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CE-11001-03-15-000-2017-02641-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02641-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / PRESTACIONES PERIÓDICASConcepto / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia Se encuentra acreditado en el plenario que la sentencia de segunda instancia objeto de estudio proferida por el Tribunal fue notificada por edicto fijado en la Secretaría del Tribunal del 15 a 19 de noviembre de 2013 y, la acción de tutela de la referencia se radicó ante esta Corporación el 10 de octubre de 2017, esto es, después de transcurridos más de casi cuatro años, lo que excede el tiempo que ha sido estimado por la Jurisprudencia como razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial. (…). [L]a controversia planteada al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, versa sobre una prestación periódica, por cuanto la actora reclama el reajuste salarial en vigencia de su relación laboral con la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, en el evento en que la vinculación laboral sea terminada, por cualquier causa, lo solicitado por la actora pierde su naturaleza de prestación periódica. Aclarado lo anterior, la Sala encuentra que en el escrito de tutela la actora afirma que es exfuncionaria de la Fiscalía General de la Nación, lo que pone de manifiesto que la vulneración alegada no es continua ni actual, por cuanto el reajuste reclamado

perdió su carácter de periódico, más aún si se tiene en cuenta que en el expediente de tutela no hay constancia alguna de que la omisión cuestionada hubiese afectado emolumentos vitalicios y sustituibles, como es el caso de las mesadas pensionales. Aunado a lo anterior, del expediente no se advierte que la actora se encuentre en un estado de indefensión o debilidad manifiesta, así como tampoco justificó la razón de la tardanza para solicitar la protección inmediata de los derechos que considera conculcados con las sentencias proferidas por el Juzgado y el Tribunal, sino que se limitó a señalar en su escrito de impugnación que el plazo fue razonable y que no se había incumplido con el requisito de la inmediatez. Empero, era necesario que se demostrara alguno de los eventos anteriormente analizados para sostener la razonabilidad y oportunidad en el ejercicio de la tutela.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de

tutela contra providencias judiciales, que implica una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto al principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 16 de diciembre de 2013, exp. T-941, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En relación con el mismo principio y el hecho de que el examen debe ser más riguroso por tratarse de una tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 10 de diciembre de 2010, exp. T-1028, M.P, Humberto Antonio Sierra Porto. Con respecto a los eventos que hay que tener en cuenta a la hora de realizar el examen de razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 17 de agosto de 2006, exp. T-678, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, sentencia de 24 de julio de 2008, exp. T-743, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia de 3 de mayo de 2012, exp. T-326, M.P. Mauricio González Cuervo. En cuanto a algunos parámetros de flexibilización del término razonable para acudir a la acción de tutela, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 8 de octubre de 2015, exp. 2015-01474-01, C.P. María Elizabeth García González y

providencia de 26 de noviembre de 2015, exp. 2015-00755-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Con respecto a lo que debe entenderse como prestaciones periódicas, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 1 de octubre de 2014, exp. 2013-00262-01, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 13 de febrero de 2014, exp. 2010-00020-01, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero y sentencia de 30 de julio de 2015, exp. 2015-01613, C.P. María Elizabeth García González. Sobre un caso en el que la Corte Constitucional exceptuó el término de seis meses como término razonable para presentar la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de mayo de 2017, exp. SU-354, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02641-01(AC)

Actor: ELVIRA ELENA CARROLL CARRASQUILLA

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN

DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 18

de diciembre de 2017, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado. I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La señora ELVIRA ELENA CARROL CARRASQUILLA, quien obra a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, vida digna y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla1 y el Tribunal Administrativo del Atlántico2. I.2.- Hechos Del expediente se advierte que la actora laboró al servicio de la Rama Judicial hasta el 30 de junio de 1992 y posteriormente se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, razón por la que considera que aún conserva el régimen salarial y prestacional que devengaba en la Rama Judicial, lo que implica que tiene derecho a que se le pague el incremento previsto en el artículo 17 del Decreto 57 de 7 de enero de 19933, que equivale al 2.5% sobre la asignación básica mensual y debe ser aplicado a todos los factores salariales devengados a partir de la entrada en vigencia del referido Decreto. En virtud de lo anterior, la actora solicitó el referido incremento a la Fiscalía General de la Nación, la cual se negó con el argumento de que el Decreto 57 de 1993 no le era aplicable a sus funcionarios, dado que este constituyó un régimen salarial opcional aplicable únicamente a los servidores de la Rama Judicial, sin que pueda hacerse extensivo a quienes fueron incorporados a la Fiscalía.

Contra la anterior decisión, la actora instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla, que en sentencia de 22 de abril de 2013 denegó las pretensiones de la demanda por considerar que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es posible que un 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal. 3 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones”. empleado pretenda beneficiarse de dos regímenes diferentes, como es el caso, pues la accionante busca que se le otorgue la posibilidad de continuar disfrutando de su régimen anterior, pero con base en las asignaciones básicas fijadas en el nuevo régimen. La actora interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia de 30 de septiembre de 2013, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia con fundamento en argumentos similares a los expuestos por el Juzgado. A juicio de la actora, su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debía ser interpretada en el sentido de que el objeto de la misma era hacer valer un derecho sustancial laboral que le fue reconocido en el Decreto 57 de 1993, lo que no debió ser desconocido por los jueces de instancia. Argumentó que su derecho a la igualdad se ve vulnerado habida cuenta que a la señora Clara Mercedes Pedrozo de Narváez, que se encuentra en sus mismas

condiciones fácticas, se le reconoció el aumento reclamado, mediante sentencia de 24 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, lo que no le resulta admisible, pues ambos casos al ser idénticos debieron ser resueltos de la misma manera. Afirmó que no pretende beneficiarse de dos regímenes como lo aseguraron los jueces de instancia, pues en su caso aplica una figura similar al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 23 de diciembre 19934, respecto del cual citó apartes de sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las que se explica la transición de la ley 100, cuyas consideraciones, a su juicio, le 4 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. llevan a concluir que las accionadas incurrieron en un error sustantivo al interpretar erróneamente el Decreto 57 de 1993. I.3. Pretensiones Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se dejen sin efecto las sentencias de 22 de abril y 30 de septiembre de 2013, proferidas por el Juzgado y el Tribunal y, en su lugar, se ordene a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento y pago del incremento del 2.5% en su asignación mensual y factores salariales, desde el año 1993 hasta la fecha. I.4.- Defensa La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN puso de manifiesto que, el amparo solicitado es improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez, dado que la sentencia que presuntamente vulnera sus derechos es de 30 de septiembre de

2013 y más de tres años después acude a la acción de tutela. Asimismo, resaltó que la actora no demostró ni argumentó la existencia de una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante fallo de 18 de diciembre de 2017, declaró improcedente el amparo solicitado.

Adujo que, en el presente caso no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues han transcurrido casi cuatro años entre la emisión de la sentencia que presuntamente vulnera sus derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela, sin que hubiese argumentado cualquiera de las circunstancias que flexibilizan este principio, como lo son: i) la existencia de un motivo válido para la inactividad del accionante, como es el caso del estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad etc.; ii) la inactividad justificada que vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) existencia de un nexo causal entre los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo. En relación con el argumento de la actora, relativo a que por tratarse de prestaciones periódicas la vulneración permanece en el tiempo, argumentó que el análisis del requisito de inmediatez debe efectuarse desde el hecho, acción u omisión que presuntamente vulneró o puso en riesgo los derechos invocados que, en el presente caso, es la firmeza del fallo que con fuerza de cosa juzgada zanjo la controversia planteada; agregó lo siguiente:

“[…] Añádase a lo expuesto, que si bastara invocar el carácter periódico e imprescriptible de las prestaciones para flexibilizar el referido requisito de procedencia, en cualquier momento podrían controvertirse las decisiones judiciales relativas al derecho en cuestión, sin importar que hayan transcurrido años desde que las mismas hicieron tránsito a cosa juzgada, desdibujando la naturaleza de la acción constitucional y poniendo en riesgo los derechos y principios asociados a la firmeza de las decisiones judiciales […]”.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora puso de presente que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la sentencia T-164 de 2017, el principio de inmediatez tiene excepciones, que son: i) que la vulneración permanezca en el tiempo y que la situación sea continúa y actual; y ii) la especial situación de la accionante.

Consideró que en su caso particular, por tratarse de una prestación de carácter laboral que está ligada a la seguridad social, sus derechos fundamentales deben ser protegidos, pues su trasgresión permanece en el tiempo, dada su importancia para sustentar su vida y necesidades.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra providencias judiciales En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia

jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm. 2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal

como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra

una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

i.Violación directa de la Constitución […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto). En el presente caso se advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 22 de abril y 30 de septiembre de 2013, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho laboral radicada bajo el nro. 2010-00173, promovida

contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, vida digna y a la igualdad, habida cuenta que, a juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por la indebida interpretación del Decreto 57 de 1993, el cual le otorga el derecho a que su asignación básica mensual y demás factores salariales sean incrementados en un 2.5%. La Sección Quinta consideró que el amparo solicitado no cumple con el principio de inmediatez, no obstante, a juicio de la actora, el estudio del mismo debe ser morigerado en atención a que en su caso particular la controversia verse sobre prestaciones periódicas, razón por la que la trasgresión permanece en el tiempo. De igual manera solicitó que se tuvieran en cuenta las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en sentencia T-164 de 2017 en relación con dicho principio, dadas las semejanzas de los casos en estudio. Siendo ello así corresponderá a la Sala determinar si el amparo solicitado fue presentado en un término razonable. Consideraciones generales en relación con el requisito de inmediatez.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, y aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, pues, “de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo”5. Desde luego que el Juez debe valorar las circunstancias de cada 5 Ver sentencia de la Corte Constitucional T-941 de 2013, Magistrado ponente: doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la vulneración de los derechos y la interposición de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, pues exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que6: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable [7], caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el

medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas. En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. Y en el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo8: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. 6 Sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 7[?] En este sentido, ver las sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008, entre otras. 8 Providencia de 5 de agosto de 2014, Expediente nro. 2012-02201-01, C.P. doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra

providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. (Negrillas fuera del texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la Jurisprudencia que el Juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras9;

(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado10; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión11; 9 Corte Constitucional, sentencia T678 de 2006, Magistrada ponente: doctora Clara Inés Vargas Hernández. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999, Magistrado ponente: doctor Vladimiro Naranjo Mesa. 11 Corte Constitucional, sentencia T326 de 2012, Magistrado ponente: doctor Mauricio González Cuervo. (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales12; (v) Se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual13; y (vi) El accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta14; Asimismo, la Sala considera pertinente precisar que esta Sección en oportunidades anteriores consideraba que, en tratándose de tutelas contra providencia judicial en las que se discutían asuntos relacionados con prestaciones periódicas de carácter vitalicio, el plazo razonable de 6 meses, debía ser morigerado si se advertía que: i) la vulneración de los derechos permanece, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta.15

Sin embargo, comoquiera que los referidos parámetros de flexibilización del término razonable para acudir a la acción de tutela ya se encuentran incluidos en el estudio general del principio de inmediatez, la Sala verificará si en el caso concreto se configuran estos supuestos. Caso concreto. 12 Corte constitucional, sentencias SU-961 de 1999 (Magistrado ponente: doctor Vladimiro Naranjo Mesa) y T-743 de 2008 (Magistrado ponente: doctor Manuel José Cepeda Espinosa). 13 Corte Constitucional, sentencia T326 de 2012, Magistrado ponente: doctor Mauricio González Cuervo. 14 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Para el efecto pueden consultarse las siguientes providencias: 8 de octubre de 2015 (Expediente 2015-01474-01. Consejera ponente María Elizabeth García González), 26 de noviembre de 2015 (Expediente 2015-00755-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés) y 22 de mayo de 2014 (Expediente 2013-02423-01. C:P. Marco Antonio Velilla Moreno). Se encuentra acreditado en el plenario que la sentencia de segunda instancia objeto de estudio proferida por el Tribunal fue notificada por edicto fijado en la Secretaría del Tribunal del 15 a 19 de noviembre de 2013 (folio 297 del expediente ordinario) y, la acción de tutela de la referencia se radicó ante esta Corporación el 10 de octubre de 2017 (folio 56), esto es, después de transcurridos más de casi cuatro años, lo que

excede el tiempo que ha sido estimado por la Jurisprudencia como razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial. Ahora bien, al constatar si la solicitud de amparo versa sobre prestaciones periódicas, la Sala estima conveniente efectuar las siguientes precisiones: La Sección Segunda de esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme en relación a qué debe entenderse por prestaciones periódicas. Así, en sentencia de 1° de octubre de 201416, consideró lo siguiente: “No es de recibo la tesis planteada por el recurrente, según la cu

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