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CE-11001-03-15-000-2017-02647-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02647-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia / PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS - Alcance / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Se configura por ausencia de garantía de la no reformatio in pejus al accionante en su condición de apelante único [E]l Tribunal Administrativo del Cauca (sala de decisión 2) vulneró directamente la Constitución Política de 1991 (artículo 31), al soslayar la garantía de la non reformatio in pejus del actor, en cuanto revocó la determinación de primera instancia en la que se accedía parciamente a las pretensiones de la acción contractual, y en su lugar, se inhibió para fallar de fondo por ineptitud de la demanda, al estimar que debió intentarse una acción ejecutiva y no contractual. Pero, considera esta Colegiatura que a partir de una interpretación integral del escrito introductorio, el citado Tribunal sí podía resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de primera instancia, con el propósito de hacer efectiva la justicia material, la prevalencia del derecho sustancial y de garantizar la no reformatio in pejus.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 40 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 87 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

NUMERAL 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164

INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la génesis de la procedencia de la tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 1992, exp. C-543, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Acerca de cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de mayo de 1994, exp. T-231, M.P.

Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia del 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Acerca del defecto de violación directa de la constitución, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de agosto de 2016, exp. T455, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Con respecto al principio de la non reformatio in pejus, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de diciembre de 2003, exp. T1186, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 7 de octubre de 2014, exp. 11001-03-15-0002010-01284-00(Rev), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Acerca de la consideración de que la no reformatio in pejus no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 19 de enero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2015-02281-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02647-00(AC)

Actor: ALEXIS MURILLO LONDOÑO

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA DE DECISIÓN 2 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela instaurada por el señor Alexis Murillo Londoño contra los señores magistrados de la sala de decisión 2 del Tribunal Administrativo

del Cauca1 por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 11). El señor Alexis Murillo Londoño presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades demandadas.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a los accionados dejar sin efectos la providencia inhibitoria de segunda instancia de 30 de marzo de 2017, y a cambio se pronuncie de fondo sobre la apelación presentada en lo desfavorable al actor; no hacerle más gravosa la situación como apelante único, o subsidiariamente, deje en firme la sentencia de 4 de junio de 2014 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Popayán, que había concedido parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.2 Hechos. Relata el actor que el 17 de agosto de 2007 suscribió un contrato de prestación de servicios con el municipio de López de Micay por $12.000.000, con el objeto de fortalecer las fiestas cívico-culturales locales, mediante la intervención artística de la orquesta «Nemus del Pacífico», la cual se presentaría el 28 de septiembre siguiente. Indica que allí se estipuló una cláusula penal de $5.000.000 a cargo de quien incumpliera las obligaciones contractuales. 1 De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar […] la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten

vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (se destaca). Por su parte, el artículo 13 del Decreto ley 2591 de 1991 prevé que «La acción [de tutela] se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental […]». Que satisfizo el objeto del contrato, tal como certificó el mismo alcalde, pero el municipio no le pagó el precio estipulado, razón por la cual incoó demanda ordinaria contractual para que se declarara la existencia del contrato, su incumplimiento, y se ordenara el pago de la suma adeudada, incluida la cláusula penal frente a la cual el ente territorial alegó que solo le adeudaba 6 millones de pesos, pero no aportó prueba de lo cancelado. Aduce que la controversia fue resuelta mediante sentencia de 4 de junio de 2014, por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Popayán, en la que le reconoció parcialmente las pretensiones, por cuanto asumió como cierto el pago de $6.000.000 manifestado por el municipio a pesar de no demostrarlo, y por consiguiente, le ordenó cancelar únicamente $7.583.342 como saldo a favor del actor por el mencionado contrato de prestación de servicios, lo mismo que los intereses de mora y comerciales, y $5.000.000 por concepto de cláusula penal. Que por ser adversa la decisión a sus intereses, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por medio de sentencia de 30 de marzo de 2017 de la sala de decisión 2 (sistema escritural) del Tribunal Administrativo de Popayán, con la que

revocó la providencia de primera instancia y se declaró inhibido de fallar por indebida escogencia de la acción, pues consideró que no se trataba de una acción contractual sino ejecutiva. Argumentó que: En estos términos, concluye la Sala que, en efecto, no era necesario intentar la acción contractual, puesto que, como quedó visto, tanto el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, como la cláusula penal en el (sic) contenida, eran obligaciones claras, expresas y exigibles. Luego, entonces, al estar debidamente demostrada la existencia del contrato, la ejecución y el recibo a satisfacción de su objeto, y la forma de pago, supeditada a la presentación del Grupo Los Nemus del Pacífico el día veintiocho (28) de septiembre de 2007, así como el incumplimiento del pago por parte del contratista, considera la Sala que el trámite adecuado para dirimir la presente controversia era la accione (sic) ejecutiva. Por lo anterior, concluye la Sala que la acción procedente no era la de controversias contractuales formulada por la parte demandante, por lo que se impone revocar la decisión del juez de instancia en tanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, proferir fallo inhibitorio que impide efectuar pronunciamiento de fondo ante la configuración de una inepta demanda por indebida escogencia de la acción. Considera el actor que esta determinación hizo más gravosa su situación en segunda instancia al declararse el Tribunal inhibido para fallar, y que ello vulnera el debido proceso por exceso de ritualidad manifiesta, viola los principios de buena

fe y confianza legítima, puesto que desconoció que la demanda fue admitida y siguió su curso normal, hasta proferirse sentencia.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado admitió la presente acción a través de auto 13 de octubre de 2017 (f. 22), ordenó notificar a los señores magistrados de la sala de decisión 2 del Tribunal Administrativo del Cauca y dispuso vincular al señor alcalde de López de Micay (Cauca), en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. El magistrado Pedro Javier Bolaños Andrade del Tribunal Administrativo del Cauca (ff. 32 a 37) pide negar protección constitucional solicitada por el actor, porque considera que la Corporación no le conculcó derecho fundamental alguno.

Llegó a la anterior conclusión tras reiterar que del acervo probatorio arrimado al proceso ordinario, se pudo establecer que el contrato de prestación de servicios contenía una obligación clara, expresa y exigible, por demás ejecutable, lo que hacía innecesario reconocer por parte de la autoridad judicial su existencia y declarar su incumplimiento, que por ello concluyó que la acción procedente no era la de controversias contractuales sino la ejecutiva. Que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la escogencia de la acción no es de libre albedrío de la parte actora, sino que debe establecer el origen de la antijuridicidad del daño alegado para, con fundamento en ello,

determinar la acción procedente. Que así se lo señalaron al demandante en la providencia acusada y tal determinación no constituye violación a los derechos fundamentales del accionante. En cuanto al principio de la non reformatio in pejus, adujo que el Consejo de Estado, al resolver un recurso de súplica dentro del expediente 2000-00357-01, expresó que los fallos inhibitorios no son atentatorios del mencionado principio. Concluyó que con la presente tutela persigue el actor que se estudie nuevamente la situación particular que ya fue resuelta en dos instancias, previa valoración correcta y adecuada del material probatorio debidamente aportado.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares,

siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 30 de marzo de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca (sala de decisión 2), al resolver la apelación formulada por el demandante, revocó la de 4 de junio de 2014 del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Popayán, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda contractual 19000-33-31-0052009-00616-01, y en su lugar, dictó sentencia inhibitoria por indebida escogencia de la acción. En caso afirmativo, se establecerá si se vulneraron las garantías constitucionales demandadas. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional

destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: [...] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales [...]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales

ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo

hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Sobre este tópico, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la

decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte

Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales2, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20123, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos4. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor; (ii) la sentencia controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, ya que fue proferida en segunda

instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las garantías constitucionales; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que el fallo atacado quedó ejecutoriado el 21 de abril de 2017 (f. 115 del proceso ordinario) y la solicitud de amparo fue instaurada el 10 de octubre siguiente (f.20), es decir, dentro de un término 2 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, CP. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, CP. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, CP. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, CP. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, CP. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, CP. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, CP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 3 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. CP. María Elizabeth García González.

4 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. prudencial y (v) la providencia controvertida no fue dictada en una acción de

tutela. En razón a que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto, la Sala procede a analizar el fondo del asunto bajo la causal específica de la posible vulneración de sus garantías superiores por el supuesto desconocimiento de los accionados de la garantía de la non reformatio in pejus establecida en el artículo 31 la Constitución Política, según el cual «Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único». Se trata pues de la causal específica de violación directa de la Constitución que, según la Corte Constitucional, «[…] se configura cuando el funcionario judicial interpreta una norma y la aplica dentro de un caso concreto, de tal manera que el defecto sea el desconocimiento de la Constitución […] el defecto denominado violación directa de la Constitución ha sido tratado como causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, pese a tener una relación directa con otros yerros tales como el sustantivo, o el desconocimiento del precedente jurisprudencial. Sin embargo, esta Corporación, a través de los años, la ha tratado como un defecto independiente que se desprende del valor normativo que tiene la Constitución en nuestro sistema […]. Esta Corte, en su jurisprudencia, ha establecido que existen tres supuestos que pueden configurar este defecto en una providencia: (i) cuando se deja de aplicar una disposición constitucional en el caso; (ii) cuando la interpretación que realiza el juez de la norma en el caso

concreto es abiertamente inconstitucional5 y, (iii) cuando el operador judicial omite hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad, prevista para garantizar la supremacía constitucional, siempre que así haya sido solicitando dentro del proceso6. Lo anterior se fundamenta, en el principio de supremacía constitucional, en tanto esta última contiene principios y mandatos que son de aplicación directa por parte de cualquier autoridad, incluyendo a los operadores judiciales dentro de sus providencias7, normas jurídicas que no pueden desconocer que la norma de normas8» (sentencia T-455 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo). 5Ver sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett); T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett); T-047 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y SU-873 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa). 6Ver sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett); T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez); T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa); T-047 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y SU-873 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa). 7 Al respecto, ver sentencias T-555 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-1028 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-111 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-178 de 2012 (MP María Victoria

Calle Correa); SU-198 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); SU-873 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-369 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Al respecto, se dijo que “el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de tal forma que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. En consecuencia, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulado”. 8 “Artículo 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. 3.5.1 Garantía constitucional de non reformatio in pejus. La Corte Constitucional en su desarrollo jurisprudencial ha considerado esta prerrogativa como de rango constitucio

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