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CE-11001-03-15-000-2017-02643-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02643-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDNECIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE REGULACIÓN NORMATIVA DEL

PROCESO EJECUTIVO ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APELACIÓN DE SENTENCIA EN EL PROCESO EJECUTIVO - Remisión a norma procesal general / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia [E]l Tribunal Administrativo de Casanare interpretó el parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 y concluyó razonablemente que ese precepto normativo no estableció que el término para apelar las sentencias del proceso ejecutivo era el previsto en el artículo 247 de esa misma normativa, de ahí que debiera acudirse al término del Código General del Proceso (artículo 322). Finalmente, frente al cargo relacionado con el desconocimiento del precedente judicial, esta Sala advierte que la sentencia de tutela del 6 de abril de 2017, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, fue motivo de análisis en la providencia censurada y, se concluyó, que no acogían la postura por los efectos de la providencia (inter partes), lo cual es razonable. Asimismo, se aclara que el auto de 9 de diciembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander no vincula al Tribunal Administrativo de Casanare, pues es apenas comprensible que dos o más autoridades judiciales del mismo nivel, pero de diferente jurisdicción adopten posiciones distintas para casos similares, razón por la cual prevalece la autonomía del juez, más aún, cuando se alega desconocimiento del precedente horizontal

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 247 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO - ARTÍCULO 322

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02643-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la entidad accionante, quien actúa mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Casanare, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia, defensa y contradicción, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como a los principios de confianza legítima, legalidad, buena fe y seguridad jurídica, vulnerados, supuestamente, con la providencia de 7 de septiembre de 2017, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que se interpuso contra la decisión de 25 de abril de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La entidad actora manifestó que el Juzgado Primero Administrativo de Yopal en auto de 9 de abril de 2015, libro mandamiento de pago en contra de la UGPP, por

lo que dentro del término legal interpuso recurso de reposición y excepciones. Afirmó que el Juzgado Primero Administrativo de Yopal mediante providencia de 25 de abril de 2017, falló en favor de las pretensiones de la demandante y en contra de la UGPP, razón por la cual, dentro del término de los diez (10) días siguientes a la audiencia donde se profirió la mencionada decisión interpuso recurso de apelación, el cual, en principio, fue rechazado en auto de 22 de junio de 2017, pero en proveído de 27 de julio del mismo año, el mencionado juzgado reconsideró la decisión y concedió el recurso con aplicación del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, CPACA. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Casanare en auto de 7 de septiembre de 2017, rechazó el recurso de apelación, pues, a su juicio, el término para interponer la apelación contra la sentencia emitida dentro de los proceso ejecutivos no es el establecido en el artículo 247 del CPACA, sino el contemplado en el artículo 322 del Código General del Proceso, CGP, es decir, si la providencia se dictó en audiencia, debe ser recurrida dentro de la misma y si se profirió por fuera, se debe realizar dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Por último, señaló que en el caso bajo estudio existe norma especial que regula la apelación en los procesos adelantados en la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que no se debió aplicar CGP, sino el CPACA.

2. Fundamentos de la acción La entidad accionante consideró que la autoridad judicial demandada incurrió en

defecto sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente horizontal, pues en su sentir, se debió aplicar, bajo el criterio de la norma especial, el artículo 247 del CPACA que otorga un término de diez (10) días para interponer el recurso de apelación, con independencia de que la sentencia se hubiera notificado en estrados. Por último, agregó que en casos similares el Tribunal Administrativo de Santander aplicó el CPACA y no el CGP, lo cual es un precedente horizontal que debió ser tenido en cuenta por el Tribunal Administrativo de Casanare. Asimismo, la Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo dictado en proceso Nº 11001-03-15-0002017-00397-00, acogió dicha postura.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “PRIMERO. Se tutele los principios y derechos fundamentales del DEBIDO

PROCESO, CONTRADICCIÓN, DOBLE INSTANCIA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, CONFIANZA LEGITIMA, LEGALIDAD, IGUALDAD, BUENA FE y SEGURIDAD JURÍDICA de mi apoderado, que fueron vulnerados por la parte accionada; lo anterior, en consideración a que, con su actuar, el Honorable Tribunal ha ocasionado una ruptura flagrante y graves al `status quó establecido por las normas constitucionales y legales, controvirtiendo decisiones jurisprudenciales que regulan la materia objeto del litigio, por cuanto el recurso de alzada presentado contra sentencia y concedido por el Juzgado de Primera Instancia, debió ser tramitado y resuelto de fondo por el superior

jerárquico, ya que fue interpuesto y sustentado dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación por estrado. Sin embargo, el honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, MP. MIYAM ESNEDA SALAZAR RAMÍREZ, rechazó la apelación interpuesta al considerar que el recurso se había presentado de forma extemporánea. SEGUNDO. Como consecuencia de la protección que se otorgue de los derechos fundamentales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, se debe ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, lo siguiente:

1. Se REVOQUE el auto expedido el 07 de septiembre de 2017, el cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 25 de abril de 2017; en consecuencia, debe retrotraerse cualquier trámite realizado con posterioridad.

2. Se ordene al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, dar el trámite correspondiente al recurso de apelación contra sentencia ejecutiva, interpuesto por mi poderdante.

Las anteriores solicitudes se realizan en consideración a que el CPACA, siendo norma especial, estipula en su artículo 243 que la apelación contra sentencia solo procede conforme a ese código y en el artículo 247 se otorga el término de 10 días para interponer y sustentar el recurso. Por lo anterior, se debe revocar el auto mencionado, ya que desconoce la normativa especial vigente, aplicando el CGP el cual estipula que cuando una sentencia se notifique en estrados debe ser apelada

en la misma audiencia; lo anterior conlleva a la configuración de un defecto fáctico y sustancial que hace procedente la interposición de la acción de amparo.

3. Que a la sentencia que se expida en razón al presente proceso, se le otorgue efectos INTER COMUNIS, para que se declare que en todos los procesos judiciales de la jurisdicción administrativa se deba otorgar el término de diez (10) días para interponer y sustentar el recurso de apelación contra la sentencia judicial, sin importar que la providencia recurrida se haya notificado por estrados.

(…)”1.

4. Pruebas relevantes La entidad accionante aportó un disco compacto en el que reposan las actuaciones del proceso ordinario, el auto de 9 de diciembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander y la sentencia de tutela de 6 de abril de 2017, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

5. Trámite procesal 1 Folio 1 del cuaderno de tutela.

En auto de 3 de noviembre de 2017, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Juzgado Primero Administrativo de Yopal, al señor Antonio Agustín Beltrán y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés2.

6. Oposición Respuesta del Tribunal Administrativo de Casanare En escrito de 15 de noviembre de 2017, los magistrados se remitieron a los argumentos expuestos en la providencia de 7 de septiembre de 2017. Por último, manifestaron que acatarán lo que se disponga en el asunto de la referencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en defecto sustantivo, procedimental y en desconocimiento del precedente judicial, al aplicar el artículo 322 del CGP y rechazar por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso la UGPP, con base en el CPACA, contra la decisión dictada y notificada en audiencia dentro del proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos 2 Folios 70 a 81 del cuaderno de tutela. constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena

de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los

siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los

requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la Corte Constitucional9. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional pues debe definirse si la providencia de 7 de septiembre de 2017, emanada del Tribunal Administrativo de Casanare, dictada en segunda instancia, vulneró a la entidad demandante los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia, defensa y contradicción, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como a los principios de confianza legítima, legalidad, buena fe y seguridad jurídica; (ii) se agotaron los medios de defensa judicial que tenía la accionante para controvertir la decisión objeto de tutela, en tanto la decisión motivo de censura constitucional se profirió en el marco del recurso de

apelación que se interpuso contra la decisión de primera instancia; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la decisión de segunda instancia se dictó el 7 de septiembre de 2017, notificada por estado el 8 del mismo mes y año. Como la acción de tutela se presentó el 5 de octubre de 2017, transcurrieron 26 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,

M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. días después de la notificación de la providencia censurada, lo que es un término razonable conforme lo ha precisado esta Corporación10, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional11; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede

determinar el debate jurídico y, por último, (v) la providencia que se ataca se profirió dentro de un proceso ordinario, es decir, no se trata de tutela contra tutela. Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en los defectos alegados12 La Sala advierte que el debate constitucional se abordará frente al defecto sustantivo y al desconocimiento del precedente judicial, pues los argumentos expuestos por la entidad demandante frente al procedimental se subsumen en el sustantivo o material. La entidad actora afirma que el tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo, toda vez que, en su sentir, la norma aplicable frente el recurso de apelación contra la sentencia notificada en estrados dentro del proceso ejecutivo es el artículo 247 del CPACA y no el 322 del CGP. La Corte Constitucional ha sostenido que la indebida aplicación de las normas también es una modalidad del defecto sustantivo y que ocurre cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final que se hace de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente lesiva de los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)13. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos

Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge

Octavio Ramírez Ramírez. 11 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Se reiteran las sentencias de 7 de septiembre de 2017, expediente Nº 11001-03-15000-2017-01491-00, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto (E) y de 1 de marzo de 2018, expediente Nº 11001-03-15-000-2017-02638-01, M.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez. 13 Ver sentencias T-125 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y SU-424 de 2016,

M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.

Descendiendo en el caso bajo estudio, la Sala constató que el Tribunal Administrativo de Casanare, al resolver el caso de la demandante manifestó lo siguiente: “1.- Estamos en presencia de un proceso ejecutivo, el cual, no tiene regulación en el CPACA, motivo por el cual, y en aplicación a la remisión que hace su artículo 299, las normas a aplicar son las previstas en el Código General del Proceso para el proceso ejecutivo de mayor cuantía.

2. Como motivo para reponer el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación incoado contra la sentencia, y para su lugar concederlo, el a-quo consideró la sentencia de tutela fue allegada en copia por la parte apelante y recurrente, emitida por la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, el 6 de abril de 2017, dentro de la radicación 11001-03-15-000-2017-00397-00, sobre la cual

es pertinente señalar lo siguiente:

A. Como se dijo el CPACA en su artículo 299 remite extemporáneamente al procedimiento establecido en el CGP, para el proceso ejecutivo, respecto al trámite de la ejecución.

B. La actora reclama que la entidad demandada debe efectuar el reconocimiento, pago y liquidación de su asignación aplicando las asignaciones básicas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional que se ubican en el nivel asesor.

C. Si bien es cierto que el CPACA tiene disposiciones expresas respecto del recurso de apelación, ellas regulan el procedimiento ordinario contencioso administrativo. Por lo tanto, es improcedente pretender aplicar a un proceso especial, como lo es el ejecutivo, normas generales del proceso ordinario contencioso administrativo, ya que ello contraría el principio de la especialidad, según el cual, al ley especial se aplica de preferencia a la general.

D. Otro de los principios que regulan la interpretación de las leyes es el de la inescindibilidad o prohibición de creación de terceras normas tomando solo lo favorable o desfavorable de unas y descartando lo demás, pues, la ley dispone que cuando se aplique una norma, debe hacerse en su integridad (artículo 31 C.C. y artículo 21 del C.S.T.)

E. El parágrafo del artículo 243 del CPACA dispone que:

(…)

F. Cuando se examina el parágrafo del artículo 243 del CPACA, claramente se infiere que él se refiere única y exclusivamente al primer aspecto indicado en el literal anterior, es decir, a la procedencia del recurso de apelación, no a la oportunidad para presentarlo, ni a la forma de hacerlo (sustentación), ni al trámite

del mismo.

G. El proceso ejecutivo es uno solo, sus normas son de orden público y por lo mismo en todos los asuntos sometidos a su trámite debe aplicarse en su integridad la regulación contemplada en el Código General del Proceso, puesto que el CPACA remite a este en su artículo 299.

H. Seguir un trámite diferente al establecido en el C.G.P. para el proceso ejecutivo de mayor cuantía en los asuntos que deben ventilarse por él, contraría, entre otros, los principios de igualdad y legalidad establecidos en los artículos 13 y 230 de la Constitución.

I. Las sentencias de tutela tienen efectos inter partes, salvo las de unificación y las que expresamente se señala que se aplican inter comunis, pero la que se invoca no tiene ninguno de las dos últimas características anotadas.

En consecuencia, por las razones anotadas, respetamos profundamente la sentencia de la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, pero no la compartimos ni la aplicamos. 3.- Adicionalmente a lo señalado debe indicarse que las sentencias de primera instancia no son reformables ni revocables por el mismo juez que las profirió, de conformidad con el artículo 285 del C.G. del P. En consecuencia, si la sentencia se profirió en audiencia el 25 de abril de 2017, se notificó en estrados y dentro de ella no se interpuso ni sustentó recurso alguno, quedó ejecutoriada al tenor de lo establecido en el artículo 294 del C.G. del P. 4.- El recurso de apelación se interpuso y sustentó el 2 de mayo de 2017 (ff. 264 a 272), es decir, en forma extemporánea.”14.

De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Casanare explicó: i) que la Ley 1437 de 2011, no contiene un procedimiento específico para tramitar los procesos ejecutivos y, por ende, en virtud del artículo 306 debe aplicarse íntegramente el Código General del Proceso; ii) que la 14 Folios 3 (reverso) a 4 del cuaderno Nº 3 del expediente ordinario. procedencia es la admisibilidad del recurso respecto de cierta decisión, mientras que la oportunidad es el término que se tiene para recurrir la decisión; iii) que el parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, solo alude a la procedencia, que debe regirse por las normas de ese Código, pero no a la oportunidad, aspecto que se rige por las normas del Código General del Proceso (artículo 322) y iv) que no adoptaba la postura asumida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante fallo de tutela, pues esta no era una sentencia de unificación ni se dispuso que los efecto fueran inter comunis. En relación con las razones expuestas por la autoridad judicial demandada, la Sala destaca que, en efecto, la Ley 1437 de 2011, no estableció un procedimiento para adelantar los procesos ejecutivos. De hecho, el CPACA solo regula el proceso ejecutivo en los artículos 297, 298 y 299. De hecho, el artículo 298 de la norma en mención se titula “procedimiento”, sin embargo esta únicamente impone al juez el deber de hacer cumplir las obligaciones contenidas en ciertos títulos ejecutivos (sentencias y decisiones proferidas desarrollo de mecanismos

alternativos de solución de conflictos), mas no describe un auténtico procedimiento de ejecución. Aunado a lo anterior, se precisa que el artículo 306 del CPACA, prevé que los aspectos no regulados por ese Código se regirán por las disposiciones del CGP. Por ende, ante la falta de procedimiento, los procesos ejecutivos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben tramitarse conforme con el procedimiento previsto en el CGP. Ahora bien, tal y como lo alega la entidad accionante, el parágrafo el artículo 247 del CPACA, establece que la apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el CGP, pero de esa disposición normativa no se desprende que el término para apelar las sentencias dictadas en los procesos ejecutivos deba ser el previsto en el artículo 203 del CPACA (diez -10días). Por lo tanto, como no se trata de una consecuencia inequívoca, es decir, que se infiera fácil y claramente de la disposición normativa, el juez natural está en condiciones de interpretar dicho precepto y adscribir la consecuencia que estime correcta, dentro de los límites de lo razonable. No es el juez de tutela el que debe fijar el alcance de determinada norma de procedimiento, pues, de lo contrario, invadiría la competencia del juez natural. Eventualmente el juez de tutela podría hacerlo, pero solo en aquellos casos en la que interpretación del juez natural sea ostensiblemente arbitraria, lo que no ocurre en este caso. Precisamente, en ese ejercicio hermenéutico, el Tribunal Administrativo del

Casanare expuso que la procedencia era un aspecto completamente distinto a la oportunidad y que la regla que se desprendía de ese parágrafo era que solo se admitía la apelación frente a las decisiones que expresamente aceptara el CPACA. Según esa regla, si el CGP admite la apelación respecto de una decisión que no está prevista como apelable en el CPACA, el recurso será improcedente. Además el artículo 243 del CPACA enlistó las decisiones que admiten el recurso de apelación, de ahí que su parágrafo deba ser interpretado en ese mismo contexto, es decir, sobre la admisibilidad del recurso frente a ciertas decisiones. Y es que, de hecho, el artículo 243 del CPACA no hace alusión al término para apelar. Por otra parte, la entidad demandante sostuvo que el artículo 247 del CPACA es la norma especial que determina el término para apelar en los procesos ejecutivos seguidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 está ubicado en la Parte Segunda (organización de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de sus funciones jurisdiccional y consultiva), Título V (demanda y proceso contencioso administrativo), Capitulo XII (Recursos ordinarios y trámite). A su turno, los procesos ejecutivos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentran en la Parte Segunda, Título IX, que, como se vio, no trae un procedimiento descrito. Entonces, como el artículo 247 del CPACA se encuentra en un título completamente distinto al de los procesos ejecutivos, no es posible afirmar que se

trate de una norma especial que fije el término para apelar las sentencias que ordenan seguir adelante con la ejecución. En resumen, el Tribunal Administrativo de Casanare interpretó el parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 y concluyó razonablemente que ese precepto normativo no estableció que el término para apelar las sentencias del proceso ejecutivo era el previsto en el artículo 247 de esa misma normativa, de ahí que debiera acudirse al término del Código General del Proceso (artículo 322). Finalmente, frente al cargo relacionado con el desconocimiento del precedente judicial, esta Sala advierte que la sentencia de tutela del 6 de abril de 2017, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, fue motivo de análisis en la providencia censurada y, se concluyó, que no acogían la postura por los efectos de la providencia (inter partes), lo cual es razonable. Asimism

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