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CE-11001-03-15-000-2017-02641-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02641-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / INTERPOSICIÓN TARDÍA

E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCREMENTO A FACTORES SALARIALES Y ASIGNACIÓN MENSUAL En cuanto al primer interrogante planteado, relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez, en primer lugar se observa de conformidad con el acápite de hechos probados, que la providencia cuestionada se dictó en segunda instancia el 30 de septiembre de 2013 y quedó ejecutoriada el 22 de noviembre del mismo año, y que la presente acción se instauró el 4 de octubre de 2017, esto es, casi 4 años después (…) no se evidencia que la demandante se encuentre en alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas para flexibilizar la exigencia del requisito de inmediatez. En efecto, no se advierte de las pruebas aportadas, un motivo válido que justifique su inactividad desde la firmeza de la sentencia que se controvierte a través de la acción de tutela (…) asimismo, no se vislumbra que exista un nexo causal entre el tiempo que el demandante dejó transcurrir para ejercer la acción constitucional y la presunta vulneración de sus derechos, que se concretó con la ejecutoria de la sentencia que negó las pretensiones tendientes a obtener el incremento del 2.5% de la asignación mensual (…) no comparte la Sala que el supuesto carácter periódico del incremento solicitado justifique el ejercicio

tardío de la acción de tutela, toda vez que la peticionaria desde el momento en que quedó en firme la decisión que estima contraria a sus derechos, tuvo la posibilidad de advertir el presunto error en que se incurrió en la providencia atacada, y por consiguiente, en cumplimiento del requisito de inmediatez, debió en el menor tiempo posible acudir al juez de tutela, en lugar de esperar casi 4 años para tal efecto, pues el transcurso del tiempo también desvirtúa la inminencia y urgencia del amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 57 DE 1993 - ARTÍCULO 17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02641-00(AC)

Actor: ELVIRA ELENA CARROLL CARRASQUILLA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ATLÁNTICO Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la señora Elvira Elena Carroll Carrasquilla, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 4 de octubre del 20171, en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la señora Elvira Elena Carroll Carrasquilla, mediante

apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Barranquilla, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna y a la igualdad. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 30 de septiembre de 2013 del Tribunal Administrativo del Atlántico que confirmó el fallo del 22 de abril de 2013 del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Barranquilla, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento N° 08001-33-31-011-2010-00173-01 presentada contra la Fiscalía General de la Nación. Solicitó que se revoquen las anteriores providencias y en su lugar se le ordene a la Fiscalía General de la Nación reconocer y pagar en favor de la ciudadana arriba señalada, “el incremento del 2.5% en su asignación mensual y factores salariales, desde el año 1993 hasta la fecha”. Fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes cargos: Argumentó que al negársele el incremento antes señalado se incurrió en un defecto sustantivo al no aplicársele lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 57 de 19932, aunque ella optó por conservar el régimen de los funcionarios de la Rama Judicial al incorporarse a la Fiscalía General de la Nación. Sostuvo que al invocar la anterior norma no pretende, contrario a lo indicado por las autoridades judiciales accionadas, aprovecharse de dos regímenes o reclamar el pago de una prestación que no le corresponde, sino simplemente que se le

aplique la norma que rige su situación particular. Añadió que las decisiones cuestionadas son contrarias al derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que a la señora Clara Mercedes Pedrozo de Narváez que se encontraba en su misma situación, sí se le reconoció el referido incremento 1 Folio 1. 2 “ARTICULO 17. En desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, los empleados de la Rama Judicial que no opten por el régimen establecido en el presente Decreto tendrán derecho a un incremento del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre la asignación básica mensual que tenían a 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno para el año 1993”. mediante sentencia del 24 de agosto de 2012 del Tribunal Administrativo del Atlántico. De otro lado, en cuanto al cumplimiento del requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, afirmó que “nuestra Corte Constitucional, ha establecido en su doctrina jurisprudencial, que cuando se trata de derechos constitucionales y de tracto sucesivo y que permanecen en el tiempo, la acción de tutela es procedente”.

2. Hechos probados La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará: 2.1. La accionante estuvo vinculada a la Rama Judicial desde el 1° de agosto 1974 hasta el 30 junio 1992, y fue incorporada el 1 de julio 1992 a la Fiscalía General de la Nación3. 2.2. La peticionaria presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

contra la entidad antes señalada, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 2.5% sobre todos los factores salariales devengados a partir de la vigencia del artículo 17 del Decreto 57 de 1993, en razón a que conserva el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial4. 2.3. El conocimiento de dicha demanda le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Barranquilla, que mediante sentencia del 22 de abril de 20135 negó las pretensiones formuladas, argumentando en síntesis lo siguiente: “La parte demandante pretende que se le otorgue la posibilidad de continuar disfrutando de su régimen anterior, pero con base en las asignaciones básicas fijadas en el nuevo régimen y el reconocimiento y pago del incremento del 2.5% consagrado en el Decreto 57 de 1993. Atendiendo el principio de inescindibilidad se tiene que no es posible que un empleado pretenda beneficiarse de dos regímenes diferentes, toda vez que lo quebrantaría, pues cada régimen tiene características que lo hacen único e independiente y aceptar la posibilidad de aplicarlos de manera simultánea daría lugar a la creación de un régimen nuevo, función que no es propia de los jueces, en tanto que la misma se encuentra en cabeza del legislador. Ahora bien, la demandante al permanecer en el régimen anterior, le son aplicables los Decretos 51 de 1993, 104 de 1994, 47 de 1995, 0034 de 1996, 0047 de 1997, Decreto 0065 de 1998, 0043 de 1999, decreto 2739 de 2000, lo que quiere decir que no le era aplicable el Decreto 57 de 1993 toda vez

3 Según certificación de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, visible a folio 88 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 08001-33-31-011-2010-00173-01. 4 Folios 1-12 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho N° 08001-33-31-011-2010-00173-01. 5 Folios 247-264 del expediente antes señalado. que este es aplicable a quienes se vinculaban a partir de la vigencia de este decreto o a quienes optaran por acogerse a él. Cierto es que el artículo 17 del Decreto 057 de 2003 consagró un pago adicional del 2.5% sobre la asignación básica que venía recibiendo en el año anterior (1992) para los empleados que no optaron por el régimen establecido en él, pero no lo es menos el hecho de que este Decreto tal y como lo señalamos anteriormente es aplicable a quienes se vinculaban a la Fiscalía a partir de la vigencia de este decreto o a quienes optaran por acoger a él”. 2.4. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión a través de sentencia del 30 de septiembre de 20136, en la que concluyó: “(…) se tiene que el anterior Decreto (057 de 1993) rige para las personas que se vinculen con posterioridad a la vigencia del nuevo régimen de prestaciones sociales para los servidores públicos de la Rama Judicial, esto es después del 7 de enero de 1993, fecha en la que fue publicado el presente decreto. En el caso sujeto (sic) de estudio, la actora con una vinculación desde el año

1972 y vinculada al régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 900 de 1992 y perteneciendo a este, no puede reclamar algo que la ley no le ha dado, ni beneficiarse de dos regímenes al mismo tiempo”. 2.5. La sentencia antes señalada fue notificada por edicto que permaneció del 15 al 19 de noviembre de 20137, por lo que quedó ejecutoriada el 22 de los mismos mes y año.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 20 de octubre 20178, la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela y dispuso su notificación al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Barranquilla como demandados, y a la Fiscalía General de la Nación como tercero interesado, otorgándoles el término de 2 días para que rindieran informe sobre los hechos de la acción objeto de estudio.

Asimismo, se dispuso oficiar a las autoridades judiciales accionadas para que allegaran en calidad de préstamo el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho N° 08001-33-31-011-2010-00173-01. 6 Folios 292-296 del referido expediente. 7 Folio 297 del expediente en mención. 8 Folios 58-59. De las autoridades antes señaladas únicamente intervino la Fiscalía General de la Nación. 3.2. Intervención de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación9 Solicitó que se declarara improcedente de la acción de tutela, de un lado porque la

misma se presentó en desconocimiento del requisito de inmediatez transcurrido más de 3 años desde el momento que se profirió la sentencia del 30 de septiembre de 2013 del Tribunal accionado, y de otro porque el peticionario invocó la configuración de un defecto sustantivo porque se le negó el reconocimiento y pago del incremento del 2.5% de su base salarial, sin precisar con claridad las razones por las cuales dicho error se configuró. 3.3. Trámite procesal Antes de proferir el presente fallo se advirtió, que al admitir la acción constitucional no se vinculó como tercero interesado al Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla, aunque es la autoridad que actualmente tiene asignado el expediente en el que se dictaron las decisiones controvertidas10. Por lo anterior, en aras de garantizar el derecho al debido proceso de todos los interesados, mediante auto del 22 de noviembre de 201711 se dispuso notificar la acción de tutela de la referencia a la autoridad judicial antes señalada, para que en su calidad de tercero interesado, en el término de 2 días allegara las pruebas y rindiera el informe que considera pertinente, a pesar de lo cual guardó silencio.

II CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, esta Sección es competente para resolver el presente asunto.

2. Problema jurídico De cara al examen de la situación expuesta por la demandante y del material probatorio recaudado, se evidencian los siguientes problemas jurídicos:

2.1. ¿La accionante al interponer la acción objeto de estudio cumplió con el requisito de inmediatez? 9 Folios 75-78. 10 De acuerdo al expediente N° 08001-33-31-011-2010-00173-01 y de la revisión del sistema de consultas de procesos de la Rama Judicial 11 Folios 97-98. 2.2. De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, ¿en la presentación de la acción de tutela se cumplieron los demás requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias? 2.3. En caso afirmativo, ¿el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Barranquilla, incurrieron en defecto sustantivo, al negar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante contra la Fiscalía General de la Nación, el reconocimiento y pago del incremento del 2.5% sobre todos los factores salariales devengados a partir de la vigencia del artículo 17 del Decreto 57 de 1993?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) del requisito de inmediatez; y (iii) análisis del caso concreto.

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,12 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de

la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.13 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.14 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro

del texto). 15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia16 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 3.2. Del requisito de inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable17, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el 16 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 17 Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor:

Alpina Productos Alimenticios, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, C.P.: Alberto Yepes Barreiro. constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo18. De acuerdo con lo anterior, esta Sección19 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionadaque da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la solicitud de amparo será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo

válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual20”. 3.3. Análisis del caso concreto 3.3.1. Resolución del primer problema jurídico En cuanto al primer interrogante planteado, relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez, en primer lugar se observa de conformidad con el acápite de hechos probados, que la providencia cuestionada se dictó en segunda instancia el 30 de septiembre de 2013 y quedó ejecutoriada el 22 de noviembre del mismo año, y que la presente acción se instauró el 4 de octubre de 2017, esto es, casi 4 años después. En atención al considerable transcurso del tiempo, resulta claro el ejercicio tardío que hizo el peticionaria de la acción constitucional, máxime cuando a través de la 18 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

19 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P.: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P.: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, C.P.: Rocío Araújo Oñate entre otras. 20 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. misma se pretende dejar sin efectos una decisión judicial con efectos de cosa juzgada, caso en el cual debe realizarse una aplicación más exigente del requisito de inmediatez, so pena de permitir que las providencias permanezcan en un grado de incertidumbre con sacrificio del principio de la seguridad jurídica, como lo ha precisado la misma Corte Constitucional21. Aunado a lo expuesto, no se evidencia que la demandante se encuentre en alguna

de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas para flexibilizar la exigencia del requisito de inmediatez, enunciadas en el numeral 3.2 de la parte motiva de esta decisión. En efecto, no se advierte de las pruebas aportadas, un motivo válido que justifique su inactividad desde la firmeza de la sentencia que se controvierte a través de la acción de tutela; tampoco puede predicarse que la tardanza injustificada de la accionante vulnera el núcleo esencial de derechos de terceros afectados con la decisión; asimismo, no se vislumbra que exista un nexo causal entre el tiempo que el demandante dejó transcurrir para ejercer la acción constitucional y la presunta vulneración de sus derechos, que se concretó con la ejecutoria de la sentencia que negó las pretensiones tendientes a obtener el incremento del 2.5% de la asignación mensual. Ahora bien, la señora Carroll Carrasquilla invocó frente al ejercicio tardío de la acción de tutela, el supuesto carácter periódico de la prestación reclamada, que a su juicio permite predicar que la vulneración permanece en el tiempo. Sobre el particular vale la pena recordar, que el análisis del requisito inmediatez debe efectuarse desde el hecho, acción u omisión que presuntamente vulneró o puso en riesgo los derechos invocados, en este caso, la firmeza del fallo que con fuerza de cosa juzgada zanjó la controversia relativa al mencionado incremento salarial, y no a partir de circunstancias posteriores a la ejecutoria de dicha decisión. Por lo anterior, no comparte la Sala que el supuesto carácter periódico del

incremento solicitado justifique el ejercicio tardío de la acción de tutela, toda vez que la peticionaria desde el momento en que quedó en firme la decisión que estima contraria a sus derechos, tuvo la posibilidad de advertir el presunto error en que se incurrió en la providencia atacada, y por consiguiente, en cumplimiento del requisito de inmediatez, debió en el menor tiempo posible acudir al juez de tutela, en lugar de esperar casi 4 años para tal efecto, pues el transcurso del tiempo también desvirtúa la inminencia y urgencia del amparo solicitado. Añádase a lo expuesto, que si bastara invocar el carácter periódico e imprescriptible de las prestaciones para flexibilizar el referido requisito de procedencia, en cualquier momento podrían controvertirse las decisiones judiciales relativas al derecho en cuestión, sin importar que hayan transcurrido 21 Entre otras pueden consultarse las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-1229 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-1140 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-016 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-265 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-206 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. años desde que las mismas hicieron tránsito a cosa juzgada, desdibujando la naturaleza de la acción constitucional y poniendo en riesgo los derechos y principios asociados a la firmeza de las decisiones judiciales22. En ese orden de ideas, como no se superó el referido requisito adjetivo de

procedibilidad, no se abordarán los demás problemas jurídicos planteados. III DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA: PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Elvira Elena Carroll Carrasquilla, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que la sentencia no sea debidamente impugnada, ENVIAR a la Corte Constitucional este proceso para su eventual revisión y DEVOLVER el expediente N° 08001-33-31-011-2010-00173-01, remitido en calidad de préstamo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Consejera 22 En el mismo sentido: 1) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de octubre de 2017, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 1001-03-15-000-2017-01423-01. 2) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de noviembre de 2017, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2017-01915-01.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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