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CE-11001-03-15-000-2017-02653-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02653-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Accede / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS PARCIALES / DOCENTES OFICIALES – Son considerados servidores públicos / DERECHO A LA IGUALDAD DE LOS EMPLEADOS DEL SECTOR OFICIAL / JURISPRUDENCIA EN VIGOR – Reconoce el derecho de los docentes a percibir el pago de la mora a su favor / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD Corresponde a la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, establecer si en el presente caso el accionante tiene derecho a que se le reconozca la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, que solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Si bien es cierto, la sentencia de unificación SU-336 de 2017 de la Corte Constitucional fue proferida a pocos días después del fallo del Tribunal Administrativo del Tolima, se debe tener en cuenta que desde la sentencia C486 de 2016, se había reconocido que los docentes oficiales deben ser considerados como servidores públicos y, en esa medida, deben gozar de las prerrogativas contempladas en el ordenamiento legal, en igualdad de condiciones que los demás empleados del sector oficial. De otra parte, como se señaló en uno de los fallos de la Sección Segunda del Consejo de Estado antes mencionado, a pesar de que hasta el momento no se ha proferido una sentencia de unificación sobre esta materia, lo cierto es que hay una posición reiterada y uniforme que apunta al reconocimiento del derecho de los docentes oficiales a percibir el pago de un día

de salario por cada día de mora, en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales. Por último, aunque en el fallo del Tribunal Administrativo del Tolima se hace una exposición jurídica razonable para apartarse de la línea jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado que ha sido uniforme en el reconocimiento del derecho reclamado por la accionante, la Sala considera que ante la zona de incertidumbre que rodea el alcance del concepto de servidor público consagrado en la ley 1071 de 2006, se debe privilegiar la prevalencia de los principios constitucionales de igualdad y equidad para distribuir de manera justa el derecho a percibir la sanción por mora en cuanto al pago de las cesantías parciales o definitivas a favor de los docentes oficiales. De acuerdo con estas razones es procedente otorgar el amparo constitucional del derecho a la igualdad [accionante], a quien se le debe reconocer su derecho al pago del valor correspondiente por concepto de la sanción moratoria, a través de la entidad responsable de administrar los recursos del presupuesto para los docentes vinculados en los diferentes niveles territoriales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02653-00(AC)

Actor: JACINTO HERNÁNDEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

1. La acción de tutela

El señor Jacinto Hernández, actuando en nombre propio, promueve acción de tutela contra el fallo del 12 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante el cual confirmó la decisión de primera instancia emanada del Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, por considerar que se han vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso y de igualdad en cuanto le niegan el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, conforme a lo establecido en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 1.1. Pretensiones El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso por desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos similares y, el derecho a la igualdad frente a las decisiones judiciales. Solicita que se le ordene al Tribunal Administrativo del Tolima que dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento que promovió contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 2014RE3401 del 13 de marzo de 2014, suscrito por el Secretario de Educación Departamental del Tolima, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago por concepto de sanción moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías. 1.2. Hechos de la solicitud Señala como hechos relevantes los siguientes: Manifiesta que laboró como docente del Departamento del Tolima desde el 12 de julio de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2012 y, luego de su retiro, solicitó el

reconocimiento y pago de la cesantía parcial con destino a la compra de vivienda ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Departamento del Tolima, según petición radicada bajo el número 2013-CES022178 del 20 de junio del año 2013. Señala que mediante resolución número 05691 del 18 de noviembre de 2013, la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, accedió a la petición y liquidó la suma correspondiente a la prestación reclamada. Afirma que la obligación solamente se hizo efectiva el 29 de enero de 2014, es decir cuando habían transcurrido 126 días, contraviniendo lo dispuesto en los preceptos normativos de la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006. Por lo anterior presentó una reclamación administrativa con el propósito de obtener el pago de la sanción por mora, según radicación SAC 2014 PQR 7579 del 27 de febrero de 2014, la cual fue despachada desfavorablemente mediante comunicación suscrita por el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, el día 13 de marzo de 2014. Aduce que encontrándose dentro de la oportunidad legal, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuyas pretensiones fueron negadas, en primera instancia por el Juzgado Sexto (sic) Administrativo de Ibagué y, confirmada la decisión en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante fallo del 12 de mayo de 2017. 1.3 Fundamentos jurídicos del accionante

El accionante estima que las decisiones de primera y segunda instancia se oponen a los principios constitucionales que atañen a la favorabilidad laboral y van en contravía del precedente jurisprudencial, toda vez que no se tuvo en cuenta que en casos similares el Consejo de Estado1 ha accedido favorablemente al reconocimiento de la sanción moratoria, por considerar que los docentes hacen parte de la categoría general de los servidores públicos y por tanto le son aplicables las disposiciones legales en condiciones de igualdad. Luego de hacer una sinopsis respecto de las normas que han regulado la prestación de cesantías para los docentes afiliados al FOMAG, concluye que no existe razón jurídica para considerar que los empleados del servicio docente sean excluidos del derecho a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, cuando reciben tardíamente las cesantías definitivas. Sustenta su afirmación, entre otras, en la tesis desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-741 de 2012 que extendió la categoría de empleados públicos a los educadores cuyo régimen salarial y prestacional debe 1 Consejo de Estado, Sección Segunda. Actor: Celia Nelly Mendoza Castellanos. Radicación 2016-00252-00. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Consejo de Estado, Sección Segunda. Actor: Hugo Carlos Pretelt Naranjo. Radicación: 2004-0000692-02. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paez. (entre otras). ser definido por el gobierno nacional a partir de una ley marco, pues de lo contario se desconocería el status de empelados oficiales de régimen especial que se les otorgó desde la expedición del denominado estatuto docente.

1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 11 de octubre de 2017, en el que se dispuso notificar como demandados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima y al Juez Séptimo Administrativo Oral de Ibagué; de igual modo se ordenó vincular como terceros interesados en las resultas del proceso, a la Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Magisterio y al Departamento del Tolima, organismos que actuaron como demandados en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 73001-33-33-007-2014-01196-01. 1.5. Intervenciones El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de apoderada judicial, manifiesta que la presente acción de tutela contra providencia judicial no cumple con los requisitos de procedibiliadad señalados por la Corte Constitucional y por ello debe ser rechazada. La Fiduprevisora, actuando como vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sostiene que la entidad es una sociedad anónima del sector descentralizado del orden nacional, por tal razón no tiene competencia para expedir actos administrativos teniendo en cuenta que esta facultad la otorga la ley a las entidades públicas que ejercen la función administrativa. La fiduciaria se limita exclusivamente a aprobar el proyecto de acto administrativo que remiten las secretarias de educación además de administrar los recursos del Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio, pero no se encarga de realizar ningún pago o reconocimiento mientras el FOMAG no expida el correspondiente

acto administrativo. Respecto a las pretensiones del accionante, solicita que sean rechazadas debido a que la acción de tutela es improcedente por no ajustarse a las causales genéricas y específicas para su procedibilidad contra providencia judicial. El Tribunal Administrativo del Tolima explicó que su decisión de negar las pretensiones de la accionante dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, obedeció al replanteamiento del problema jurídico dentro de un fallo proferido por importancia jurídica en Sala Plena de ese Tribunal, de fecha 11 de septiembre de 2014, en el cual se concluyó que los docentes están amparados por un régimen especial que les permite disfrutar de algunas prerrogativas en cuanto a los requisitos para adquirir los derechos prestacionales y su respectiva liquidación, beneficiándose de unas ventajas comparativas en relación con los demás servidores del Estado. En razón a ello, considera que está justificado que en la ley 244 de 1995 y 1071 2006, no estuvieran contemplados los empleados del servicio docente como beneficiarios del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago no oportuno de las cesantías parciales o definitivas, causadas durante su permanencia o retiro del servicio, según el caso. Refiriéndose al precedente vertical que había guiado las anteriores decisiones del tribunal sobre esta materia, indicó que al revisar los fundamentos fácticos del fallo del Consejo de Estado en el proceso 2000-02513-01 (IJ), con ponencia del Magistrado Jesús María Lemos Bustamante, el casó allí examinado recaía sobre la situación de un empleado del nivel territorial pero que no pertenecía al régimen docente, por lo que no era viable mantener la tesis que anteriormente favorecía a

los educadores del Departamento del Tolima, en cuanto al reconocimiento del derecho de la sanción moratoria de las cesantías. Por último solicita que se nieguen las pretensiones del accionante puesto que por esta vía lo que busca es extender el debate que ya fue ventilado ante el juez ordinario de la causa, tratando de convertir la acción de tutela en una tercera instancia, situación que hace improcedente el ejercicio de este mecanismo constitucional de amparo. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Ibagué, manifiesta que la actuación judicial estuvo ceñida a las reglas del procedimiento contencioso administrativo y bajo su examen se concluyó que el accionante está amparado por un régimen especial en el cual no se contempla la sanción moratoria de las cesantías que reclama en su demanda. Por lo tanto, considera que la providencia judicial no adolece de ninguno de los defectos que le endilga el accionante y, por ello, debe negarse su solicitud de amparo constitucional.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, establecer si en el presente caso el accionante tiene derecho a que se le reconozca la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, que

solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Para abordar el problema se debe verificar (i) el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) ámbito de aplicación de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; (iii) lineamientos jurisprudenciales en relación con la sanción moratoria de las cesantías a favor de los empleados del servicio docente en el nivel territorial; (iv) los hechos probados, el caso concreto y las conclusiones. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la

posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de 2 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.

manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que esta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Observa la Sala que el asunto bajo examen reviste relevancia constitucional, en cuanto se trata de establecer si existe mérito para el reconocimiento de un derecho laboral, al amparo de las disposiciones contendías en la Constitución Política, que expresan el principio pro homine, en consonancia con otros axiomas constitucionales como el de la seguridad jurídica y el derecho a ser tratado en condiciones de igualdad frente al ordenamiento jurídico. También se verifica que se cumple con el principio de inmediatez, ya que la acción de tutela ha sido instaurada dentro de un plazo razonable, teniendo en cuenta la fecha del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima. De igual manera se han expuesto las razones de inconformidad con la decisión judicial, planteando algunas tensiones de carácter constitucional que pueden ser definidas por el juez de tutela dentro de los límites restringidos en el ámbito de su competencia. La decisión impugnada fue proferida en segunda instancia dentro de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, por lo que no existen otros medios de controversia que pueda ejercer el accionante y no se trata de controvertir un fallo de tutela

En cuanto a las causales específicas de procedibilidad para el estudio de la providencia que se ataca, la jurisprudencia constitucional indica las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2.4. Defectos que se le endilgan al fallo del Tribunal Administrativo del Tolima Según el accionante el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en desconocimiento del precedente vertical, ya que no tuvo en cuenta los fallos proferidos por el Consejo de Estado en los cuales se ha accedido a reconocer la sanción moratoria a favor de los servidores docentes. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el desconocimiento

del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad excepcional de la acción de tutela4 contra providencia judicial, en tanto que permite modular la autonomía de la actividad de los jueces reconocida en el artículo 230 de la 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).

4 T-446/13; T-360/14 y T-309/15.

Constitución Política, cuando sea necesario observar en forma vinculante el precedente judicial. En todo caso, el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, pues se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales para garantizar la igualdad de trato frente al ordenamiento jurídico. Por esta razón se ha admitido que el juez pueda apartarse de una decisión que constituya precedente judicial, siempre que se expongan las razones que justifican su decisión. Sobre este particular, la Corte Constitucional en sentencia T-446/13 se pronunció en los siguientes términos: “[…] es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa

al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]” 2.5. La sanción moratoria de las cesantías en la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 De estas disposiciones se destacan, como aspectos puntuales, por una parte, el procedimiento administrativo para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas y, de otra parte, los destinatarios de dicha obligación laboral. En cuanto a lo primero, se tiene que el artículo primero de la ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 4º de la ley 1071 de 2006, prevé que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario.

En el artículo segundo, subrogado por el artículo 5º ibídem, establece que la entidad pagadora tiene un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la firmeza del acto administrativo de reconocimiento, para cancelar esta prestación. Más adelante, en el parágrafo de este artículo, establece que «[…] en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago […]». En relación con los destinatarios de esta disposición, el artículo primero de la ley 1071 de 2006, indica que son los trabajadores y servidores del Estado, sin hacer distinción alguna respecto a los niveles de la administración en los cuales se encuentre vinculado el servidor. De igual modo en el artículo segundo contempla que «[…] Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro […]». Ahora bien, es preciso referirse a la finalidad que motivó la expedición de la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006, en cuanto indicó lo siguiente: “[…] Si bien es cierto el inciso tercero del artículo 53 de la Constitución Nacional establece que ‘…el Estado garantiza

el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales…’, ello no significa que las demás prestaciones y retribuciones por el trabajo no deban ser pagadas oportunamente. Todo lo contrario, los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados oportunamente entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y de sus familias. No obstante lo anterior, la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción […]”5. Estas disposiciones guardan concordancia con la cláusula general de los servidores públicos consagrada en el artículo 123 de la Constitución Política, según la cual gozan de esta naturaleza los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, quienes están al servicio de la comunidad y ejercen sus funciones conforme a la Constitución, la ley y el reglamento. Ahora bien, en cuanto a los servidores docentes se ha interpretado que no hacen parte de la cláusula general de los servidores públicos y, como tal, no pueden ser 5 Gaceta del Congreso 225 de 1995, página 1. beneficiarios de la obligación laboral conocida como sanción moratoria por el reconocimiento y/o pago extemporáneo de las cesantías, ya que el régimen

aplicable a sus prestaciones está contenido en la ley 91 de 1989, que es norma especial. 2.6. Lineamientos jurisprudenciales en relación con la sanción moratoria de las cesantías a favor de los empleados del servicio docente Sobre el particular la Corte Constitucional ha precisado que los empleados del servicio docente deben ser considerados como empleados públicos en sus respectivos niveles de la administración, tal como le expresó en sentencias C-741 de 20012 y C-486 de 2016. En su más reciente pronunciamiento de unificación jurisprudencial sobre la materia, la Corte Constitucional dejó sentado que los empleados del servicio docente no pueden recibir un trato diferenciado en cuanto al derecho laboral de obtener el pago de la suma correspondiente cuando el empleador o la entidad encargada del pago de las cesantías parciales o definitivas, no lo haga dentro del plazo estipulado en la ley. Así lo dijo en sentencia SU-336 de 2017: 9.1. Los docentes estatales se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en la cual se regula lo concerniente al pago de las cesantías. 2. La Sala Plena de esta Corporación considera que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y, en ese sentido, unificará la jurisprudencia sobre el particular. Lo anterior, por

cuanto: Al no contemplar ese régimen especial disposición alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la sanción moratoria de las cesantías, surge el interrogante acerca de si tienen derecho a reclamar esa prestación y, de serlo, con sustento en qué normatividad pueden reclamarla. Para dilucidar este asunto, es preciso señalar que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público. No obstante, de la lectura de la norma citada no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG. (i) Lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educación. Bajo ese entendido, la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante un término indefinido. (ii) Aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989. Sentencias C-741 de

2012 y C-486 de 2016. (iii) Desde la exposición de motivos de esta normatividad, la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial. (iv) Aplicar este régimen garantiza en mayor medida el derecho a la seguridad social de los docentes oficiales, en condiciones de igualdad con los demás servidores públicos a quienes de manera directa se les garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales. (v) Si bien los operadores judiciales son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, mantener dos posturas contrarias sobre el asunto objeto de estudio la Jurisdicción Contencioso Administrativa genera como consecuencia la vulneración del derecho a la igualdad de quienes se encuentran en la misma situación fáctica y desconoce el principio de seguridad jurídica que irradia las actuaciones de las autoridades judiciales.

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