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CE-11001-03-15-000-2017-02645-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02645-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / EXIGENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA RAZONABLE EN LA ACCIÓN DE TUTELA / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA - No procede para docente con vinculación nacional / TIEMPO DE SERVICIO COMO DOCENTE / SOLICITUD

DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN GRACIA

[L]a accionante no atendió a su carga procesal de individualizar las sentencias que a su juicio constituyen precedente judicial y fueron desatendidas por el accionante; por el contrario, la parte actora limitó su argumentación a citar apartes de diversas providencias, atribuidas a la Corte Constitucional y a esta Corporación, sin aportar mayores datos que permitan acceder a su contenido, y en consecuencia, efectuar un estudio de su presunto desconocimiento; por esa razón no es posible realizar un pronunciamiento sobre ese defecto. (...) [C]ontrario a lo expresado por la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró el tiempo de servicios expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá que acredita la prestación personal del servicio por parte de la [actora] con anterioridad a 1981; sin embargo denegó las pretensiones de la demanda, en atención a la clase de nombramiento que ostentaba la [actora] y no por el lapso por ella laborado. Se encuentra que dentro del proceso ordinario se discutieron la aptitud y la validez del acervo probatorio, contando las partes con las oportunidades procesales y los instrumentos pertinentes para solicitar nuevas pruebas o

controvertir las existentes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / DECRETO 1382 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02645-00(AC)

Actor: VILMA AZUCENA SAAVEDRA ESTUPIÑAN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Vilma Azucena Saavedra Estupiñan, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora Vilma Azucena Saavedra Estupiñan, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, como consecuencia de la presunta “vía de hecho” en que incurrieron al momento de dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados, solicita:

“Prevalido de que se administre justicia y en procura de que la prerrogativa Constitucional consagrada en el artículo 29,26 y 13 de la Carta Política y en las leyes se respete, presento acción de tutela para que cese la vulneración del derecho, se revoque la sentencia de 2 de agosto de 2017, de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se reconozca la pensión gracia, a quien tiene derecho mi poderdante Vilma Azucena Saavedra Estupiñan derecho de petición”. (Sic a toda la cita).

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: La accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda, contra la UGPP2, en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones UGM 027236 de 18 de enero de 20123, UGM 047203 de 22 de mayo de 20124, RDP 032374 de 17 de julio de 20135, RDP 037698 de 15 de agosto de 20136 y RDP 039067 de 26 de agosto de 20137, en su lugar, se ordene a la entidad demanda a reconocer y pagar una pensión gracia a su favor, teniendo en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) de los factores salariales devengados dentro del último año de trabajo.

El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito Bogotá8, que con sentencia de 22 de abril de 20169 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la parte

demandada interpuso recurso de apelación10. 1 Folios 2 a 7. 2 Folios 19 a 29 del expediente del proceso ordinario. 3 “Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia”. Folio 2 del expediente del proceso ordinario. 4 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 27236 de 18 de enero de 2012”. Folios 3 y 4 del expediente del proceso ordinario. 5 “Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de Jubilación Gracia”. Folio 5 del expediente del proceso ordinario. 6 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 32374 de 17 de julio de 2013”. Folios 6 y 7 del expediente del proceso ordinario. 7 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 32374 de 17 de julio de 2013”. Folios 9 y 10 del expediente del proceso ordinario. 8 Acta individual de reparto visible a folio 30 del expediente del proceso ordinario. 9 Folios 130 a 137 del expediente del proceso ordinario. 10 Folios 140 a 142 del expediente del proceso ordinario. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, mediante providencia de 2 de agosto de 201711, revocó lo resuelto por el A quo, y en su lugar, negó lo pretendido por el demandante. La accionante afirmó que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, incurrió en “vía de hecho”, puesto que no aplicó

lo contenido en diversas sentencias proferidas por esta Corporación, en las que se indica cómo realizar el cómputo del tiempo, con el fin de reconocer la pensión gracia a los docentes nacionalizados. Asimismo, enfatizó en que no se tuvo en cuenta el tiempo de servicios expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá, que da cuenta de la vinculación de la señora Saavedra Estupiñan con anterioridad a 1981. Concluyó que reúne los requisitos, con el fin de ser beneficiaria de una pensión gracia, no obstante esta no fue concedida.

3. Trámite Mediante auto de 16 de noviembre de 201712 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó a la UGPP, por tener interés directo en las resultas del proceso.

4. Intervenciones La UGPP13, solicitó que se rechace por improcedente la acción constitucional.

Puso de presente que no es procedente solicitar prestaciones económicas a través del ejercicio de la acción constitucional, salvo que se esté frente a una vulneración al mínimo vital, escenario que no se avizora en el asunto de marras. Advirtió que el accionante pretende revivir un debate jurídico, que ya fue conocido y decidido por el juez natural de la causa con las normas aplicables al asunto. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por la señora

Vilma Azucena Saavedra Estupiñan, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, y en consecuencia, vulneró los derechos 11 Folios 171 a 182 del expediente del proceso ordinario. 12 Folio 44 13 Folios 55 a 67 fundamentales frente a los cuales la actora pretende su protección y si es del caso, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, o por el contrario negar las pretensiones.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional14 y el Consejo de Estado15 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia

jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes16: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con

fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) 14 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.

15 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 16 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”17. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”18.

En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo,

fueron indebidamente recaudadas […]”19, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 20. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino

porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 21. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 18 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 19 Sentencia T-538 de 1994. 20 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 21 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que

hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto22. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática23. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta

a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”24. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de 22 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 23 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 24 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una

burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría

principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.2. El desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial Esta causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, involucra el derecho a la igualdad y principios constitucionales como la seguridad jurídica y la confianza legítima, entre otros. En este sentido, el derecho a la igualdad se muestra como una garantía que debe ser reconocida por las autoridades judiciales al momento de adoptar sus decisiones, el funcionario judicial debe garantizar la aplicación por igual de la ley en situaciones con supuestos fácticos y jurídicos análogos, en aras de propender por un tratamiento similar para los usuarios de la administración de justicia. Sentado lo anterior, se entiende que el precedente judicial debe ser una interpretación previa, consolidada y reiterada, que constituye una posición jurisprudencial clara que, a través de las razones de la decisión (ratio decidendi) resuelva de fondo el problema jurídico planteado, de tal forma que la misma ratio puede ser empleada en casos con supuestos de hecho y de derecho iguales. Para alegar vulneración de la igualdad y argumentar la procedencia de la acción de tutela por violación del precedente horizontal “es necesario que el precedente que se alega desconocido, verdaderamente se constituya como tal, esto es, que

no se trate de jurisprudencia aislada”25. Y en el caso del precedente vertical, habrá de determinarse la postura interpretativa del órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para establecer si existe, o no, la vulneración alegada. Respecto al desconocimiento del precedente, como requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia T-457 del 2008, precisó: “[…]En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación [...]”26. Debe precisarse que existen dos clases de precedentes judiciales: i) el vertical, esto es, aquel que es fijado por una autoridad judicial de superior jerarquía, y el ii) horizontal definido como el lineamiento dictado por un mismo juez o corporación. Así las cosas, el desconocimiento del precedente se presenta cuando, sin razón aparente ni justificación debidamente expuesta y suficientemente motivada en la decisión, la autoridad judicial decide apartarse de forma ilegítima de un precedente

plenamente identificado y consolidado, que cuenta con fuerza vinculante para el operador judicial, bien sea en su propia jurisdicción debido a la relación jerárquica, en el caso del precedente vertical, o por respeto a sus propios pronunciamientos, o bajo el argumento del principio de supremacía constitucional, según el cual la jurisprudencia constitucional goza de fuerza vinculante (precedente constitucional vertical), como resultado del control de constitucionalidad abstracto que se ejerce sobre la ley o norma con fuerza de ley, o en la interpretación de los derechos fundamentales, bajo el control de constitucionalidad en concreto en sede de tutela.

5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar

25 Corte Constitucional, sentencia T-100 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 26 Corte Constitucional, sentencia T-457 de 2008, M.P: Humberto Sierra Porto. consigo una violación de los derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. Existencia de otros medios ordinario o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

Inmediatez: se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, dictó la sentencia de segunda instancia dentro del

proceso de la referencia el 2 de agosto de 2017 y se notificó electrónicamente el 17 de agosto de ese año; por su parte la acción de tutela se presentó el 10 de octubre de 2017, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora Vilma Azucena Saavedra Estupiñan, estima conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, por la entidad accionada, debido al presunto desconocimiento del precedente judicial en el que incurrió al momento de proferir la sentencia de segunda instancia; de igual manera, sostuvo que incurrió en un defecto fáctico, debido a que no tuvieron en consideración el tiempo de servicios expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá. Dicho esto, la Sala destaca que la accionante no atendió a su carga procesal de individualizar las sentencias que a su juicio constituyen precedente judicial y fueron desatendidas por el accionante; por el contrario, la parte actora limitó su argumentación a citar apartes de diversas providencias, atribuidas a la Corte Constitucional y a esta Corporación, sin aportar mayores datos que permitan acceder a su contenido, y en consecuencia, efectuar un estudio de su presunto desconocimiento; por esa razón no es posible realizar un pronunciamiento sobre

ese defecto. No obstante, se destaca que la entidad accionada fundamentó su decisión en providencias proferidas por esta Sección, entre las cuales se destacan las sentencias de 12 de marzo de 2014 (C.P. Alfonso Vargas Rincón)27 y 28 de octubre de 2016 (C.P. César Palomino Cortés)28, expedidas por la Subsección A y B, respectivamente, motivo por el cual se estima que el fallo cuestionado encuentra sustento en pronunciamientos de esta Corporación, juez de cierre del asunto. Por otra parte, sobre el presunto yerro fáctico en que incurrió la entidad accionada debido a la indebida interpretación del tiempo de servicios expedido a la actora, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C relacionó el siguiente documento en el acápite de pruebas: 27 Radicado: 25000-23-25-000-2011-01183-01 (1328-2013); Demandante: Alida Campos Méndez; Demandada: Caja Nacional de Previsión Social. 28 Radicado: 85001-23-33-000-2013-00038-02 (4634-2014); Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social: Demandada: Eva Malpica Bohórquez. “(…) La Secretaría de Educación de Boyacá a través de certificaciones de fecha 9 de octubre de 2013 y 26 de marzo de 2016, informa que la señora Vilma Azucena Saavedra Estupiñan, prestó servicios de esa entidad en calidad de docente

interina, con vinculación nacionalizada, con dedicación de tiempo completo, del 5 de febrero al 1º de abril de 1979, en el establecimiento educativo el Salitre del Municipio de Paipa, en reemplazo de la titular, señora Ana Lilia Rocha de Vásquez, a quien se le reconoció licencia de maternidad por dicho período según consta en la certificación expedida por la Directora de Núcleo de Desarrollo Educativo del Municipio de Paipa. (…)”. Con base en lo anterior, el Ad quem concluyó que si bien la señora Vilma Azucena Saavedra Estupiñan, se vinculó al servicio docente con anterioridad a 1981, no es menos cierto que su nombramiento ostenta el carácter de nacional y no de nacionalizado o perteneciente a la planta de personal de las entidades territoriales, razón por cual no le asiste derecho a ser beneficiaria de la pensión gracia solicitada; en lo pertinente se lee: “(…) Sin embargo, la Sala advierte que la Dir

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