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CE-11001-03-15-000-2017-02649-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02649-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El Tribunal aplicó válidamente la normatividad y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la prescripción trienal de frente a la solicitud de nivelación salarial y prestacional El precedente que plantea como desconocido la accionante (…). Se trata de una sentencia en la que si bien se abordó lo relacionado con la prescripción de derechos laborales, no guarda identidad fáctica y jurídica con el caso de la accionante, ya que los supuestos de hecho y de derecho de la nivelación pretendida por la actora, no corresponden a los de la nivelación pretendida por el empleado del desaparecido ISS. Sumado a lo anterior, y contrario a lo que cree la actora, lo expuesto en ese fallo en relación al fenómeno jurídico de la prescripción, lo que hace es consolidar que lo resuelto por las autoridades judiciales accionadas se halla plenamente ajustado a la norma legal y a la jurisprudencia que de tiempo atrás, y hasta la fecha, ha delineado el Consejo de Estado con relación a ese fenómeno jurídico. (…) Para esta Sala, no hay duda alguna que esa determinación en lo que se refiere a la prescripción parcial del derecho pretendido por la demanda, se ajusta plenamente a la normatividad y a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia. Como consecuencia de lo dicho en precedencia, la Sala negará la presente tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al desconocimiento del precedente, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 23 de abril de 2014, exp. 11001-03-15-0002013-02625-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02649-00(AC)

Actor: OLGA LUCÍA GUTIÉRREZ NARVÁEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Olga Lucía Gutiérrez Narváez, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES El 6 de octubre de 20171, actuando en su propio nombre, la señora OLGA LUCÍA GUTIÉRREZ NARVÁEZ instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Tutelar a favor de la actora Olga Lucía Gutiérrez Narváez, los derechos fundamentales al debido proceso, derecho al trabajo en condiciones justas, igualdad, derecho al principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (artículos 13, 25, 29 y 53 constitución política de Colombia 1.991), vulnerado por el

(sic) tribunal administrativo de Córdoba sala tercera de decisión dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado no 23 001 33 33 003 2013 00075-01 y contra el Juzgado tercero administrativo oral del circuito de Montería-Córdoba.

2. Como consecuencia de lo anterior ordenar (sic) al tribunal administrativo de Córdoba sala tercera de decisión revocar o dejar sin efecto en lo desfavorable en el fallo de la providencia de fecha treinta

(30) de marzo de 2017 por medio de la cual confirmó la sentencia de primera instancia apelada de fecha 25 de julio de 2014 proferida por el Juzgado tercero administrativo oral del circuito de MonteríaCórdoba, quien declaró probada parcialmente la excepción de fondo de prescripción trienal de las mesadas de nivelación salarial y de prestaciones sociales.

3. En consecuencia ordénese al accionado hacer una nueva providencia en donde se ordene al municipio de MonteríaCórdoba reconocer y pagar todo el retroactivo de las diferencias salariales y se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales dejadas de 1 Ver fl.6. percibir por la accionante exigible según acuerdo 0020 de fecha 22 de diciembre del año 2006 (…).

Que todas las sumas de dinero por concepto de diferencias de nivelación salarial y la suma resultante de la reliquidación de las prestaciones sociales sean debidamente indexadas al índice de precios al consumidor”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Indica la actora que fue nombrada en la Personería de Montería – Córdoba, como Personera Delegada Código 040-Nivel Directivo (0)- Grado 01, mediante la Resolución No. 003-2005 del 3 de enero de 2005, con una asignación mensual de $1.461.572, y tomo posesión en la misma fecha. 2.2. Que mediante la Resolución No. 00038 del 30 de enero de 2006, expedida en desarrollo del Decreto-Ley 785 de 2005, se ajustó el manual específico de

funciones y de competencia laborales de los empleos de la planta de personal de la Personería Municipal de Montería, quedando en el mismo nivel y grado que los Secretarios de Despacho de la Alcaldía de Montería, por lo tanto debería devengar el mismo salario de éstos, que para el año 2005 fue de $2.877.264 mensuales. Que esa diferencia salarial se mantuvo desde el año 2005 hasta el año 2009, en que se retiró. 2.3. Informa que presentó renuncia a su cargo, y mediante la Resolución No. 0267-2009 el Personero Municipal de Montería se la aceptó con efectos a partir del 3 de noviembre de 2009. 2.4. Dice que el 19 de julio de 2012 presentó petición al Alcalde de Montería para que, en igualdad de condiciones al de un Secretario de Despacho, se le reconociera nivelación salarial y prestacional, y le pagaran las diferencias desde el 3 de enero de 2005 hasta el día 3 de noviembre de 2009. Que no recibió respuesta. Posteriormente, el 25 de septiembre de 2012, solicitó lo mismo a la Personería, y a través de Oficio PMM-100-168/2012 del 28 de mismo mes y año le fue negada su solicitud. 2.5. Informa que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarara la nulidad i) del acto ficto surgido del silencio a su petición del 19 de julio de 2012 y ii) del Oficio PMM-100-168/2012 del 28 de septiembre de 2012, y resultado de esa nulidad, se ordenara al ente territorial reconocerle la

nivelación salarial, desde el 3 de enero de 2005 hasta el 3 de noviembre de 2009, ordenado el pago de las diferencias debidamente indexadas. 2.6. Que en primera instancia conoció de ese proceso el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, que mediante fallo del 25 de julio de 2014 accedió a las súplicas de su demanda, pero declaró la prescripción de las diferencias salariales y prestacionales causadas con antelación al 19 de julio de 2009, debido a que su primer reclamó a la administración lo había presentado el 19 de julio de 2012. 2.7. Anota que ambas partes apelaron la decisión del Juzgado. El Municipio de Montería para que fuera revocada en su integridad. La demandante, para que se revocara solo en cuanto a lo referente a la prescripción parcial. Y que a través de sentencia del 30 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Córdoba la confirmó.

3. Fundamentos de la acción La actora afirma que el Tribunal accionado, al confirmar la decisión de primera instancia, incurre en desconocimiento de la sentencia del 21 de marzo de 2002 del Consejo de Estado, expediente 4238-2000, sin señalar la Sección o Subsección que la profirió, o si se trata de un fallo de unificación. Simplemente, citó apartes de la misma, en los que se dice: “1. La “exigibilidad” del derecho.

2. Que no hayan transcurrido más de tres (3) años desde que el derecho se hizo “exigible” hasta la presentación de la demanda.

3. La reclamación del derecho ante la entidad, interrumpe la

“prescripción” y ello trae como efecto, la vigencia de los derechos salariales hacia el pasado por tres (3) años.

4. La reclamación del derecho ante la entidad, igualmente trae como efecto, hacia el futuro, la interrupción de la “prescripción” por un lapso igual. (..) En materia salarial, el derecho se CAUSA por la prestación de los servicios y la EXIGIBILIDAD opera desde el momento en que la administración se pone en la obligación de cancelar los salarios. Es decir, si se acordó una remuneración salarial mensual, el derecho se CAUSA a medida que se preste el servicio y se hace EXIGIBLE al cabo de los treinta (30) días”. (Resaltado es del texto transcrito).

Además, no precisa los motivos por los que considera que el caso decidido en esa sentencia sea igual al suyo, simplemente anota: “En caso de (sic) los precedentes anunciados no encajen en los fundamentos fácticos del caso, dar aplicación a los que encuadre dentro de la sentencia C-590 de 2005”.

4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Previo a admitir la presente tutela, mediante proveído del 13 de octubre de 2017 (fl.164) se dispuso requerir a la actora para que concretara los defectos que adolece la providencia cuestionada y las razones que lo configuran, en los términos de la sentencia C-590 de 2005. 4.2. La accionante atendió ese requerimiento a través de escrito que hizo llegar el 27 de octubre de 2017 (fls.172-174). Por eso, mediante providencia del 3 de

noviembre de 2017 se admitió la tutela y se ordenó vincular al Municipio de Montería (Córdoba)-Personería Municipal de Montería, como tercero con interés, al igual que notificarla a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.175). 4.3. El Municipio de Montería (183-189), se pronunció a través de apoderado judicial. Dijo que es improcedente la tutela porque no se cumple con el requisito de inmediatez, en tanto que el fallo Tribunal es del 30 de marzo de 2017. Dicho lo anterior, anotó que tanto el Juzgado como el Tribunal aplicaron correctamente el término de prescripción trienal establecido en los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, ya que la accionante presentó reclamo el 19 de julio de 2012, motivo por el cual las diferencias salariales y prestacionales causadas con antelación al 19 de julio de 2009 no fueron ordenadas, al estar prescritas, por eso solo se ordenó el pago de las causadas entre el 19 de julio de 2009 y el 3 de noviembre de 2009. 4.4. La Personera (E) del Municipio de Montería (fls.193-195) solicitó desestimar las pretensiones de la tutela. Dijo que no se cumple con el requisito de inmediatez, y que no se configura ninguna causal específica de procedibilidad, en la medida que la valoración probatoria que hicieron las autoridades judiciales accionadas, con respecto a la prescripción, atiende a una interpretación y aplicación válida de la ley. 4.5. No obstante haber sido notificados, ni el Tribunal Administrativo de

Córdoba, ni el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, se pronunciaron.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Asunto previo En la contestación a la tutela, tanto el Municipio de Montería como la Personera

encargada plantearon que no se cumple con el requisito de inmediatez. Por lo tanto, esta Sala procede a resolver preliminarmente ese aspecto. Contrario a lo que afirman, en este caso sí se cumple con ese requisito, porque el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba es del 30 de marzo de 2017. Notificado el 4 de abril del mismo año al correo electrónico de la actora (fls.213-214), pero quedó ejecutoriado el 7 de abril de 2017 (fl.215), y la tutela fue radicada en el Consejo de Estado el 6 de octubre de 2017 (fl.6).4 Significa que la acción constitucional fue presentada dentro del término de los 6 meses, que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 5 de agosto de 20145, como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales.

4. Análisis y decisión del caso concreto 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto

material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4 Pese a que obraba una constancia de ejecutoria (fl.24), para tener certeza de la fecha de notificación y de la ejecutoria del fallo del Tribunal, se solicitó el 28 de noviembre de 2017 al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería, donde reposa el expediente del proceso ordinario, enviar el soporte de la notificación. Que hicieron llegar en la misma fecha. Documentación que se adjuntó al expediente de tutela (fls.210-215). 5 Radicación No.11001-03-15-000-2012-02201-01, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4.1. Corresponde a la Sala establecer si la sentencia del 30 de marzo de 20176, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó fallo de primera instancia7 que accedió a las pretensiones de la actora y declaró la prescripción parcial, dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 23-001-33-33-003-2013-00075-01, incurrió en defecto por desconocimiento de precedente judicial (de la sentencia del 21 de marzo de 2002 del Consejo de Estado). 4.2. En el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, motivo por el cual procede el análisis del defecto alegado por la parte actora. 4.3. Desconocimiento del precedente La vulneración del principio de igualdad8, en casos que se relacionan con

providencias judiciales, o que tienen como fundamento una o más decisiones judiciales, se relaciona, necesariamente, con el principio de cosa juzgada, con la estabilidad jurídica que garantiza el sistema judicial y, de paso, con los intereses de las demás personas que intervinieron durante el trámite judicial9. El elemento imprescindible para establecer si con ocasión de una decisión judicial se vulneró el derecho-principio de igualdad en un caso concreto, por regla general, es el precedente judicial. En virtud de este toda persona tiene derecho de recibir un trato igualitario por parte de los funcionarios judiciales; esto es, de obtener una decisión (providencia) semejante a la que se adoptó en otros procesos con fundamentos fácticos similares. Para la Sección, solo puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente)10; (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la 6 Copia de la sentencia del Tribunal obra a fls.8-18. 7 Copia del fallo de primera instancia obra a fls.25.36. 8 Sentencias T-644 de 1998 y T-670 de 1999 proferidas por la Corte Constitucional. 9 En este sentido ver la sentencia del 23 de abril de 2014 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 11001 03 15 000 2013 02625 00. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez.

10 La Sección ha decantado algunas reglas para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial. Entre otras, en la sentencia de marzo 27 de 2013, la primera y más elemental regla es que, “En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció” (radicado 11001-03-15-000-2013-02741-00. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia). Esta regla se fundamenta, entre otras, en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-1108 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), en virtud de la cual, “[…] la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante11); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 4.4. Desconocimiento del precedente en el presente caso Una vez analizados los supuestos fácticos y la pretensión de la demandante dentro de proceso ordinario, y revisada la decisión del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, como la del Tribunal Administrativo

de Córdoba que la confirmó, para esta Sala es claro que no incurrieron en desconocimiento del precedente que alega la señora Olga Lucía Gutiérrez Narváez. Se arriba a esta conclusión, por lo siguiente: 4.4.1. El precedente que plantea como desconocido la accionante, se constató que se trata de la sentencia del 21 de marzo de 200212, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en la que se decidió la situación de un empleado público del extinto Instituto de Seguros Sociales que reclamaba nivelación salarial. demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis […] El juez constitucional no puede asumir la existencia de un precedente en asuntos que no son de la justicia constitucional. Para éste, se trata de hechos que han de probarse en el proceso y, así mismo, ser debidamente valorados por las partes.”. 11 La fuerza vinculante del precedente puede provenir, en principio, de su expreso reconocimiento legal o jurisprudencial. Corresponden a la primera especie las sentencias de unificación de jurisprudencia, de que trata el Artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que, “Para los efectos de este

Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. Corresponden a la segunda especie, aquellas providencias que, sin ser sentencias de unificación en el sentido de la disposición precedente, unifican las tesis divergentes, respecto de un asunto de derecho, en un órgano determinado. Estas últimas se caracterizan no solo por resolver el asunto bajo examen sino, primordialmente, por definir una subregla jurisprudencial con vocación de futuro; esto último no obsta para que dicha subregla se modifique con el tiempo. 12 Expediente 4238-2000, CP. Alejandro Ordóñez Maldonado. Se trata de una sentencia en la que si bien se abordó lo relacionado con la prescripción de derechos laborales, no guarda identidad fáctica y jurídica con el caso de la accionante, ya que los supuestos de hecho y de derecho de la nivelación pretendida por la actora, no corresponden a los de la nivelación pretendida por el empleado del desaparecido ISS. 4.4.2. Sumado a lo anterior, y contrario a lo que cree la actora, lo expuesto en ese fallo en relación al fenómeno jurídico de la prescripción, lo que hace es consolidar que lo resuelto por las autoridades judiciales accionadas se halla

plenamente ajustado a la norma legal y a la jurisprudencia que de tiempo atrás, y hasta la fecha, ha delineado el Consejo de Estado con relación a ese fenómeno jurídico. En efecto, en esa sentencia del 21 de marzo de 2002, y como se ha señalado en otros muchos pronunciamientos13, el Consejo de Estado dijo que en aplicación de los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 y 1848 de 1969, e incluso del mismo artículo 151 del Código Procesal Laboral: i) El derecho debe reclamarse -y presentarse la respectiva demandadentro de los tres años siguientes a la fecha en que se causa el mismo. ii) El simple reclamo a la entidad interrumpe la prescripción, por un término igual (esto es, 3 años) y por una sola vez, hacia atrás y hacia el futuro. iii) En materia salarial, el derecho se origina por la prestación de los servicios y la EXIGIBILIDAD opera desde el momento en que la administración se pone en la obligación de cancelar los salarios. Que si se acordó una remuneración salarial mensual, el derecho se ORIGINA a medida que se preste el servicio y se hace EXIGIBLE al cabo de los treinta (30) días. En el caso que resolvió el Consejo de Estado en esa oportunidad, el empleado del ISS pretendía nivelación salarial desde el año 1980, pero solo presentó reclamo en tal sentido el 24 de enero de 1994, lo que significó que se declarasen prescritas todas las mesadas y diferencias salariales anteriores al 24 de enero de 1991. 4.4.3. En el caso de la señora Olga Lucía Gutiérrez Narváez, está demostrado que laboró como personera delegada en la Personería de Montería,

entre el 3 de enero de 2005 y el 3 de noviembre de 2009, fecha a partir de la cual se le aceptó su renuncia. Presentó reclamo al Alcalde de Montería el 19 de julio de 201214, solicitando se le nivelara su salario con el salario que mensualmente devengó un Secretario de despacho de esa Alcaldía, “desde el día 3 de enero de 2005 hasta el 3 de noviembre de 2009”, y se le reconocieran y pagaran las diferencias salariales y prestacionales de esos años. 13 Al respecto se puede consultar, por mencionar una de tantas, sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, del 17 de julio de 2008, radicación No. 4100123-31-000-1996-8548-01(0545-02), CP. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 14 Ver fl.98. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, en su decisión del 25 de julio de 2014, confirmada por el Tribunal a través de sentencia del 30 de marzo de 2017, accedió a la pretensión de nivelación que solicitó la actora en su demanda contra el Municipio de Montería, pero, acertadamente, declaró prescritas las diferencias salariales y prestacionales causadas con antelación al 19 de julio de 2009. Textualmente dijo el Juzgado: “Prescripción trienal de las mesadas (…) se declara parcialmente probado este medio exceptivo propuesto por el apoderado del ente territorial demandado, porque en efecto la solicitud de nivelación salarial y prestacional fue incoada por la actora el

día 19 de julio de 2012, por consiguiente las diferencias salariales y prestacionales causadas con antelación al 19 de julio de 2009 no deberán ser canceladas, solo se condenara al pago de las causadas a partir de dicha fecha y hasta el 3 de noviembre de 2009 fecha en que le fue aceptada la renuncia al cargo. Lo anterior de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968”. (Lo resaltado es del Juzgado, pero no las subrayas). Para esta Sala, no hay duda alguna que esa determinación en lo que se refiere a la prescripción parcial del derecho pretendido por la demanda, se ajusta plenamente a la normatividad y a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia. 4.5. Como consecuencia de lo dicho en precedencia, la Sala negará la presente tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA

1. NEGAR la acción de tutela interpuesta por la señora OLGA LUCÍA GUTIÉRREZ NARVÁEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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