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CE-11001-03-15-000-2017-02642-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02642-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD JUDICIAL /

SOLICITUD DEL ESTADO DE UN PROCESO DE ACCIÓN POPULAR / IMPOSIBILIDAD DE ACCESO A MEDIOS ELECTRÓNICOS DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓNPor ausencia de notificación de la respuesta [E]n la petición solo está solicitando el estado del proceso, por lo que la respuesta a ésta no implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, diferente sería si la contestación implicara un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez no está obligado a responder. Además, la Sala encuentra que se trata de una solicitud (…) de quien se encuentra privado de la libertad, y, en principio, no tienen acceso a medios electrónicos para consultar el estado de su caso, más aun tratándose de una acción pública, en la que tampoco es necesario actuar por intermedio de apoderado judicial, por lo que el derecho de petición es un medio idóneo para solicitar el estado del proceso. En este orden de ideas, la Sala concluye que la entidad accionada si estaba en la obligación de contestar el derecho de petición formulado por el señor [O.M.H], dado que era una solicitud ajena al contenido mismo de la litis y su respuesta no implicaba impulsos procesales (…) la Sala considera que, al no existir en el expediente comprobante del recibido de la respuesta por parte del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán, ni documento que acredite que el señor [O.M.H], efectivamente, recibió el oficio 23 de octubre de 2017, emitido por el

Secretario del Tribunal del Cauca, ello implica el desconocimiento u omisión de uno de los elementos esenciales del derecho de petición y la consecuente vulneración del derecho fundamental invocado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE 2015 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia el marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición y el alcance del mismo ante autoridades judiciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02642-00(AC)

Actor: OSTER MOSQUERA HINESTROZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Oster Mosquera Hinestroza, contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar que no ha informado sobre las actuaciones surtidas frente a la acción popular con radicado número 19001233300420150008400.

La presente providencia tiene las siguientes partes i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. El señor Oster Mosquera Hinestroza presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, a fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado porque no se le ha informado

acerca del estado actual en que se encuentra la acción popular con radicado nro. 19001-23-33-004-2015-00084-00. I.2. Las violaciones antes enunciadas las infiere el señor Oster Mosquera Hinestroza, en síntesis, de los siguientes hechos: 1º: Manifestó que él y treinta y cinco (35) internos1 del patio #12 de mediana seguridad del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán, al observar que el servicio de telefonía nacional tenía tarifas muy altas y el servicio técnico no era el más óptimo, ejercieron el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otro2. 2°: Radicada la demanda fue distinguida con la radicación número 19001-23-33004-2015-00084-00 y, sometida a reparto, correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca. 3º: Adujo que ante el Tribunal Administrativo del Cauca el día 28 de agosto del 2017, radicó derecho de petición con el fin de que se le informara el estado actual del proceso de acción popular con radicado nro. 19001-23-33-004-2015-00084-00. 4º: Afirma que ante la falta de respuesta a la solicitud, radicó ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca una nueva petición el día 4 de septiembre del 2017. 1 Del expediente no es posible establecer quiénes son los internos que promovieron el medio de control de medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 2 Del expediente no es posible establecer quién es el otro demandado en el medio de control.

5º: El actor invoca el amparo de su derecho fundamental de petición, y como consecuencia solicita: “[...] Se le informe a todos los reclusos del patio #12 que sucedió con la acción popular en contra de la telefonía nacional. Se nos informe en qué estado procesal o judicial está esta acción popular. Se nos explique por qué no prosperó la acción popular y por qué se ha demorado tanto tiempo el tribunal contencioso administrativo en dar una solución o por qué ha dilatado tanto el proceso de esta acción popular […]”.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 13 de octubre de 20173, esta Sección admitió la presente acción y se dispuso su notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, en condición de accionado; concediéndole el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre el particular.

2.1. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 2.1.1. INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA. El Magistrado David Fernando Ramírez Fajardo, mediante escrito radicado el 25 de octubre de 2017, solicitó no acceder a las pretensiones del amparo. Como fundamento de la solicitud, manifestó que frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición alegado por el accionante, la Corte Constitucional en abundante jurisprudencia4 ha señalado que en aquellos eventos donde se tratan asuntos jurisdiccionales, no se puede “pregonar” la vulneración del derecho de petición, sino del debido proceso.

En ese orden de ideas adujo que: 3 Folio 28 del cuaderno de tutela. 4 En el escrito de contestación solo se relaciona la sentencia T-311 de 23 de mayo de 2013.

“[…] 1. Cuando se trate de asuntos administrativos, en los cuales se dará aplicación a los términos de la Ley 1755 de 2915 y su violación implica el desconocimiento al derecho fundamental de petición.

2. Cuando se trate de asuntos jurisdiccionales, no será el término para resolver el de 15 días, sino el propio para cada juicio y además, ya no se estará frente a la vulneración al derecho de petición sino frente a la violación del derecho fundamental al debido proceso […]”.

Indicó que el Tribunal no ha vulnerado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que la acción popular se ha tramitado dentro de los términos que establece la ley y que las actuaciones llevadas a cabo se hicieron ajustadas a derecho. Concluyó afirmando que la solicitud elevada por el señor Oster Mosquera Hinestroza, en el caso sub examine, no puede ser considerada como un derecho de petición bajo los parámetros de la Ley 1755 de 30 de junio de 20155, dado que, lo que realmente reclama el actor es una actuación judicial, la cual se ha adelantado en debida forma y dentro de los términos legalmente establecidos.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, por el cual se

establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. III.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 5 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” III.3.Problema Jurídico En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar si, se cumplen o no los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial si el señor Oster Mosquera Hinestroza está legitimado para interponer la presente acción, invocando la protección de sus propios derechos y el de los reclusos del patio #12 de mediana seguridad del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán y ii) una vez se determine si existe o no la falta de legitimación por activa, determinar si el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró el derecho fundamental de petición al no dar respuesta a la petición formulada por el actor el 28 de agosto de 2017, reiterada el 4 de septiembre siguiente, acerca del estado actual de la acción popular con radicación número 19001-23-33-004-2015-00084-00. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes

temas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela interpuesta bajo la figura de la agencia oficiosa; ii) contenido y alcance del derecho fundamental de petición; iii) alcance del derecho de petición ante autoridades judiciales; y finalmente, la iv) solución del caso concreto. III.4. Requisitos de procedibilidad de la acción interpuesta bajo la figura de la agencia oficiosa Frente a la legitimación por activa dentro del marco de la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[…]Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]” Como se puede evidenciar, la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por i) el titular de los derechos fundamentales, ii) a través de apoderado donde se acredite el respectivo poder y iii) por medio de la figura de la agencia oficiosa. Frente a la posibilidad de presentar acción de tutela dentro del marco de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos para su configuración: “ […] La Corte Constitucional se ha ocupado de establecer algunos requisitos que deben verificarse cuando un ciudadano actúa como agente

oficioso de otra persona. En primer lugar, debe manifestar que actúa en tal calidad. En segundo lugar, debe encontrarse acreditado en el expediente que la persona a favor de quien actúa no puede interponer por sí misma el amparo que se invoca. En tercer lugar, no es necesario que exista una relación jurídica entre el agente y el agenciado o agenciados titulares de los derechos fundamentales. Y en cuarto lugar, cuando ella sea posible, debe existir una ratificación oportuna por parte del agenciado respecto de los hechos o las pretensiones que se consignan en el escrito de tutela. Sin embargo, los anteriores requisitos deben aplicarse en forma flexible, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso concreto. […]6 La Sala considera que si bien es cierto la acción de tutela tiene como característica principal ser informal, no significa que el accionante no cumpla con unos requisitos mínimos para su interposición en los términos del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917. Así las cosas y como quedó expuesto con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, frente a la agencia oficiosa dentro del marco de la acción de tutela se establecieron unos requisitos mínimos para su configuración, en donde el juez constitucional al abordar el análisis del caso concreto si llegare a evidenciar que no se cumple con alguno de los requisitos, debe declarar improcedente la acción de tutela al no configurarse la calidad de agente oficioso. III.5. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de nuestra Constitución Política de 1991 establece: “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las

autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-844 de 2011. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 7 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" A través de la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 20158 se desarrolló el derecho de petición y se sustituyó el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) derecho de petición ante autoridades - reglas especiales y, iii) derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2º del artículo 14 ibídem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta

a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Ahora bien, el artículo 15 ibídem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso. Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. 8 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha hecho referencia al núcleo esencial del derecho fundamental de petición9 para determinar en un caso concreto cuando se puede evidenciar su vulneración: “ […] El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía10. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a11: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión.

(i) Formulación de la petición: el derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”12. Por tanto, los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho. (ii) Pronta resolución: las autoridades y particulares tienen la obligación de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que este exceda el tiempo legal, interregno que el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011 fijaron en días 15 hábiles. La Corte ha comprendido que el plazo de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud, de modo que ellos pueden responder la petición antes del vencimiento de dicho interregno13. Entonces, hasta que ese plazo transcurra no se afectará el derecho referido y no se podrá hacer uso de la acción de tutela14[…]”. […] (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa15. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente16. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014. Magistrada ponente: Dra. Martha Victoria Sáchica.

10 Sentencia C11 Sentencias T-814 de 2005, T-147 de 2006, T-610 de 2008, T-760 de 2009 y C-818 de 2011. 12 Sentencias T-737 de 2005, T-236 de 2005, T-718 de 2005, T-627 de 2005, T-439 de 2005, T275 de 2006 y T-124 de 2007. 13 Sentencia T-814 de 2005 y T-101 de 2014. 14 Ver Sentencias T-481 de 1992, T-997 de 1999, T377 de 2000, T-1160A de 2001, T-220 de 1994, T-628 de 2002, T-669 de 2003. Sobre el momento en que una entidad entra en mora para dar una respuesta de fondo pueden consultarse las sentencias T467 de 1995, T-414 de 1995 y T948 de 2003... 15 Sentencias T-709 de 2006 y T-013 de 2008. En similar sentido T-149 de 2013. 16 Ver, entre muchas, las sentencias: T-460 de 2006 y T-1160 de 2005; T-295 y T-147 de 2006; T134 de 2006; T-1130 y T-917 de 2005, T-814 de 2005, T-352 de 2005; T-327 de 2005. La jurisprudencia de la Corte ha precisado17 que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda

directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto) […]”. […] (iv) Notificación de la decisión: El ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición18, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente. La notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 201119. “Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la

recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante”20. Se subraya que la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado21[…]”. En ese orden de ideas se vulnera el derecho fundamental de petición en aquellos casos cuando i) la autoridad no responde la petición dentro del plazo establecido por la ley22 y ) ii) cuando no se responde de fondo el asunto. Frente a este último aspecto 17 Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 18 Ver las sentencias T-259 de 2004 y T-814 de 2005, entre otras. 19 Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249 de 2001, T-1006 de 2001, T-565 de 2001 y T-466 de 2004, entre otras. 20 Sentencia T-814 de 2005. 21 Sentencia T-149 de 2013. 22 Dispone el artículo 14 de la ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”: Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la

resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte Constitucional la respuesta al peticionario debe ser clara, precisa, congruente y consecuente.

El derecho fundamental de petición dentro del marco del Estado Social de Derecho es de suma importancia, toda vez que su grado de efectividad resulta indispensable para garantizar los fines del Estado como lo es la participación de todos en las decisiones que nos afectan y la garantía de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución. III.6. Alcance del derecho de petición ante autoridades judiciales Frente al tema, la Corte Constitucional ha establecido23: “[…]Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado24 sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso

judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).”25 En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).”26 En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del

término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-215A de 2011. Magistrado ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 24 Sentencia T-334 de 1995. 25 Idem. 26 Idem. judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso27 y del derecho al acceso de la administración de justicia,28 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada29 dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229). En ese orden de ideas, dentro del marco de las solicitudes que presentan las personas debe distinguirse entre los de carácter jurisdiccional y los administrativos. Frente a los segundos el trámite debe llevarse a cabo a través del marco del derecho de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991 y desarrollado por la Ley 1755 de junio 30 de 201530, y los primeros deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, lo que implica que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos jurisdiccionales trae como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y no el de

petición. III.7. El caso concreto El señor Oster Mosquera Hinestroza presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, a fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado toda vez que no se le ha informado acerca del estado actual del proceso de la acción popular con radicado nro. 19001-23-33004-2015-00084-00. La Sala antes de adentrarse en el estudio del fondo, debe resolver la cuestión previa de establecer si en el presente caso el señor Oster Mosquera Hinestroza se encontraba legitimado por activa para interponer la acción de tutela como agente oficioso frente a los demás reclusos del patio # 12. En su escrito de tutela el señor Oster Mosquera Hinestroza solicitó como pretensiones las siguientes: 27 Sentencias T-377 de 2000; T-178 de 2000; T-007 de 1999, T-604 de 1995. 28 Sentencia T-006 de 1992; T-173 de 1993; C-416 de 1994 y T-268 de 1996. 29 Sentencia T-368. 30 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. “[...] Se le informe a todos los reclusos del patio #12 que sucedió con la acción popular en contra de la telefonía nacional. Se nos informe en qué estado procesal o judicial está esta acción popular. Se nos explique por qué no prosperó la acción popular y por qué se ha demorado tanto tiempo el tribunal contencioso administrativo en dar una solución o por qué ha

dilatado tanto el proceso de esta acción popular […]” ( Subraya la Sala). Para la sala, al revisar el escrito de tutela, considera en el presente caso que no se configura la agencia oficiosa dado que el actor: i) no manifestó en sus escrito de tutela que obraba como agente oficioso y ii) no demostró que los demás reclusos del patio # 12 se encontraran en una situación de debilidad manifiesta física o mental que les impidiera presentar por sí mismos la acción de tutela. En ese orden de ideas, la Sala estudiará el fondo del asunto, únicamente, frente a la situación del señor Oster Mosquera Hinestroza, quien fue quien interpuso la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, y, además, es el titular del derecho fundamental que alega vulnerado. Es así que primero se determinará si la autoridad judicial accionada estaba en la obligación de contestar el derecho de petición, y de ser así, establecer si se contestó o no el derecho de petición. Para determinar si la parte accionada estaba en la obligación de contestar el derecho de petición, es necesario analizar la solicitud conforme la jurisprudencia citada en la parte resolutiva de este fallo, en la que la Corte Constitucional ha establecido dos clases de peticiones: “[…] (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la

autoridad judicial en su condición, bajo las

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