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CE-11001-03-15-000-2017-02642-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02642-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de notificación

de la respuesta / SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE ESTADO DEL

PROCESO JUDICIAL

[L]a Subsección advierte es que en reiteradas oportunidades el señor [O.M.H] ha solicitado a varias entidades información acerca del estado actual del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos que junto a otros 35 internos interpusieron, dada la inconformidad que tienen con el servicio de telefonía nacional. Ahora, de manera particular, se observa que (…) el accionante solicitó ante el Tribunal Administrativo del Cauca información acerca de la etapa procesal en la que se encontraba el proceso mencionado, comoquiera que no tenían conocimiento alguno (…) la Subsección colige que la respuesta otorgada por el Tribunal Administrativo del Cauca fue de fondo, de manera clara y precisa. Sin embargo, no existe certeza de que la misma hubiese sido puesta en conocimiento del señor [O.M.H] (…) En ese orden de ideas, al no existir certeza de la notificación efectiva de la respuesta otorgada por el Tribunal Administrativo del Cauca a la solicitud presentada por el señor [O.M.H], se considera que persiste la transgresión al derecho de petición invocado en la presente acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02642-01(AC)

Actor: OSTER MOSQUERA HINESTROZA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo del Cauca contra la sentencia del 7 de diciembre de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES a) Petición El señor Oster Mosquera Hinestroza y otros reclusos del patio doce del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán al encontrarse inconformes con el servicio de telefonía nacional, particularmente, por las tarifas tan altas, tener un servicio técnico deficiente, equipos dañados y mal servicio por parte de las operadoras, instauraron el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros, correspondiéndole el conocimiento de dicho asunto al Tribunal Administrativo del Cauca, bajo el radicado 19001233300420150008400. Indicó que en varias oportunidades ha requerido información a las entidades accionadas, toda vez que no tiene conocimiento del estado del proceso contentivo del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en mención. Sin embargo, no ha obtenido respuesta alguna al respecto. PRETENSIONES Solicitó se amparen sus derechos fundamentales de petición, libertad a recibir información, acceso a la administración de justicia e igualdad. En consecuencia, se ordene la entidad accionada informar a todos los reclusos del patio doce del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana

Seguridad de Popayán (i) qué sucedió con el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos radicado 19001233300420150008400; (ii) el estado del citado proceso; (iii) por qué no prosperó la demanda de protección de los derechos e intereses colectivos; y (iv) las razones por cuáles se ha tardado la autoridad judicial en resolver dicho asunto. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Cauca (ff. 35 y 35A) Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela de la referencia al considerar que esa autoridad judicial ha cumplido con las funciones atribuidas por la Constitución y la ley. Resaltó que el 8 de septiembre de 2017 el señor Mosquera Hinestroza solicitó información acerca del estado actual del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos incoado por él y otros 35 internos, petición a la cual otorgó respuesta, tal como consta dentro del expediente. De igual manera, señaló que no puede predicarse que ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, dado que el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos se ha tramitado dentro del término previsto en la ley y las actuaciones surtidas al interior del mismo se encuentran ajustadas a derecho. Por último, sostuvo que las solicitudes presentadas por el accionante no pueden considerarse como peticiones bajo las previsiones de la Ley 1755 de 2015, es decir, sujetas al término de quince días para resolverlas, pues precisamente lo que reclama el señor Mosquera Hinestroza es una actuación judicial (asuntos jurisdiccionales), la cual se surtió en debida forma y dentro de los términos

legalmente estipulados. Por tanto, solicitó declarar improcedente la acción constitucional de la referencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de diciembre de 2017 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación por activa, únicamente en relación con los reclusos del patio doce del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, al no configurarse los requisitos de la agencia oficiosa. Por otro lado, amparó el derecho fundamental de petición del señor Oster Mosquera Hinestroza y ordenó lo siguiente: «SEGUNDO. CONCEDER el amparo al derecho de petición solicitado por el señor OSTER MOSQUERA HINESTROZA y ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cauca que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, conteste de fondo, de manera completa y notifique la respuesta al derecho de petición interpuesto por el accionante.» Para el efecto, consideró que si bien el Secretario del Tribunal Administrativo del Cauca mediante memorial del 23 de octubre de 2017 resolvió la solicitud presentada por el accionante y existe constancia de la remisión de la misma, lo cierto es que no se acreditó que el señor Mosquera Hinestroza hubiese obtenido conocimiento de dicha respuesta. IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Cauca impugnó la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que contrario a lo afirmado en la providencia apelada, contestó la petición elevada el 8 de septiembre de 2017 por el señor Mosquera Hinestroza y, asimismo, comunicó la respuesta, tal como se acredita con la firma

del interno en el Oficio del 23 de octubre de 2016 (sic) y que reposa en el expediente 1900123330042015008400, contentivo del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos que 35 reclusos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán interpusieron contra el Consorcio TELENACIONAL y el INPEC. Para probar la anterior afirmación, aportó copia del Oficio de respuesta con la firma de recibido del señor Mosquera Hinestroza, en el que se omitió consignar la fecha, razón por la cual solicitó oficiar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán para que certifique la data exacta del mes de octubre de 2017 en la que se efectuó dicha notificación. Por lo expuesto, solicitó revocar en su totalidad el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, declarar improcedente la acción constitucional. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.º del Acuerdo 55 de 20031, en cuanto estipula que “Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo”.

1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La petición elevada por el señor Oster Mosquera Hinestroza fue atendida de manera clara, precisa y de fondo, y fue debidamente notificada? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) derecho de petición; (II) caso concreto. Veamos:

I. Del Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna2.

El derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Así mismo, la jurisprudencia constitucional indicó que la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. Al respecto, en la sentencia T-095 de 2015 indicó que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir 3 requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además precisó que la respuesta no

significa que se acceda a lo solicitado.

II. Derecho de petición en el caso bajo estudio Una vez revisado el expediente, se advierte que el señor Oster Mosquera Hinestroza interpuso acción de tutela con la intención de que le fueran protegidos los derechos fundamentales de petición, libertad a recibir información, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal

Administrativo del Cauca. Para ello, sostuvo que la autoridad judicial referida no había resuelto de fondo, de manera clara ni precisa las solicitudes que presentó los días 28 de agosto y 4 de septiembre de 2017, con el fin de obtener información del estado actual del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos que instauró junto a otros 35 internos y al cual le fue asignado el radicado 1900123330042015008400 (ff. 1 a 4). Al respecto, se observa que la Sección Primera del Consejo de Estado mediante fallo del 7 de diciembre de 2017 declaró improcedente la solicitud de tutela en relación con los demás internos del patio doce del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán. 2Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P.: Jaime Sanín Greiffenstein. Adicionalmente, la autoridad judicial mencionada amparó el derecho fundamental de petición del señor Oster Mosquera Hinestroza al considerar que no se acreditó que la respuesta emitida por el Secretario del Tribunal Administrativo del Cauca a través del memorial del 23 de octubre de 2017, hubiese sido puesta en conocimiento del accionante. Por tanto, ordenó al Tribunal accionado contestar de

fondo, de manera completa y, además, notificar la respuesta a la petición objeto de discusión (ff. 39 a 46). No obstante, el Tribunal demandado en sede de impugnación insistió en que mediante Oficio del 23 de octubre de 2017 resolvió la solicitud presentada el 8 de septiembre de la misma anualidad por el señor Mosquera Hinestroza y, además, la respuesta fue notificada en debida forma (f. 51). Pues bien, lo primero que la Subsección advierte es que en reiteradas oportunidades el señor Oster Mosquera Hinestroza ha solicitado a varias entidades información acerca del estado actual del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos que junto a otros 35 internos interpusieron, dada la inconformidad que tienen con el servicio de telefonía nacional, proceso al cual le fue asignado el radicado1900123330042015008400. Ahora, de manera particular, se observa que los días 28 de agosto y 4 de septiembre de 2017 el accionante solicitó ante el Tribunal Administrativo del Cauca información acerca de la etapa procesal en la que se encontraba el proceso mencionado, comoquiera que no tenían conocimiento alguno (ff. 14 y 18). Asimismo, se tiene que el Tribunal Administrativo del Cauca con el informe rendido dentro del trámite constitucional aportó copia del Oficio del 23 de octubre de 2016 (sic), dirigido al señor Oster Mosquera Hinestroza, mediante el cual resolvió la petición objeto de estudio. Sobre el particular, se constata que la autoridad judicial accionada en el Oficio descrito informó al accionante el estado actual del proceso, esto es, que el mismo

se encontraba en etapa de pruebas y dado que una de las accionadas presentó excepción de agotamiento de jurisdicción, lo que llevaría a la terminación del trámite, mediante auto del 23 de febrero de 2017 ofició al Tribunal Administrativo de Caldas para efectos de que remitiera copia de la sentencia del 19 de febrero de 2015 proferida dentro del expediente 17001230000020110007900. Providencia que fue remitida el 2 de mayo de 2017. De igual manera, el Tribunal en el Oficio de la referencia señaló que procedería a revisar la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas para determinar si había lugar o no a declarar el agotamiento de jurisdicción y, en caso negativo, correspondería decretar las demás pruebas solicitadas por las partes del proceso o las que esa autoridad judicial considere necesarias (f. 36). En esos términos, la Subsección colige que la respuesta otorgada por el Tribunal Administrativo del Cauca fue de fondo, de manera clara y precisa. Sin embargo, no existe certeza de que la misma hubiese sido puesta en conocimiento del señor Oster Mosquera Hinestroza. Lo anterior, en razón a que si bien dentro del Oficio del 23 de octubre de 2016 (sic) se advierte el nombre del señor Oster Mosquera Hinestroza, lo cierto es que ello no puede tenerse como notificación personal y efectiva, máxime cuando no tiene fecha ni constancia de recibido. En efecto, esta Corporación mediante las providencias del 10 y 24 de abril de 2018 ordenó oficiar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán para que certificara la fecha exacta en la que el

Secretario del Tribunal Administrativo del Cauca, Dr. Darío Armando Salazar Montenegro acudió a notificar personalmente el Oficio del 23 de octubre de 2016 (sic) al peticionario. Empero, dicha entidad no atendió ninguno de los requerimientos (ff. 62 y 67). En ese orden de ideas, al no existir certeza de la notificación efectiva de la respuesta otorgada por el Tribunal Administrativo del Cauca a la solicitud presentada por el señor Oster Mosquera Hinestroza, se considera que persiste la transgresión al derecho de petición invocado en la presente acción de tutela. Repárese que el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Por tanto, se confirmará la sentencia del 7 de diciembre de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición invocado por el señor Oster Mosquera Hinestroza contra el Tribunal Administrativo del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 7 de diciembre de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición invocado por el señor Oster Mosquera Hinestroza contra el Tribunal Administrativo del Cauca.

Segundo: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia,

remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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