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CE-11001-03-15-000-2017-02655-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02655-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRÁMITE DE PETICIÓN JUDICIAL - Se rige por las reglas del proceso judicial AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO El señor Edgar Sanabria Becerra solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Segunda. La inconformidad del demandante se fundamenta en que presentó dos solicitudes en el proceso con radicado (…) las cuales no han sido resueltas. (…) La Sala encuentra acreditado que la entidad judicial demandada ya dio respuesta a las solicitudes formuladas por el demandante. Razón por la cual negará el amparo solicitado, por no haberse vulnerado el debido proceso al actor. (…) Adicionalmente, la Sala observa que al proceso se le ha dado el trámite respectivo, esto es, el recurso de apelación fue admitido, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y actualmente el proceso se encuentra al despacho para fallo desde el 9 de junio de 2017. (…) Por demás, el hecho de no haberse emitido sentencia, no se presenta por una causal injustificada, ello se debe al cúmulo de procesos que están pendiente para fallo en la Sección Segunda del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02655-00(AC)

Actor: EDGAR SANABRIA BECERRA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Edgar Sanabria Becerra contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones Edgar Sanabria Becerra solicitó la protección del derecho fundamental al derecho de petición y a la igualdad, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Tutelar mis derechos fundamentales al derecho de petición y a la igualdad, por lo expuesto en los hechos de la presente acción.

2. Conforme a lo anterior se ordene al CONSEJO DE ESTADO SALA SEGUNDA LABORAL, para que en el menor tiempo posible, de respuesta a los derechos de petición presentados por el suscrito con fechas 16 de Junio y 17 de Julio del año 2017.”

2. Hechos y argumentos de la acción de tutela Del expediente, se extraen los siguientes hechos: El señor Edgar Sanabria Becerra manifestó que en el Tribunal Administrativo de Santander cursó proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto por el accionante contra de la Secretaría de Educación Municipal, el municipio de Bucaramanga y la oficina de Control Interno Municipal. El Tribunal profirió sentencia el día 6 de noviembre de 2015.

El actor señaló que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Santander por medio de auto de 18 de diciembre de 2015 y, que el 1º de febrero de 2016 el expediente fue remitido al Consejo de Estado para el estudio del recurso de apelación.

Manifestó que al observar que transcurría el tiempo, sin que hubiere sido emitido pronunciamiento alguno, el día 16 de junio de 2017 interpuso derecho de petición ante el Consejo de Estado, Sección Segunda. De igual forma indicó que de la anterior petición no recibió ninguna respuesta, por consiguiente, interpuso otro derecho de petición ante la misma autoridad judicial el día 17 de julio de 20171; pare el efecto solicitó se le diera respuesta a la primera petición. Adujo que hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta.

3. Actuación Procesal Mediante auto del 11 de octubre de 20172, este despacho admitió la demanda interpuesta en nombre propio, por el señor Edgar Sanabria Becerra, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el cual se ordenó notificar a la autoridad 1 Los derechos de petición adjuntados por el actor no tienen constancia de su respectiva radicación. 2 Folio 17 c. p. judicial demandada.

4. Intervenciones El Consejo de Estado, Sección Segunda, guardó silencio.

CONSIDERACIONES Del derecho de petición3 y las solicitudes en los procesos judiciales En el presente asunto, la Sala precisa que si bien el demandante solicita la protección del derecho fundamental de petición, la acción de tutela fue interpuesta ante la omisión de respuesta a una solicitud efectuada ante autoridad judicial. Razón por la cual esta Sección adecúa la acción de tutela a fin de hacer el análisis respectivo concerniente a solicitudes en procesos judiciales. El artículo 23 de la Constitución Política faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna,

concreta, de fondo y congruente con lo solicitado. Particularmente el derecho de petición no está previsto para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla las funciones jurisdiccionales que tiene a cargo, pues, para el efecto, el legislador ha establecido procedimientos y herramientas específicas. Sobre el asunto, la Corte Constitucional ha señalado: “El derecho de petición es pues un derecho fundamental de naturaleza esencialmente política, que no subsume todas las actuaciones ante la administración, que no puede asimilarse con otros derechos como el derecho de acción, ni con otros procedimientos administrativos de naturaleza especial regulados en normas diferentes al Código Contencioso Administrativo, que como en el caso sub examine son objeto de leyes especiales, las que por lo demás, como pasa a explicarse, no pueden entenderse incorporadas a dicho Código”4 (Subraya fuera de texto). 3 La Sala estima pertinente anotar que la Ley 1755 de 2015 —vigente a partir del pasado 30 de junio— reguló lo concerniente al derecho fundamental de petición y sustituyó el título II de la Ley 1437 de 2011 (artículos 13 a 33), que, mediante sentencia C-858 de 2011, declaró inexequible la Corte Constitucional. 4 Sentencia C-510 de 2004. Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. En efecto, las actividades jurisdiccionales del juez están regidas por normas específicas y, por lo tanto, las solicitudes de las partes y los intervinientes dentro del proceso judicial tienen un trámite especial en el que prevalecen las reglas del proceso. Por ejemplo, los memoriales de impulso del proceso, la solicitud de

pruebas, de acumulación de procesos y de denuncia del pleito, las solicitudes de copias y certificaciones de ejecutoria, etc., deben tramitarse según las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales, mas no por las normas que regulan el derecho de petición que se ejerce ante la administración pública. La anterior distinción es importante, en la medida en que si un funcionario judicial omite pronunciarse sobre una solicitud o trámite judicial, no es procedente ejercer la acción de tutela para que se proteja el derecho de petición. En ese caso, la solicitud de amparo podrá presentarse, pero para que se protejan derechos fundamentales como el debido proceso o de acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencia T-192 de 2007, precisó que “la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)”. Del problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si el Consejo de Estado, Sección Segunda, vulneró el debido proceso del señor Edgar Sanabria Becerra, al presuntamente no resolver las solicitudes radicadas los días 16 de junio y 17 de julio de 2017. Del caso concreto El señor Edgar Sanabria Becerra solicitó la protección del derecho fundamental al

debido proceso que considera vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Segunda. La inconformidad del demandante se fundamenta en que presentó dos solicitudes en el proceso con radicado 68001233300020130062801, las cuales no han sido resueltas. Una vez revisada la página de la rama judicial, la Sala observa que en el expediente con radicado número 68001233300020130062801, demandante Edgar Sanabria Becerra y demandado el municipio de Bucaramanga; contrario a lo manifestado por el actor, el Magistrado Ponente del precitado proceso, Dr. César Palomino Cortés, mediante auto de 1º de junio de 20175, dio respuesta a las solicitudes objeto de la presente tutela, en los siguientes términos: “El proceso ingresó al Despacho para fallo el 3 de febrero de 2017, según constancia que obra en el mismo expediente, pero el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia no se ha resuelto en consideración al número de procesos asignados y repartidos al Despacho, razón por la cual la sentencia se proferirá según el turno que corresponda. El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, señala cual es el orden en que los despachos judiciales deben proferir las sentencias: “es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del

agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que “es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito”6. En el presente caso, no se encuentra acreditada una circunstancia particular que justifique la alteración en el turno que sigue el proceso, razón por la cual se proferirá la sentencia a que haya lugar, en el orden que corresponde de acuerdo a su entrada al despacho”7. De esta manera, la Sala encuentra acreditado que la entidad judicial demandada ya dio respuesta a las solicitudes formuladas por el demandante. Razón por la cual negará el amparo solicitado, por no haberse vulnerado el debido proceso al actor. 5 El Auto de 1º de junio de 2017 fue registrado en la página de actuaciones de la rama judicial el 5 de junio de 2017. Con fecha de 30 de junio de 2017, obra registro de constancia emitida por la oficina de mensajería 472 Red Postal Nacional atinente a que la comunicación del 1º de junio de 2017 fue devuelta por encontrarse el sitio cerrado. El precitado auto se encuentra publicado en la página web de la rama judicial de consulta de procesos y en la página de Consejo de Estado de consulta de actuaciones procesales en los siguientes links, respectivamente: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=tI %2fqsA2Aq4HnKNAMtyhY6KJ9oO0%3d y, http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp?

mindice=68001233300020130062801 6 Sentencia T-945A de 2008. 7 http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp?mindice=68001233300020130062801 Adicionalmente, la Sala observa que al proceso 68001233300020130062801 se le ha dado el trámite respectivo, esto es, el recurso de apelación fue admitido, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y actualmente el proceso se encuentra al despacho para fallo desde el 9 de junio de 2017. Por demás, el hecho de no haberse emitido sentencia, no se presenta por una causal injustificada, ello se debe al cúmulo de procesos que están pendiente para fallo en la Sección Segunda del Consejo de Estado. En consecuencia, la Sala no encuentra que al actor se le haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y, por ende, negará las pretensiones de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. NEGAR la solicitud de amparo realizada por el señor Edgar Sanabria Becerra, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

2. Si no se impugna, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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