🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-02644-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-02644-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Advierte la Sala que el argumento central expuesto por Decorando Galerías de Arte S.AS., en el escrito de apelación presentado contra la providencia de 23 de septiembre de 2016, mediante la cual el Juzgado 10 Administrativo de Medellín rechazó la demanda por no haber agotado los recursos administrativos, radicó en que el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto demandado fue presentado dentro del término establecido. (…) Se concluye que el cargo consistente en el desconocimiento de la regla fijada por el artículo 720 del Estatuto Tributario nunca fue puesto a consideración de los jueces de instancia con el propósito de que los mismos se pronunciaran al respecto (teniendo la oportunidad), para que en el caso de acreditar que la autoridad judicial se negó injustificadamente a enmendar su yerro, pueda proceder el recurso de amparo. Misma conclusión se arriba del argumento según el cual, la extemporaneidad del recurso debía resolverse dentro del fallo, toda vez que esta consideración no fue expuesta en la oportunidad pertinente, la cual, se insiste, era al interior del trámite de segunda instancia (recurso de apelación). Lo anterior significa que la presunta inobservancia endilgada por la sociedad accionante al ad quem ordinario, fue erigida desde el fallo de primera instancia, por lo que el escenario de la apelación se constituía en el escenario natural para objetar el alcance del artículo 720 del E.T., lo que finalmente no ocurrió en el asunto de autos. (…) Con fundamento en

lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el 25 de enero de 2018, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, pero por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02644-01(AC)

Actor: DECORANDO GALERÍAS DE ARTE S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia de 25 de enero de 2018, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Decorando Galerías de Arte S.A.S., actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual, con providencia de 10 de marzo de 2017, confirmó el auto de 23 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la accionante contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por no agotar los recursos administrativos de ley.

La sociedad actora consideró que con la decisión de segunda instancia, la

autoridad judicial cuestionada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, señaló, en síntesis, que: 1.2.1. La actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con la finalidad de anular la Liquidación de Revisión No. 112412015000111 del 7 de octubre de 2015 y “los autos No. 112362015000010 de 29 de diciembre de 2015 mediante el cual se desestimó el recurso de reconsideración propuesto y 112362016000001 de 18 de febrero de 2016 que confirmó el anterior”. 1.2.2. El proceso2 correspondió en primera instancia al Juzgado Décimo Administrativo de Medellín, autoridad judicial que con proveído de 23 de septiembre de 2016, rechazó la demanda con fundamento en que no se agotaron en debida forma los recursos administrativos de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.3. En desacuerdo con lo anterior, la tutelante presentó recurso de apelación, el cual correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera, que con auto de 10 de marzo de 2017 confirmó la decisión recurrida. 1.2.5. Al efecto, expuso el ad quem “…en el caso que nos ocupa, como se indica en la providencia que se recurre, no se agotó el procedimiento administrativo, pues el recurso de reconsideración fue presentado de forma extemporánea”. 1.3. Fundamentos En criterio de la tutelante, a través de la providencia cuestionada se vulneraron

sus derechos fundamentales, pues la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en defecto sustantivo. Al respecto, alegó como desatendido el artículo 720 del Estatuto Tributario, precepto legal que según el actor, establece una “excepción en relación con la 1 3 de octubre de 2017. 2 Radicado No. 20160054200 obligatoriedad de la presentación del recurso de reconsideración contenida en el parágrafo de dicha norma”. Con fundamento en lo anterior argumentó que no era obligatorio surtir el recurso de reconsideración, luego, podía acudir directamente a la administración de justicia. Al respecto manifestó: “Adicionalmente, y para indicar que la demanda fue presentada en debida forma, aclarando que no es cierto que la falta de agotamiento del recurso de reconsideración genere el rechazo in limine de la demanda, ya que existe norma especial que así lo establece, ha de tener en cuenta que el último acto administrativo expedido, es decir, el Auto Confirmatorio número 112362016000001 del 18 de febrero de 2016, por medio del cual se insistió en desestimar el recurso de reconsideración propuesto, el cual fue notificado el 11 de marzo de 2016, quedando agotada la vía gubernativa y que la demanda fue presentada el 08 de julio de 2016, queda claro que la demanda fue presentada oportunamente dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del auto que confirma la inadmisión del recurso de reconsideración, siendo del resorte de la sentencia, en primer lugar, determinar si el recurso fue extemporáneo, para en caso de ello ser así, quedar facultado para estudiar el fondo del asunto”.

Por último indicó como desatendida la providencia de 11 de julio de 2017, proferida por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta, que en un caso que guarda similitud fáctica con el presente, arribó a diferentes conclusiones que las adoptadas por la autoridad judicial accionada. 1.4. Petición de amparo A título de amparo constitucional solicitó: “Primero: Por medio de la presente se requiere al Señor Magistrado que se TUTELEN-, los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y acceso a la administración de justicia 229.

Segundo: Como consecuencia de la anterior, DECLARAR, que la providencia proferida por la Sala Tercera de Oralidad con fecha del 10 de marzo de 2017, por medio de la cual se confirma auto proferido por el Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral de Medellín, el día 23 de septiembre de 2016, por el cual se rechazó demanda Contenciosa Administrativa, por FALTA DE AGOTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, dentro del proceso de ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO, incoado por la demandante DECORANDO GALERIA DE ARTE S.A.S y en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en su radicado interno número 05001-33-33-010-2016-00542-01, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 228229 de la Constitución Política.

Tercero: Que le reconozca el derecho que tiene mi poderdante como

representante Legal de la Sociedad Galería de Arte S.A.S, de acceder a la administración de justicia y de que se le respete el debido proceso a efectos de que pueda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, controvertir los actos administrativos de carácter particular expedidos por la DIAN, por medio de los cuales se impone un IVA a pagar, y una sanción por inexactitud, sanciones que suman CIENTO QUINCE MILLONES DE PESOS ( $ 115.000.000) 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 1º de noviembre de 20173, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y como consecuencia de esto, ordenó notificar como accionados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. Así mismo, vinculó como terceros con interés en las resultas de este proceso a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, y al Juzgado Décimo Administrativo de Medellín. Por último, en virtud de lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Allegó escrito con el que solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia toda vez que no reunía los requisitos de procedibilidad de la acción. En concreto refirió a la inmediatez, al efecto manifestó que la decisión judicial que se pretende cuestionar en el asunto de autos fue notificada el 31 de marzo de 2017 “…circunstancia que, tras un análisis simple permite entender que ha

transcurrido un término mayor al estimado por las altas cortes (7 meses) aspecto que no viabiliza la procedencia de la presente acción, máxima cuando no existe justificación alguna de dicha demora…”. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. 1.7. Fallo impugnado La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del 25 de enero de 20184, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no superar el estudio del requisito de procedibilidad adjetiva relacionado con la inmediatez. Al respecto expuso: “…En el sub lite, la solicitud de amparo (…) carece del requisito de inmediatez, por cuanto el auto cuestionado se profirió el 10 de marzo de 2017 y se notificó en estado del 31 de marzo de 2017. Sin embargo la 3 Folio 95 4 Folio 138 y siguientes. presente acción de tutela fue instaurada el 4 de octubre de 2017. Así a la fecha de presentación de esta acción han transcurrido 6 meses y 4 días, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez”. Con fundamento en lo anterior, el juez a quo del asunto de autos declaró improcedente la petición de amparo presentada por Decorando Galerías de Arte S.A.S. 1.8. Impugnación Mediante escrito allegado dentro de la oportunidad pertinente5 la parte accionante presentó impugnación en contra de la sentencia proferida en primera instancia.

Manifestó que la acción de tutela se ejerció en un término razonable a partir del hecho generador, al efecto indicó que “…el auto proferido por el Tribunal Administrativo fue del 10 de marzo de 2017 y se fijó por estado del 31 de marzo de 2017, el 21 de abril de 2017 el proceso fue remitido al juzgado de origen y el 28 de abril de ordena el archivo del expediente. No transcurrieron en este lapso de tiempo más de 6 meses.” En lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de amparo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por la parte accionante, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19916, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1983 de 20177 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20038 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, el fallo de tutela de primera instancia y los argumentos y consideraciones expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la decisión recurrida debe confirmarse, modificarse o revocarse, para lo cual se analizará si con ocasión de la providencia del 10 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del incurrió en el defecto señalado (defecto sustantivo).

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la

referencia; y de encontrarlos superados; (iii) análisis del caso concreto. 5 Folios 73 y siguientes 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” 8 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado".

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de

providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”11 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. 9 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González.

10 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Ídem. 12 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. En ese orden, deberá el juez de tutela verificar que la solicitud de cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción

4.1. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que la providencia censurada fue proferida el 10 de marzo de 2017, notificada por estado del 31 del mismo mes y año, quedando debidamente ejecutoriada el 5 de abril de 2017, mientras la acción de tutela fue presentada el 4 de octubre de la misma anualidad (folio 12). Así las cosas, contrario a lo expuesto por el a quo de tutela, advierte la Sala que la petición de amparo fue interpuesta dentro de un término razonable. Aclarado lo anterior, se realizará el estudio respecto de los demás requisitos. 4.2. No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que no se trate de tutela contra decisión de tutela, ya que la providencia que se ataca fue dictada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la actora en contra de la DIAN. 4.3. En lo que atañe al presupuesto de procedencia adjetiva de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, consistente en el hecho de que la parte actora haya alegado los yerros de la autoridad judicial que dan origen a la vulneración en el contexto del proceso ordinario, la Sala advierte: Se trata de un requisito de procedencia adoptado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en un movimiento de articulación respecto de la jurisprudencia de la Corte Constitucional13 en la materia. 13 Sentencia C-590 de 2005. M.P. En efecto, en sentencia de 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de esta

Corporación adoptó como condiciones necesarias para amparar los derechos fundamentales invocados en una acción de tutela contra una providencia judicial del Consejo de Estado, aquellas erigidas por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005. Al respecto, adujo que: “3.1.- En la Sentencia C-590 de 2005, posición que se adopta de manera expresa en la presente providencia, la Corte señaló como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, los siguientes: (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible15. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.” (Negrillas fuera de texto) Se concluye de lo expuesto que este presupuesto de procedibilidad del recurso de amparo en contra de providencias judiciales, el accionante además de identificar de manera clara y precisa los yerros e irregularidades imputables a la autoridad jurisdiccional acusada, debe haberlos puesto en conocimiento del juez de instancia en su debida oportunidad de haber sido ello posible. Dicho en otros términos, debe existir cierta congruencia o coherencia entre las falencias esgrimidas al interior del proceso ordinario y las acciones u omisiones

cuestionadas por parte del accionante a las autoridades judiciales vía acción de tutela. Empero, la anterior exigencia se morigera luego de que se constata la existencia de circunstancias objetivas que impiden la alegación de las mismas en el procedimiento jurisdiccional de instancia16. Bajo este panorama y descendiendo al caso en concreto, se tiene que la compañía accionante acusa al Tribunal Administrativo de Antioquia de haber incurrido con su decisión de 10 de marzo de 2017, en defecto sustantivo, pues en su criterio, se desconoció la regla fijada por el artículo 720 del Estatuto Tributario, precepto legal que según la tutelante establece una “excepción en relación con la obligatoriedad de la presentación del recurso de reconsideración contenida en el parágrafo de dicha norma”. Con fundamento en lo anterior, argumentó que en el sub examine no era necesario presentar recurso de reconsideración contra la Liquidación de Revisión No. 112412015000111 del 7 de octubre de 2015, luego, al 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. n°. 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sentencia de 5 de agosto de 2014. 15 Sentencia T-658-98. 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-297 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero. haber agotado en debida forma la actuación administrativa, y atendiendo la norma citada en precedencia, la demanda debió ser admitida por la autoridad accionada. Ahora bien, revisado el proceso ordinario que se cuestiona en el presente trámite

constitucional, advierte la Sala que el argumento central expuesto por Decorando Galerías de Arte S.AS., en el escrito de apelación presentado contra la providencia de 23 de septiembre de 2016, mediante la cual el Juzgado 10 Administrativo de Medellín rechazó la demanda por no haber agotado los recursos administrativos, radicó en que el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto demandado fue presentado dentro del término establecido, al respecto se lee de la alzada: “FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA APELACIÓN Como se advirtió en el texto transcrito de la demanda, precisamente la nulidad que se pretende tiene que ver con la violación a los principios constitucionales de esencia sobre forma y acceso a la justicia que, en nuestro criterio cometió la División de Gestión jurídica de la Seccional de Impuestos de Medellín al evitar una decisión de fondo, so pretexto que el memorial contentivo del recurso de reconsideración no debió presentarse personalmente en una Notaría de la ciudad de Medellín, sino en las oficinas de la DIAN de dicho Municipio. Olvida el funcionario fallador el grado de dificultad que se presenta un 9 de diciembre para acceder al centro de la ciudad y, privilegiando las formalidades, termina inadmitiendo el recurso de reconsideración, debidamente presentado personalmente ante la Notaría 29 de la ciudad de Medellín, dentro de la oportunidad legal, es decir, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la Liquidación de Revisión. Téngase en cuenta que el 8 de diciembre era festivo, luego el plazo de los 2

meses se cumplió el día hábil siguiente, fecha que como quedó dicho, se hizo presentación personal del escrito ante el Notario 29 del Círculo de Medellín. Finalmente, como se advirtió en la demanda, en nada se perjudica o lesiona la administración tributaria, dado que los términos para fallar de fondo sólo se comienzan a contar desde el día que el escrito se reciba en las oficinas de la Seccional. En este sentido la circunstancia que el memorial se hubiera entregado en la DIAN el 21 de diciembre siguiente, en nada perjudica a la administración tributaria. La realidad fáctica es que mi representado vive actualmente en la ciudad de Pereira y, aprovechando su estadía transitoria en Medellín, trató de presentar personalmente el memorial en las oficinas de la DIAN. Lastimosamente, en esas fechas es muy complicado el tema de movilidad en el centro de la ciudad. En vista que las oficinas atienden hasta las 3:45 p.m., como queda probado en el expediente, no alcanzó a hacerla presentación personal en la DIAN y se dirigió a la Notaría que estaba en servicio, para cumplir, dentro de la oportunidad legal, con la presentación personal”. De la misma forma lo entendió el Tribunal accionado al exponer que: “…en el caso que nos ocupa, como se indica en la providencia que se recurre, no se agotó el procedimiento administrativo, pues el recurso de reconsideración fue presentado de manera extemporánea”. Así las cosas, se concluye que el cargo consistente en el desconocimiento de la regla fijada por el artículo 720 del Estatuto Tributario nunca fue puesto a

consideración de los jueces de instancia con el propósito de que los mismos se pronunciaran al respecto (teniendo la oportunidad), para que en el caso de acreditar que la autoridad judicial se negó injustificadamente a enmendar su yerro, pueda proceder el recurso de amparo. Misma conclusión se arriba del argumento según el cual, la extemporaneidad del recurso debía resolverse dentro del fallo, toda vez que esta consideración no fue expuesta en la oportunidad pertinente, la cual, se insiste, era al interior del trámite de segunda instancia (recurso de apelación). Lo anterior significa que la presunta inobservancia endilgada por la sociedad accionante al ad quem ordinario, fue erigida desde el fallo de primera instancia, por lo que el escenario de la apelación se constituía en el escenario natural para objetar el alcance del artículo 720 del E.T., lo que finalmente no ocurrió en el asunto de autos. Con fundamento en lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el 25 de enero de 2018, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, pero por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Por último, advierte la Sala que en el escrito de amparo la parte actora alegó como desatendida la providencia de 11 de julio de 2017, proferida por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, en un caso que guarda similitud fáctica con el presente, no obstante, sin que sea necesario entrar en detalle si dicha providencia constituye o no precedente, lo cierto es que el nombrado proveído fue

proferido con posterioridad a la decisión cuestionada en el asunto de autos, luego, no puede predicarse desconocimiento de una decisión que no existía para la fecha en que el Tribunal Administrativo profirió el auto censurado (10 de marzo de 2017). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de enero de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, pero por las razones expuestas en esta decisión SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

Consultar sobre este documento ...