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; superado lo anterior; ii. Se debe establecer si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación, y, si se reúnen los requisitos para ello, se analizará si el Consejo de Estado, Sección Tercera, con base en la providencia cuestionada, vulneró el derecho al debido proceso de la tutelante.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 5 Folio 86. 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 8 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado».

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012,9 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,10 y en ella concluyó: «… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe

acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…».11 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «… fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos

9 Sala Plena. Consejo de Estado. Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela (importancia jurídica). Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Negrilla con subrayado fuera de texto. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

4. Caso Concreto Revisado por la Sala el escrito visible a folio 87, por medio del cual la señora MARÍA DELIA PARDO PADILLA, por intermedio de apoderado, impugnó el fallo de tutela de primera instancia13, dentro del término de los 3 días que otorga el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 199114, se concluye que no expuso algún motivo de inconformidad contra la decisión que negó el amparo deprecado.

Al respecto, esta Sección en la sentencia de 25 de agosto de 201615, manifestó lo siguiente: “La Corte Constitucional16 y esta Corporación17 han establecido que cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial, la parte actora tiene el

deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y “precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”. En efecto, en la última sentencia referenciada, dictada por la Sala Plena de esta Corporación, se estableció que “[e]l actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”18 y exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, a través del despliegue, para el efecto, de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia censurada. Esta carga, indudablemente, se debe cumplir en igual forma cuando se presenta la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, proferida en sede de tutela, en relación con la cual corresponde al impugnante señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el 13 La actora precisó que sustentaría la impugnación ante el ad-quem, circunstancia que no se dio. 14 «Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato». Énfasis propio. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2016-01130-01 (AC) C.P. Rocío Araújo Oñate 16 Corte Constitucional. Sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. 17 Ver nota No. 5. (En dicha nota se indicó lo siguiente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ), Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, M.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ). 18 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal e) del fundamento jurídico 24 de la sentencia citada en la nota No. 6. (En ese pie de página se hizo referencia a la siguiente providencia: Corte Constitucional. Sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO). juez de primera instancia, que le permitan al ad quem asumir el estudio de los argumentos expuestos.19 En el sentido expuesto anteriormente se ha pronunciado la Sala cuando ha dicho que “es claro que constituye una carga para el recurrente exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales impugna un fallo de tutela, sobre todo tratándose de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia”.20 Es de aclarar que el artículo 31(21) del Decreto 2591 de 1991 no establece un momento procesal para interponer el recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia, dictada dentro de una acción de tutela, y otro para sustentar dicho recurso. En realidad, la disposición en cita sólo consagra el término para recurrir el fallo, el cual es de tres (3) días. Ello indica dos cosas: Primero, que – en consonancia con lo

expuesto – en el momento de la formulación de la impugnación, esta se debe sustentar, a través de la debida carga argumentativa. Segundo, que, si fuere el caso, tal como ocurre en el sub examine, todo escrito adicional que se radique por fuera del término en mención, no podrá tenerse en cuenta, aun cuando verse sobre la impugnación interpuesta.22” (Destacado fuera de texto). Así las cosas, advierte este juez constitucional que, en ninguno de los apartes del recurso de alzada, (transcrito en párrafos precedentes) la parte actora argumenta de forma clara y precisa alguna razón que permita inferir cuáles son sus motivos de inconformidad con la sentencia dictada por el juez que conoció en primera instancia de la acción de tutela de la referencia. En ese sentido, pese a que la parte actora en su recurso de alzada manifestó que 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 15 de diciembre de 2015, Expediente No. 2015-01828-01, C.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO: “…se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa

juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 21 de julio de 2016, Expediente No. 2016-108-01, C.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. 21 Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 12 de mayo de 2016, Expediente No. 2015-2736-01, C.P. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Así mismo, sentencia del 7 de julio de 2016, Expediente No. 2015-3504-01, C.P. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Allí se dijo lo siguiente: “Ahora bien, el tutelante advirtió que posteriormente presentaría argumentos para sustentar su impugnación. No obstante, a la fecha en que se profiere esta sentencia no se ha recibido escrito alguno de su parte. A lo que se suma que, de allegarse alguno, vale recordar que en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación debe presentarse dentro de los 3 días siguientes, sin plazos adicionales para sustentarla, o presentar nuevos escritos con tal fin”.

“Estos planteamientos los estaré profundizando ante el ad-quem en la oportunidad procesal debida”, lo cierto es que no presentó ningún otro escrito en el que profundizara sobre sus reparos y si así hubiese sido, de igual forma dicho memorial no se hubiera tenido en cuenta por cuanto es posición de esta Sala que en los términos del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991, la impugnación debe presentarse dentro de los 3 días siguientes a su notificación, sin plazos adicionales para sustentarla, o presentar nuevos escritos con tal fin23. Por lo anterior, para este juez constitucional resulta claro que la tutelante no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía y que, por tal razón, no es posible entrar a realizar un nuevo estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que manifestó impugnar.24 A la Sala le resta indicar que, tal como ya lo ha considerado, en materia de tutela contra providencia judicial, “…le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia…”.25 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1º de marzo de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA DELIA PARDO PADILLA, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991. 23 Ver sentencia del 12 de mayo de 2016. Radicado No. 11001-03-15-000-2015-02736-01, con

ponencia de la Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 24 Reiteración criterio de la Sala. Ver píe de página No. 1. 25 Sentencia de tutela del 30 de junio de 2016. Radicado No. 11001-03-15-000-2015-003527-01, demandante la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla. Magistrado Ponente Carlos Enrique Moreno Rubio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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