CE-11001-03-15-000-2017-02646-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02646-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / ACTO DE RETIRO POR RAZONES DEL SERVICIO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICAFacultad discrecional Revisada la decisión judicial que se cuestiona mediante la presente acción de tutela, advierte la Sala que, contrario a lo expuesto por la accionante, el Tribunal Administrativo del Magdalena siguió los parámetros fijados por la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto del estudio de legalidad que se debe adelantar de los actos de retiro por facultad discrecional que otorga la ley al Gobierno y al Director General de la Policía Nacional.(…) Se tiene entonces que el Tribunal Administrativo accionado, revestido de la autonomía que caracteriza el ejercicio de la administración de justicia, revisó razonablemente, atendiendo las normas y la jurisprudencia que regula materia, si la facultad discrecional fue ejercida correctamente por la Policía Nacional y si la misma se justificó en verdaderas razones del servicio, lo que lo llevó a concluir que los argumentos presentados por la demandante en el proceso ordinario (acá accionante), no tenían la identidad suficiente para desvirtuar la juridicidad del acto demandado. Con fundamento en lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el 25 de enero de 2018, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02646-01(AC)
Actor: ADELAIDA WARD ROBINSON Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia de 25 de enero de 2018, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó la protección de los derechos fundamentales de la actora.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Adelaida Ward Robinson, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, el cual, con sentencia de 8 de marzo de 2017, confirmó la providencia de 26 de 1 3 de octubre de 2017. marzo de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Santa Marta, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la accionante contra la
Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. La señora Adelaida Ward Robinson consideró que con la decisión de segunda instancia, la autoridad judicial cuestionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, señaló, en síntesis, que: 1.2.1. El 5 de mayo de 2001 la accionante ingresó a la Escuela de Policía Antonio Nariño de San Andrés. 1.2.2. En ejercicio de la facultad discrecional prevista en el Decreto 1791 de 2000,
el Director General de la Policía Nacional, profirió Resolución No. 01962 del 3 de junio de 2011, mediante la cual ordenó “…retirar del servicio activo (…), por voluntad de la Dirección General (…) a la patrullera Adelaida Ward Robinson”. 1.2.3. Luego de agotar el procedimiento administrativo, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de obtener la nulidad de Resolución 01962 de 2011, así como el reintegro y el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir. 1.2.4. El trámite judicial correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Santa Marta2, autoridad judicial que con proveído del 26 de marzo de 2015, negó las pretensiones de la demanda. 1.2.5. En desacuerdo con lo anterior, la accionante presentó recurso de apelación, correspondió su estudio al Tribunal Administrativo de Magdalena, el cual, con sentencia del 8 de marzo de 2017, confirmó el fallo impugnado. Al efecto, indicó que el acto enjuiciado estaba debidamente motivado, toda vez que en este se expuso que el retiro de la demandante obedeció a la pérdida de confianza en el desempeño laboral. 1.3. Fundamentos En criterio de la tutelante, a través de la providencia cuestionada se vulneró su derecho fundamental, pues la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, incurrió en “desconocimiento de precedente”. Al respecto, alegó que la autoridad accionada desatendió los pronunciamientos
proferidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto de “los 2 Radicado No. 47001-33-31-002-2013-00339-01. lineamientos a seguir en los asuntos donde se estudia la legalidad de los actos administrativos discrecionales proferidos por la Policía Nacional…”. Citó como desatendidas las sentencias proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación que a continuación se relacionan (proferidos al interior de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho): (i) providencia del 3 de agosto de 2006, expediente 0589-05, (ii) proveído de primero de marzo de 2007, expediente 5644-05, (iii) expediente 8182-05; del 17 de noviembre de 2011. 1.4. Petición de amparo A título de amparo constitucional solicitó: “…Tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, por desconocimiento del precedente jurisprudencial que la Sección Segunda del H. Consejo de Estado ha proferido respecto de los lineamientos a seguir en los asuntos donde se estudia la legalidad de los actos administrativos discrecionales proferidos por la entidad Policía Nacional; en consecuencia ordenarles que en un término prudencial siguiente a la notificación de la providencia, el citado Tribunal dicte una nueva sentencia, empero teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Sección Segunda, en relación con los casos donde se estudia la legalidad de los actos administrativos discrecionales proferidos por la entidad Policía Nacional”. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 13 de octubre de 20173, la Sección Cuarta de esta Corporación
admitió la acción de tutela de la referencia y como consecuencia de esto, ordenó notificar como accionados a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena. Así mismo, vinculó como terceros con interés en las resultas de este proceso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y al Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta (Despacho que asumió el conocimiento del trámite ordinario proveniente del juzgado en descongestión que profirió sentencia de primera instancia). Por último, en virtud de lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Magdalena Actuando a través del Magistrado ponente de la decisión que se censura en el asunto de autos solicitó “…hacer prevalecer el principio de autonomía e independencia judicial y como consecuencia de ello declarar la improcedencia del amparo tutelar.” 3 Folio 38 Respecto del fondo del asunto, expuso que las garantías constitucionales de la actora no fueron desconocidas al interior del trámite ordinario adelantado por ese Despacho, concluyendo que en realidad lo pretendido por la tutelante es reabrir el debate jurídico que terminó con la sentencia de segunda instancia dictada por dicha Corporación. 1.6.2. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Allegó informe suscrito por el Secretario General de la entidad, Coronel Pablo Antonio Criollo Rey. Al efecto, solicitó negar las pretensiones constitucionales toda vez que, en su criterio, la actora pretende convertir la acción de tutela en una
tercera instancia del proceso ordinario. Argumentó que la decisión objeto de revisión constitucional se profirió conforme con las normas y la jurisprudencia vigente respecto el retiro del servicio por voluntad del Director General. Aunado a lo anterior, alegó que el material probatorio arrimado al trámite ordinario demostraban que el acto de retiro se expidió por “pérdida de confianza en el desempeño laboral de la demandante (…) y con el único fin de mejorar el servicio”. Luego, refirió a las normas que establecen los requisitos para el retiro por voluntad del Director General de la institución y a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional al respecto. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y el Juzgado Octavo Administrativo4 de Santa Marta, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. 1.7. Fallo impugnado La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del 25 de enero de 20185, negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Al respecto expuso: “… la sentencia acusada permite inferir que el Tribunal Administrativo de Magdalena no desconoció el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la forma de analizar la legalidad de los actos de retiro. Todo lo contrario, el tribunal demandado, al analizar la legalidad del acto de retiro, siguió los parámetros fijados por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la medida en que verificó razonablemente si la facultad discrecional se ejerció correctamente, es decir, si fue razonable y obedeció a verdaderas razones del servicio. Otra cosa es que la señora Adelaida Ward Robinson no
lograra demostrar que la Policía Nacional usó la facultad discrecional con una finalidad diferente al mejoramiento del servicio. 4 ? Que asumió el conocimiento del proceso que dio lugar a las providencias objeto de tutela, en razón de que terminaron las medidas de descongestión por las que se creó el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Santa Marta. 5 Folio 59 y siguientes. En efecto, según advirtió el tribunal demandado, la Policía Nacional motivó el retiro en la pérdida de la confianza depositada en la patrullera Ward Robinson, pues resultó ineficaz la labor de combatir los delitos de homicidio y corrupción en San Andrés, Providencia y Catalina. Que, incluso, existía evidencia sobre presuntos nexos entre la demandante y personas dedicadas al narcotráfico, hechos que obligaron a la Policía Nacional a trasladar a la patrullera Ward Robinson a otro departamento. Que, justamente por esas irregularidades, la junta de evaluación y clasificación para suboficiales y nivel ejecutivo de la Policía Nacional no recomendó el ascenso de la demandante”. Con fundamento en lo anterior, la Sección Cuarta de esta Corporación consideró que la decisión judicial enjuiciada en la petición de amparo de la referencia no incurrió en el defecto que se le endilga. 1.8. Impugnación Mediante escrito allegado dentro de la oportunidad pertinente6 la parte accionante presentó impugnación en contra de la sentencia proferida en primera instancia. Manifestó que el Tribunal Administrativo del Magdalena desconoció los parámetros fijados por el Consejo de Estado al realizar el análisis del acto
demandado, toda vez que, “…desconoció los lineamientos a seguir en los asuntos donde se estudia la legalidad de los actos administrativos discrecionales proferidos por la fuerza pública”. Indicó que el Tribunal accionado debió analizar si el Director de la entidad castrense desplegó las actuaciones que debía adelantar previo al proceder con su retiro. Luego, citó en extenso distintos pronunciamientos que ha realizado la Sección Segunda de esta Corporación respecto de la facultad discrecional de retiro de la fuerza pública. Al efecto, expuso las mismas sentencias alegadas como desatendidas en el escrito de tutela. Expresó que en el sub examine el Tribunal Admirativo del Magdalena no valoró su hoja de vida como lo establecen las sentencias del máximo órgano contencioso administrativo, toda vez que solo se fijó en el concepto otorgado por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales y Agentes para reafirmar la juridicidad del acto demandado. Por último, refirió que la Policía Nacional no tuvo en cuenta “…el óptimo desempeño de las funciones policiales” de las que daba cuenta su historia laboral.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 6 Folios 73 y siguientes Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por la parte accionante, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19917, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20158 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20039 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, el fallo de tutela de primera instancia y los argumentos y consideraciones expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la decisión recurrida debe confirmarse, modificarse o revocarse, para lo cual se analizará si con ocasión de la providencia del 8 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en el defecto señalado (desconocimiento de precedente).
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el fondo del reclamo.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201210, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de
providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”12 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 8 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 9 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 10 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Ídem. hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia
judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, deberá el juez de tutela verificar que la solicitud de cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,
interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Caso bajo estudio La parte actora argumentó, en síntesis, que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento de los pronunciamientos proferidos por la Sección Segunda de esta Corporación, en concreto, los lineamientos fijados respecto de la facultad discrecional de retiro por voluntad de la Dirección General. 13 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de
2005. Revisadas las sentencias que citó como desatendidas la tutelante, advierte la Sala que estas hacen referencia a la postura reiterada de la Sección Segunda de esta Corporación, en el sentido de exponer que el retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional supone el ejercicio de una facultad discrecional en cabeza de la administración, potestad que debe ejercerse con razonabilidad y por necesidades del servicio. Al respecto, se lee de la sentencia proferida el primero de marzo de 2007, dentro del expediente 5644-05, “…Como se sabe, la facultad legalmente denominada “Retiro por disposición de la Dirección General” aplicada al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, compete ejercerla al Director General de esa entidad. El acto de “retiro por voluntad del Director General” es la concreción propia de una facultad discrecional (…) el retiro por voluntad del Director es una facultad discrecional que no requiere explicar los propósitos que animan el acto que lo materializa, figura que guarda analogía con la insubsistencia de empleados
públicos de libre nombramiento y remoción donde también se encuentra la expresión de la voluntad del nominador, en aras lógicamente del buen servicio…”. Por su parte, la sentencia dictada dentro del expediente No. 2000-04814-01(058905) resalta la Sala: “…Cabe destacar, que el artículo 36 del C.C.A., consagra la regla general de la discrecionalidad y señala la proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa, que no es otra cosa que la acción del hecho causal sobre el efecto jurídico, la medida o razón que objetivamente debe existir entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión….”. Ahora bien, descendiendo al caso en concreto, y con la finalidad de resolver el problema jurídico que ocupa a la Sala se hace necesario citar la providencia cuestionada mediante el presente trámite constitucional, al efecto se lee del fallo censurado: “…A folios 280 y 281 del cuaderno 3, obra copia del extracto de hoja de vida, expedida por el área de Recursos Humanos del Departamento de policía de San Andrés Isla en el que señala que ingresó a dicha institución desde el 5 de mayo de 2000 como alumna, e ingresó al nivel ejecutivo el 4 de mayo de 2001. Allí figura una mención honorífica por primera vez del 4 de mayo de 2004, once felicitaciones siendo la última el 17 de octubre de 2008 y sin sanciones en los últimos cinco años. Así mismo, obra en el plenario, copia de la hoja de vida de la demandante en la especialidad de Agente de Policía y dentro de la misma reposan las
evaluaciones efectuadas en el ejercicio de su labor durante los años 2000 a 2010, arrojando para cada periodo calificable un resultado SUPERIOR. Obran anotaciones desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010 (fl. 245-251 cuad. 2 y folio 13-24 cuad. 3), dentro de las cuales se observan anotaciones positivas en favor de la señora Ward Robinson, todas destacando su compromiso con la institución, empeño en su labor, efectividad en el cumplimiento de sus tareas. De igual manera no obra anotaciones negativas”. Luego, la autoridad judicial accionada trascribió, in extenso, las consideraciones expuestas en el acto de retiro para determinar si se configuró o no la desviación de poder alegada. Al respecto concluyó: “Las razones que llevaron a la Policía Nacional para retirar del servicio activo a la señora Adelaida Ward Robinson, obedecen a: A raíz de las informaciones obtenidas por los medios de Comunicación y el incremento de algunas actividades delictivas ocurridas en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Inspección General de la Policía Nacional en el mes de febrero de 2011 mediante Directiva Administrativa Transitoria No. 020 DIPON-INSGE visita de intervención interdisciplinaria, acompañamiento y verificación a los Departamentos de Policía Caquetá y San Andrés y Providencia, realizó la misma, en la cual se estimaron la IDENTIFICACIÓN DE LAS AMENAZAS INSTITUCIONALES LATENTES EN EL DEPARTAMENTO DE POLICÍA SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, tales como ineficacia de resultados frente al delito de homicidio, especialmente en la
modalidad de sicariato los índices de corrupción, evidenciada en los presuntos nexos de algunos uniformados de la unidad con personas dedicadas al narcotráfico (…). El desarrollo de la actividad antes descrita, generó la toma de algunas medidas de orden administrativo, con el fin de mitigar la situación allí presentada ante el malestar de la comunidad isleña, frente al servicio prestado por la Policía Nacional. Dentro de las medidas adoptadas se dispuso el traslado de un personal que prestaba sus servicios en el Departamento de Policía San Andrés, por necesidades de mantener, preservar y redireccionar el servicio de Policía prestado en la Isla, especialmente el de aquellos que se encontraban encargados del servicio de vigilancia y control en la Isla, en atención a las falencias encontradas allí (…). Estas consideraciones además de afectar ostensiblemente el servicio policial prestado por la señora Patrullera ADELAIDA WARD ROBINSON lesionan gravemente la confianza depositada por la comunidad y la institución en su desempeño como servidor público policial, características relevantes e indispensables en la misión encomendada a la Policía Nacional, pese a las labores de direccionamiento, orientación y acompañamiento que se le realizó a la señora Patrullera, sustrayéndose el (sic) policial de los lineamientos establecidos por la Policía Nacional en cumplimiento de lo consagrado por los artículos 2° y 218 de la Constitución Política de Colombia, con fundamento en los siguientes eventos: Durante la prestación del servicio de Policía en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como integrante del servicio de vigilancia del Aeropuerto Internacional “Gustavo Rojas Pinilla” y una vez
adelantada la visita de intervención amparada en la Directiva Administrativa Transitoria No. 020 DIPO N-INSGE visita de intervención interdisciplinaria, acompañamiento y verificación a los Departamentos de Policía Caquetá y San Andrés y Providencia, realizó la misma, en la cual se estimaron la identificación de las amenazas institucionales latentes en el DEPARTAMENTO DE POLICÍA SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, lo que generó en primera instancia, se dispusiera el traslado de la Patrullera ADELAIDA WARD ROBINSON, por necesidades de mantener, preservar y redireccionar el servicio de policía prestado en la isla, especialmente, el de aquellos que se encontraban encargados del Servicio de Vigilancia y Control en el Aeropuerto Internacional “Gustavo Rojas Pinilla”, en atención a falencias encontradas y que son de conocimiento de las autoridades competentes. Así mismo mediante Acta 004 del 29 de marzo de 2011, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales y Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, no emitió concepto favorable para que la citada Patrullera ingresara como Subintendente, en atención a la aplicación de la facultad que le ha sido conferida para tal fin en atención al análisis de las calidades personales y profesionales, la conveniencia institucional, las vacantes existentes, la proyección hacia el nuevo grado. Estas consideraciones permiten a la Junta vislumbrar la pérdida de confianza, en virtud de lo establecido en la Ley 62 de 1993, la que refiere: “la Policía Nacional, como parte integrante de las autoridades de la
República y como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Así mismo, para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. (…) Es por lo que, por votación unánime de los integrantes de la Junta con voz y voto, consideran viable recomendar al señor Director General de la Policía Nacional, el retiro de la señora Patrullera Adelaida Ward Robinson, por la causal de voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, por razones del servicio y en forma discrecional. De lo anterior se desprende que hubo unos motivos que llevaron a la Policía Nacional a tomar la decisión de retirar a la actora, motivos que no fueron desvirtuados por la demandante, puesto que como se dijo con anterioridad, revisados los antecedentes en la prestación del servicio se pudo constatar, que dentro del mismo reposan los formularios de seguimiento y control a partir del año 2000 hasta el año 2010, pero, las anotaciones recientes en la hoja de vida de la servidora correspondientes al año 2011, año en el cual sucedieron los hechos, no fueron aportadas, así como las evaluaciones, lo que impide a la Sala efectuar un análisis de su moralidad, eficiencia y disciplina. En criterio de la jurisprudencia contenciosa administrativa y tal como ya lo ha precisado la Sala quien alegue las causales de anulación de falsa motivación
y desviación de poder de los actos administrativos debe llevar al fallador a la certeza incontrovertible de que los motivos para expedirlos no fueron los que la ley señala para el efecto, de manera que, un buen desempeño en las funciones, no otorga inamovilidad en el cargo público. En el caso de marras, si bien es cierto no es posible verificar las anotaciones en tanto, como se dijo anteriormente, no fueron aportadas al proceso, no es menos cierto que los motivos alegados por el recurrente, no se encuentran soportados, pues contrario a lo manifestado, a la Patrullera ADELAIDA WARD ROBINSON le fue negado el ascenso, tal como se advierte en el acta 004 del 29 de marzo de 2011, de tal manera que no iba a ser ascendida como lo afirma. Por otra parte, existe plena certeza de los motivos que llevaron a la Policía Nacional a tomar la decisión de retirar a la actora del servicio, puesto que ante la existencia de hechos sospechosos previamente mediante Directiva Administrativa No. 020 de 17 de febrero de 2011 se ordenó visita de intervención interdisciplinaria, acompañamiento y verificación a los departamentos de policía de Caquetá y San Andrés y Providencia (fl. 116121); así como también, obra informe ejecutivo de intervención al departamento de policía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, existe certeza que fue trasladada al Departamento de Policía del Magdalena, todo lo anterior fue soporte para el retiro de la patrullera, razones que no fueron desvirtuadas por parte de la actora. Ahora bien, el hecho de no tener proceso disciplinario en su contra por esos
motivos, no significa que no podía ser retirada, puesto que en palabras del Consejo de Estado, para ejercitar la facultad discrecional no es necesario adelantar un proceso disciplinario ya que su ejercicio no está condicionado a los trámites propios del mismo, el acto de retiro tiene su propia reglamentación, que consiste, en este caso, en obtener el concepto previo de la respectiva Junta de Evaluación, lo que se efectuó. Aunado a lo anterior, en criterio de la jurisprudencia contenciosa administrativa, un buen desempeño en sus funciones, no otorga per se, inamovilidad en el cargo público, pues ésta es la obligación de todo servidor público. Bajo el análisis argumentativo y probatorio que antecede, aprecia la Sala que en el caso sub judice se puede inferir que la entidad demandada utilizó en contra de la actora correctamente el poder discrecional, pues existen elementos de juicio que permiten determinar con absoluta certeza que la decisión adoptada por la Policía fue suficiente, razonada y proporcionada a las razones del servicio.” Revisada la decisión judicial que se cuestiona mediante la presente acción de tutela, advierte la Sala que, contrario a lo expuesto por la accionante, el Tribunal Administrativo del Magdalena siguió los parámetros fijados por la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto del estudio de legalidad que se debe adelantar de los actos de retiro por facultad discrecional que otorga la ley al Gobierno y al Director General de la Policía Nacional. Lo anterior, al considerar q
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