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CE-11001-03-15-000-2017-02646-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02646-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / MOTIVACIÓN DEL ACTO DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL - Por razones del servicio ¿La providencia del 8 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Magdalena, desconoció el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el estudio de legalidad de los actos discrecionales, cuando concluyó que el retiro de la [accionante] obedeció a razones del servicio y, por ende, mantuvo incólume la presunción de legalidad del acto demandado? (…) Esta Sala está de acuerdo con el análisis del tribunal, pues ciertamente es razonable y se enmarca en el campo de acción que fijan los principios de autonomía e independencia judicial. Naturalmente, si la Policía Nacional fundó el retiro en la pérdida de la confianza depositada en la [accionante], le correspondía a la demandante demostrar que realizó las actuaciones necesarias para disminuir los homicidios y la corrupción y que, además, no tenía nexos con personas dedicadas al narcotráfico, tal y como lo concluyó el tribunal demandado. Empero, la actora no aportó ninguna prueba que permitiera poner en duda las razones que expuso la Policía Nacional para retirarla del servicio y, por ende, hizo bien el tribunal al concluir que el retiro estuvo sustentado en razones objetivas y hechos ciertos. Realmente, detrás de los argumentos de la tutela, la Sala advierte que el propósito de la [accionante] es constituir una especie de instancia adicional del proceso de

nulidad y restablecimiento del derecho (…) cuestión que resulta improcedente, pues la tutela es un mecanismo excepcional para la protección de derechos fundamentales que no procede para desconocer las decisiones ajustadas a derecho que adopta el juez ordinario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02646-00(AC)

Actor: ADELAIDA WARD ROBINSON Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Adelaida Ward Robinson contra la sentencia del 8 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Magdalena, que confirmó la providencia del 26 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Santa Marta, que, a su vez, había denegado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra el Ministerio de

Defensa, Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora Adelaida Ward Robinson, mediante apoderado judicial, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la sentencia del 8 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Magdalena. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, por desconocimiento

del precedente jurisprudencial que la Sección Segunda del H. Consejo de Estado ha proferido respecto de los lineamientos a seguir en los asuntos donde se estudia la legalidad de los actos administrativos discrecionales proferidos por la entidad Policía Nacional; en consecuencia ordenarles que en un término prudencial siguiente a la notificación de la providencia, el citado Tribunal dicte una nueva sentencia, empero teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Sección Segunda, en relación con los casos donde se estudia la legalidad de los actos administrativos discrecionales proferidos por la entidad Policía Nacional1.

2. Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que, desde el 5 de mayo de 2001, Adelaida Ward Robinson ingresó a la Escuela

de Policía Antonio Nariño de San Andrés Isla. Que, en ejercicio de la facultad discrecional prevista en el Decreto 1791 de 2000, el director general de la Policía Nacional, mediante Resolución 01962 del 3 de junio de 2011, retiró del servicio a la patrullera2 Adelaida Ward Robinson, por pérdida de la confianza depositada. Que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Ward Robinson pidió la nulidad de la Resolución 01962 de 2011, así como el reintegro y el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir. 1 Folio 5A del expediente de tutela. 2 Conviene decir que los patrulleros pertenecen al nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Que la demanda correspondió, en su momento, al Juzgado Segundo

Administrativo de Descongestión de Santa Marta, que, mediante sentencia del 26 de marzo de 2015, denegó las pretensiones, por cuanto el acto de retiro se expidió por razones del servicio y, además, contó con el concepto previo de la junta de evaluación y clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional. Que, inconforme con la decisión, la señora Adelaida Ward Robinson interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante sentencia del 8 de marzo de 2017, la confirmó, pero porque el acto de retiro está debidamente motivado, en la medida en que se explicó y demostró que el retiro de la demandante obedeció a la pérdida de confianza en el desempeño laboral.

3. Argumentos de la tutela De manera preliminar, la señora Adelaida Ward Robinson alegó que no cuenta con otro medio de defensa judicial para pedir la protección del derecho fundamental al debido proceso, pues contra la providencia cuestionada no procede ningún recurso.

En cuanto al fondo del asunto, la señora Adelaida Ward Robinson sostuvo que la providencia objeto de tutela desconoció el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto de la forma de analizar la legalidad de los actos administrativos que se expiden en ejercicio de una facultad discrecional3. Que, en efecto, esta Corporación ha determinado que, conforme con el parágrafo 1° del artículo 4° de la Ley 857 de 2003 y el artículo 62 del Decreto 1791 de 2000, la facultad discrecional del gobierno nacional o del director general para retirar del

servicio a los miembros de la Policía Nacional debe ejercerse por razones del buen servicio. Que, por ende, la recomendación de retirar a la demandante debió estar precedida y sustentada en un examen completo y preciso de la hoja de vida, pues solo de esa forma podía determinarse si el retiro mejoraba o no la prestación del servicio. 3 La demandante citó las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: del 3 de agosto de 2006, expediente 0589-05; del 1° de marzo de 2007, expediente 5644-05; del 23 de septiembre de 2010, expediente 8182-05; del 17 de noviembre de 2011 (no señaló el radicado) Que, sin embargo, la junta asesora no tuvo en cuenta las 11 felicitaciones registradas en la hoja de vida de la demandante y que no tenía ninguna sanción disciplinaria o penal. Que, incluso, la afirmación de la junta asesora sobre «presuntos nexos de algunos uniformados de la unidad con personas dedicadas al narcotráfico» carece de sustento, pues no obra ninguna prueba que fundamente esa afirmación. Que tampoco valoró que en la evaluación de desempeño del año 2011 la señora Ward Robinson obtuvo una calificación que oscila entre el 84 % y el 100 %, resultado que demuestra que la prestación del servicio fue eficiente y no había lugar al retiro. Que, realmente, la decisión de retirar del servicio a la demandante «no resultó razonable, objetiva ni proporcional al argumentar el mejoramiento del servicio público, dado que la medida denota otro fin diferente. Precisamente atendiendo la línea jurisprudencial citada en párrafos que anteceden, esgrimidas tanto por el H.

Consejo de Estado como por la h. Corte Constitucional ha de reiterarse que un examen aún lo fuere somero del historial laboral del policial refleja el excelente rendimiento, la eficacia, mérito y entrega con el cual desarrollaba su actividad la accionante y bajo ese entendido resulta por demás injustificado la decisión de la Policía Nacional al agotar la facultad discrecional puesto que resultaba contradictoria con el óptimo desempeño de sus funciones policiales, de allí que aún se afirme que existieron motivos ocultos y mal intencionados en la expedición del acto que no estaban en armonía con el buen rendimiento de la patrullera, que a todas luces estaban ligados con el mejoramiento del servicio»4.

4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 4.1. Tribunal Administrativo de Magdalena El magistrado ponente de la providencia acusada hizo un recuento del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Adelaida Ward Robinson contra la Policía Nacional y concluyó que no se desconoció ningún derecho fundamental. Que, en realidad, la demandante pretende reabrir el debate jurídico que terminó válidamente con la sentencia dictada por ese tribunal y, por lo tanto, solicitó que se rechazara por improcedente. 4 Fl. 34.

Sostuvo que, en todo caso, de estudiarse de fondo la acción de tutela, se remitía a los hechos y razones expuestos en la providencia acusada, que sirvieron de fundamento a la decisión. Por último, alegó que cuando se cuestionan providencias judiciales, siempre prevalece el principio de autonomía y la independencia judicial sobre las

inconformidades de las partes. 4.2. Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta5 Aunque el juez octavo administrativo de Santa Marta fue notificado del auto admisorio6, no se pronunció sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela de la referencia.

5. Intervención de terceros 5.1. El Ministerio de Defensa estimó que el presente asunto no era competencia de ese ministerio, sino de la Policía Nacional. Por lo tanto, aportó prueba del correo electrónico mediante el cual dio traslado de la admisión de la demanda a esa institución. 5.2. El secretario general de la Policía Nacional solicitó que se denegara la acción de tutela presentada por la señora Adelaida Ward Robinson, por cuanto se está ejerciendo como si se tratara de la instancia adicional del proceso ordinario que ya terminó válidamente.

Que, de todos modos, la decisión objeto de tutela se dictó conforme con i) las normas y la jurisprudencia sobre el retiro del servicio, por voluntad del director general, y ii) las pruebas del proceso, que demostraban que el acto de retiro se expidió por pérdida de confianza en el desempeño laboral de la demandante y con el único fin de mejorar el servicio. 5 Que asumió el conocimiento del proceso que dio lugar a las providencias objeto de tutela, en razón de que terminaron las medidas de descongestión por las que se creó el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Santa Marta. 6 Fl. 42. Por lo demás, se refirió a las normas que establecen los requisitos para el retiro por voluntad del director general de la Policía Nacional y a la jurisprudencia del

Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre esa clase de retiro para concluir que no había lugar a conceder el amparo solicitado.

II. CONSIDERACIONES En orden a resolver la solicitud de amparo presentada por la señora Adelaida Ward Robinson, la Sala se referirá, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Seguidamente, formulará el problema jurídico a resolver y adoptará la decisión que en derecho corresponda.

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20127, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar

providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 7 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 8 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (I) defecto sustantivo, (II) defecto fáctico, (III) defecto procedimental absoluto, (IV) defecto orgánico, (V) error inducido, (VI) decisión sin motivación, (VII) desconocimiento del precedente y (VIII) violación directa de la

Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. Planteamiento y solución del problema Jurídico Una vez superados los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde a la Sala decidir de fondo la acción de tutela interpuesta por la señora Adelaida Ward Robinson contra la sentencia del 8 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Magdalena, que confirmó la providencia del 26 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Santa Marta, que, a su vez, había denegado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra el Ministerio de Defensa, Policía

Nacional. Para el efecto, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿la providencia del

8 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Magdalena9, desconoció el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el estudio de legalidad de los actos discrecionales, cuando concluyó que el retiro de la patrullera Adelaida Ward Robinson obedeció a razones del servicio y, por ende, mantuvo incólume la presunción de legalidad del acto demandado? Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, la Sala se referirá, de manera general, al precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto del retiro por voluntad del gobierno o del director general de la Policía Nacional, para luego analizar la decisión objeto de tutela.  Del precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el estudio de la legalidad de los actos de retiro por voluntad del gobierno nacional o del director general de la Policía Nacional El Consejo de Estado, por mandato del artículo 237 de la Constitución Política, es el tribunal supremo de lo contencioso administrativo. En esa calidad le corresponde actuar como órgano de cierre de la jurisdicción para asegurar la aplicación e interpretación uniforme del derecho administrativo. En ejercicio de esa función, la Sección Segunda del Consejo de Estado — especializada en asuntos de derecho administrativo laboral—, ha interpretado los artículos 54, 55 (numeral 6) y 62 del Decreto 1791 de 2000, que regulan el retiro por voluntad del Gobierno Nacional o del director general del personal del nivel 9 La Sala precisa que únicamente analizará la sentencia del 8 de marzo de 2017, por cuanto fue la

decisión que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. ejecutivo de la Policía Nacional. En la sentencia del 1° de marzo de 2012, dictada en el proceso N°. 05001-23-31-000-2002-03530-01(1613-09)10, la Sección Segunda de esta Corporación explicó lo siguiente: Tratándose del retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional se ha dicho que tal figura entraña el ejercicio de una facultad discrecional, como potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa, adoptar una u otra decisión; es decir, la permanencia o retiro del servicio cuando a su juicio, las necesidades del servicio así lo exijan. En estos eventos, el servidor público que la ejerce es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades. (…) Por su parte, cabe señalar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como el retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional es la razonabilidad; en otras palabras la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados. El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad. En este sentido, el artículo 36 del C.C.A., consagra la regla general de la discrecionalidad y señala la proporcionalidad entre los hechos que le sirven de

causa, que no es otra cosa que la acción del hecho causal sobre el efecto jurídico, la medida o razón que objetivamente debe existir entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión. En armonía con las afirmaciones anotadas, la presunción de legalidad que ostenta la generalidad de los actos discrecionales, se mantiene intacta ante la sede jurisdiccional en tanto la decisión esté precedida de supuestos de hecho reales, objetivos y ciertos, haciendo de esta forma operante el postulado consagrado en el artículo 36 del C.C.A. Entonces, según lo ha entendido la Sección Segunda de esta Corporación, el retiro por voluntad de la dirección general supone el ejercicio de una facultad discrecional en cabeza de la administración, potestad que siempre debe ejercerse con razonabilidad y por necesidades del servicio. Ahora, como todo acto administrativo, el acto de retiro por voluntad del gobierno nacional o del director general de la Policía Nacional tiene control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Pero será la persona interesada la encargada de desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre el acto de retiro y, para el efecto, deberá demostrar que el retiro no atiende a hechos reales, objetivos ni ciertos y, por ende, está viciado de ilegalidad. 10 Que reiteró la sentencia del 27 de enero de 2011, radicado número: 05001-23-31-000-200204725-01(1092-10). Esos son, pues, en términos generales, los parámetros que ha fijado la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto del retiro por voluntad del gobierno o del

director de la Policía Nacional.  La sentencia acusada y análisis de la Sala Le corresponde ahora a la Sala analizar la argumentación utilizada en la providencia del 8 de marzo de 2017 para concluir que el acto administrativo que retiró del servicio a la patrullera Adelaida Ward Robinson se expidió por razones del servicio. La sentencia acusada comenzó por referirse al retiro por voluntad de la dirección general de la Policía Nacional y, para el efecto, citó las sentencias del 7 de octubre de 2006, radicado 50001-23-31-000-2001-02650-01 (2650), y del 1° de marzo de 2012, radicado 05001-23-31-000-2002-03530-01 (1613-09), dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado. También trascribió la sentencia C-525 de 1995. Enseguida, la providencia objeto de tutela se refirió a las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder y, por último, se ocupó de analizar la legalidad del retiro de la patrullera Ward Robinson. Se concluyó, en primer término, que se cumplieron los requisitos formales para el retiro, en la medida en que contó con el concepto previo de junta de evaluación y clasificación para suboficiales, personales del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional y, además, estaba motivado. Sin embargo, el tribunal demandado advirtió que, una vez motivado el acto de retiro, «corresponde al juez evaluar los elementos de juicio existentes en el expediente que permitan desvirtuar tal presunción, y en ello

cobra importancia los antecedentes en la prestación de la labor». En consecuencia, continuó con el análisis de la hoja de vida de la señora Ward Robinson y encontró11: A folios 280 y 281 del cuaderno 3, obra copia del extracto de hoja de vida, expedida por el área de Recursos Humanos del Departamento de policía de San Andrés Isla en el que señala que ingresó a dicha institución desde el 5 de mayo de 2000 como alumna, e ingresó al nivel ejecutivo el 4 de mayo de 2001. Allí figura una mención honorífica por primera vez del 4 de mayo de 2004, 11 Fl. 220 a 222 de los anexos. once felicitaciones siendo la última el 17 de octubre de 2008 y sin sanciones en los últimos cinco años. Así mismo, obra en el plenario, copia de la hoja de vida de la demandante en la especialidad de Agente de Policía y dentro de la misma reposan las evaluaciones efectuadas en el ejercicio de su labor durante los años 2000 a 2010, arrojando para cada periodo calificable un resultado SUPERIOR. Obran anotaciones desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010 (fl. 245-251 cuad. 2 y folio 13-24 cuad. 3), dentro de las cuales se observan anotaciones positivas en favor de la señora Ward Robinson, todas destacando su compromiso con la institución, empeño en su labor, efectividad en el cumplimiento de sus tareas. De igual manera no obra anotaciones negativas. Al hilo de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Magdalena trascribió, in

extenso, las consideraciones expuestas en el acto de retiro para determinar si se configuró o no la desviación de poder alegada por la señora Ward Robinson. Lo propio hará esta Sala, pues de ese modo podrá analizarse si la autoridad judicial demandada siguió los parámetros fijados por la Sección Segunda del Consejo de Estado, al analizar la legalidad del acto de retiro. En lo pertinente, la providencia dice: Las razones que llevaron a la Policía Nacional para retirar del servicio activo a la señora Adelaida Ward Robinson, obedecen a: A raíz de las informaciones obtenidas por los medios de Comunicación y el incremento de algunas actividades delictivas ocurridas en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Inspección General de la Policía Nacional en el mes de febrero de 2011 mediante Directiva Administrativa Transitoria No. 020 DIPON-INSGE visita de intervención interdisciplinaria, acompañamiento y verificación a los Departamentos de Policía Caquetá y San Andrés y Providencia, realizó la misma, en la cual se estimaron la IDENTIFICACIÓN DE LAS AMENAZAS INSTITUCIONALES LATENTES EN EL DEPARTAMENTO DE POLICÍA SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, tales como ineficacia de resultados frente al delito de homicidio, especialmente en la modalidad de sicariato los índices de corrupción, evidenciada en los presuntos nexos de algunos uniformados de la unidad con personas dedicadas al narcotráfico (…). El desarrollo de la actividad antes descrita, generó la toma de algunas medidas de orden administrativo, con el fin de mitigar la situación allí

presentada ante el malestar de la comunidad isleña, frente al servicio prestado por la Policía Nacional. Dentro de las medidas adoptadas se dispuso el traslado de un personal que prestaba sus servicios en el Departamento de Policía San Andrés, por necesidades de mantener, preservar y redireccionar el servicio de Policía prestado en la Isla, especialmente el de aquellos que se encontraban encargados del servicio de vigilancia y control en la Isla, en atención a las falencias encontradas allí (…). Estas consideraciones además de afectar ostensiblemente el servicio policial prestado por la señora Patrullera ADELAIDA WARD ROBINSON lesionan gravemente la confianza depositada por la comunidad y la institución en su desempeño como servidor público policial, características relevantes e indispensables en la misión encomendada a la Policía Nacional, pese a las labores de direccionamiento, orientación y acompañamiento que se le realizó a la señora Patrullera, sustrayéndose el policial de los lineamientos establecidos por la Policía Nacional en cumplimiento de lo consagrado por los artículos 2° y 218 de la Constitución Política de Colombia, con fundamento en los siguientes eventos: Durante la prestación del servicio de Policía en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como integrante del servicio de vigilancia del Aeropuerto Internacional “Gustavo Rojas Pinilla” y una vez adelantada la visita de intervención amparada en la Directiva Administrativa Transitoria No. 020 DIPO N-INSGE visita de intervención interdisciplinaria, acompañamiento y verificación a los Departamentos de Policía Caquetá y San Andrés y Providencia, realizó la misma, en la cual

se estimaron la identificación de las amenazas institucionales latentes en el DEPARTAMENTO DE POLICÍA SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, lo que generó en primera instancia, se dispusiera el traslado de la Patrullera ADELAIDA WARD ROBINSON, por necesidades de mantener, preservar y redireccionar el servicio de policía prestado en la isla, especialmente, el de aquellos que se encontraban encargados del Servicio de Vigilancia y Control en el Aeropuerto Internacional “Gustavo Rojas Pinilla”, en atención a falencias encontradas y que son de conocimiento de las autoridades competentes. Así mismo mediante Acta 004 del 29 de marzo de 2001, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales y Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, no emitió concepto favorable para que la citada Patrullera ingresara como Subintendente, en atención a la aplicación de la facultad que le ha sido conferida para tal fin en atención al análisis de las calidades personales y profesionales, la conveniencia institucional, las vacantes existentes, la proyección hacia el nuevo grado. Estas consideraciones permiten a la Junta vislumbrar la pérdida de confianza, en virtud de lo establecido en la Ley 62 de 1993, la que refiere: “la Policía Nacional, como parte integrante de las autoridades de la República y como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del

Estado y de los particulares. Así mismo, para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. (…) Es por lo que, por votación unánime de los integrantes de la Junta con voz y voto, consideran viable recomendar al señor Director General de la Policía Nacional, el retiro de la señora Patrullera Adelaida Ward Robinson, por la causal de voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, por razones del servicio y en forma discrecional. De lo anterior se desprende que hubo unos motivos que llevaron a la Policía Nacional a tomar la decisión de retirar a la actora, motivos que no fueron desvirtuados por la demandante, puesto que como se dijo con anterioridad, revisados los antecedentes en la prestación del servicio se pudo constatar, que dentro del mismo reposan los formularios de seguimiento y control a partir del año 2000 hasta el año 2010, pero, las anotaciones recientes en la hoja de vida del servidor correspondientes al año 2011, año en el cual sucedieron los hechos, no fueron aportadas, así como las evaluaciones, lo que impide a la Sala efectuar un análisis de su moralidad, eficiencia y disciplina. En criterio de la jurisprudencia contenciosa administrativa y tal como ya lo ha precisado la Sala quien alegue las causales de anulación de falsa motivación y desviación de poder de los actos administrativos debe llevar al fallador a la certeza incontrovertible de que los motivos para expedirlos no fueron los que la ley señala para el efecto, de manera que, un buen desempeño en las funciones, no otorga in

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