CE-11001-03-15-000-2017-02657-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02657-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA - Por exceso de carga laboral y las actuaciones desplegadas para resolver el recurso [R]ealizado el ejercicio de contraste entre la providencia de tutela y el auto de cumplimiento de la misma, se llega a la inevitable conclusión, de que el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga, acató en integridad la sentencia de tutela proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, pues procedió con la modificación del mandamiento de pago incluyendo la obligación de hacer consistente en el reintegro laboral de la ejecutante o subsidiariamente la indemnización compensatoria en los términos legalmente establecidos. Frente a la inconformidad de la accionante referida a que el juzgado accionado no dio cumplimiento a la orden de tutela porque en el numeral quinto, no especificó que la indemnización compensatoria debía hacerse de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, sino que de manera general señaló:(…) se proceda a su indemnización en los términos legalmente establecidos (…).; la Sala resalta que ello no implica un desacato a la orden de tutela, pues la indicación de que la indemnización se adelante en los términos legalmente establecidos, refiere al marco jurídico que sea aplicable al asunto de la referencia, aseveración que no descarta la aplicación del Código de Procedimiento Civil. En ese orden, se tiene que el auto el 01 de junio de 2017, proferido por el
Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, no incurrió en defecto alguno que redunde en la afectación de derechos fundamentales de la accionante, por lo que no habría lugar a acceder a las pretensiones de la acción de tutela. […]. [E]l tiempo que ha requerido el Juzgado accionado para dar respuesta al recurso interpuesto por la [accionante], se evidencia razonable, teniendo en cuenta la carga laboral en cabeza del Despacho y las actuaciones desplegadas desde la radicación del recurso con miras a la resolución del mismo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la acción de tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 27 de agosto de 2009, exp. T-583, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Con respecto al hecho de que no toda dilación en la decisión equivale a mora o negligencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, exp. 11001-03-15000-2014-01444-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02657-00(AC)
Actor: YOLANDA GALLO CÁCERES
Demandado: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por YOLANDA GALLO CÁCERES, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES El 03 de octubre de 2017, la señora Yolanda Gallo Cáceres, actuando a través de apoderado1, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y contra el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga, por considerar vulnerados su derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “ Se tutelen a la accionante sus derechos fundamentales vulnerados y al
efecto:
1. Al menos como mecanismo transitorio para contrarrestar la vulneración: Se reconozca que el juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga desacató tutela en cuando a: ordenar que se pague la indemnización compensatoria de conformidad con las disposiciones establecidas en el C.P.C.
(Art. 495 inc.2° y Art. 504, num. 2, del C.P.C) e incurre en nuevas vías de hecho al desconocer que la notificación debe realizarse por estados pues la pasiva ya está vinculada al proceso y que debe respetarse el régimen de intereses (Art. 177 C.C.A.) y de cesantía (con retroactividad) que corresponde.
2. Se deje sin efectos el auto que en junio 1°/17, en Incidente de Desacato Rad. 11001-03-15-000-2015-03151-01, tuvo por acatada la tutela y
en consecuencia: Se exhorte a la Sección Segunda, Subsección A. del Consejo de Estado para que resuelva, de conformidad con lo expuesto, el desacato y asegurándose de obtener el respeto íntegro al fallo por ella proferido en enero 21 de 2016, adicionado en marzo 17 de 2016en cuanto a que en su defecto [si no se cumple el reintegro en el término perentorio, se pague] la indemnización compensatoria de conformidad con las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil. 1 Obra poder a folio 7 del expediente.
3. Sin perjuicio de lo anterior, se deje sin efecto el auto del abril 17/17 del Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga y en su lugar se le ordene librara mandamiento ejecutivo conforme a la demanda disponiendo el cumplimiento de las obligaciones concretas derivadas de la sentencia que se ejecuta e incluyendo: orden subsidiaria para que si dentro de los cinco días siguientes a su notificación por estados, en caso de no cumplir oportunamente el demandado la respectiva obligación de hacer: pague la cantidad señalada en el título ejecutivo o la estimada por el demandante como perjuicios (Art. 504.2 C.P.C. conc. 495 inc.2 ib.) en el valor concreto estimado; intereses comerciales moratorios desde la ejecución del fallo según el Art. 177 C.C.C; Cesantía con Régimen de Retroactividad propio de la antigüedad laboral que según la sentencia en ejecución surgió el 15 de mayo de 1986 (…), y demás aspectos deprecados, aclarando que la notificación del auto que acate la
tutela se debe realizar por estados en tanto la parte ejecutada ya fue notificada personalmente en el trámite ejecutivo (…).”2
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La aquí accionante, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Santander y la Contraloría Departamental de Santander, la cual fue tramitada por el Tribunal Administrativo de ese departamento, que accedió parcialmente a sus pretensiones, condenando a las demandadas al pago de todos los haberes laborales debidamente indexados y al reintegro de la ejecutante o, en su defecto, a la indemnización compensatoria en caso de no cumplirse oportunamente la referida obligación. 2.2. La señora Yolanda Gallo, es parte demandante en el proceso ejecutivo derivado del fallo de nulidad y restablecimiento del derecho. Indica que en abril de 2012, se libró mandamiento únicamente para el pago de los salarios y demás prestaciones sociales ordenadas en la sentencia, pero no para la obligación de hacer, consistente en el reintegro de la actora, bajo la justificación de una indebida acumulación de pretensiones. La actora apeló el auto que libró mandamiento de pago ante el Tribunal Administrativo de Santander, el cual decidió confirmar el auto proferido el 18 de abril de 2012. 2 Folio 5 del expediente. 2.3. El 17 de noviembre de 2015, la señora Gallo Cáceres, radica acción de tutela ante el Consejo de Estado, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, por parte del Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado
Quinto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga. 2.4. Mediante sentencia del 21 de enero de 2016, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, decidió amparar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de la señora Gallo Cáceres y en consecuencia, ordenó que en el mandamiento de pago se incluyera la obligación de hacer consistente en el reintegro laboral de la actora o en su defecto el pago de la indemnización compensatoria. 2.5. El 17 de marzo de 2016, se adiciona el inciso tercero de la sentencia de tutela. 2.6. La señora Gallo Cáceres, presentó solicitud de apertura de desacato, por incumplimiento de la sentencia del 21 de enero de 2016. 2.7. El 17 de abril de 2017, el Juzgado Quince Administrativo, profiere auto en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 26 de enero de 2016 y adicionada en marzo del mismo año. 2.8. En el proceso ordinario, la ejecutante presentó recurso reposición en subsidio apelación en contra del auto del 17 de abril de 2017, indicando que desconocía el fallo de tutela, el C.P.C. y el precedente judicial del Consejo de Estado. 2.9. Mediante providencia del 1° de junio de 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, decidió negar la solicitud de cumplimiento de sentencia, presentada por la señora Yolanda Gallo, al considerar que el auto del 17 de abril de 2017, proferido por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de
Bucaramanga, da cumplimiento integral a la sentencia del 21 de enero de 2016, adicionada el 17 de marzo del mismo año. 2.10. El 12 de junio de 2017, la accionante interpuso recurso de reposición contra la provincia del 01 de junio de 2017, emitida por el Consejo de Estado. 2.11. Por auto del 7 de julio de 2017, el Consejo de Estado rechaza por improcedente, el recurso de reposición interpuesto por la señora Gallo Cáceres, contra el auto proferido el 01 de junio de 2017.
3. Fundamentos de la acción 3.1. La accionante recuerda que la sentencia proferida por el Consejo de Estado, el 21 de enero de 2016, adicionada en el mes de marzo del mismo año, ordenó al Juzgado Administrativo de Bucaramanga, dar “(…) trámite a la petición de la accionante referida al mandamiento de pago con obligación de hacer, a fin de alcanzar su reintegro o, en su defecto, la indemnización compensatoria ante la imposibilidad de los primero; todo ello de conformidad con las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil.” En esa línea, destaca, que el auto proferido el 17 de abril de 2017, por el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga, desatendió el contenido de la sentencia de tutela, debido a que, al disponer de manera subsidiaria, la indemnización compensatoria, no especificó que esta debía hacerse de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, como dispone la providencia del 21 de enero de 20163.
De acuerdo con lo anterior, sostiene que el Juzgado acusado, deja desatendidos aspectos determinantes en un proceso ejecutivo como: ¿A partir de cuándo se debería la indemnización?, ¿es subsidiaria?, ¿Cuál es su monto?, ¿con base en qué se determinó?, etc. 3.2. Finalmente, pone de presente la mora en que ha ocurrido el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga para resolver el recurso de reposición en subsidio apelación presentado contra auto del 17 de abril de 2017.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 13 de octubre de 2017, el Despacho requirió a la accionante para que, en cumplimiento de la sentencia SU-627 de 2015, señalara de manera concreta, los defectos de que adolecen las providencias demandadas y las razones que los configuran. 3 Folio 51 del expediente del incidente de desacato. 4.2. El apoderado de la accionante allega oficios en los que: (i) señala los defectos que, a su juicio, se configuran en las providencias judiciales acusadas y; (ii) aclara que, por este medio no se pretende cuestionar la sentencia de tutela, sino el auto del 1° de junio de 2017, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, negó a abrir incidente de desacato por incumplimiento de la sentencia del 21 de enero de 2016. 4.3. El 7 de noviembre de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó: (i) notificar a las autoridades judiciales accionadas y a la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado; y (ii) vincular al Departamento de Santander, a la Contraloría Departamental de Santander y al Tribunal Administrativo de Santander. 4.4. El Departamento de Santander, por conducto de apoderado, rindió informe frente a la presente acción de tutela, solicitando que se declare la improcedencia de la acción judicial respecto de la entidad que representa, debido que esta no tiene competencia ni responsabilidad alguna frente a las pretensiones de la accionante. 4.5. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por conducto del magistrado ponente del auto del 01 de junio de 2017, respondió la acción de tutela oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, de conformidad con los siguientes argumentos: 4.5.1. La providencia judicial atacada, no adolece de ningún defecto y se encuentra debidamente motivada de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, que dieron cuenta del cumplimiento de la orden judicial, por parte del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga; 4.5.2. La acción de amparo contra trámites incidentales de desacato está condicionada a la configuración de los requisitos generales y por lo menos uno de los presupuestos especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Considera la autoridad judicial accionada que en el presente caso no se cumplen ninguno de los requisitos mencionados y que la acción se fundamenta en una mera inconformidad del accionante con el sentido de las decisiones que se profirieron. 4.6. El Contralor General del Departamento de Santander (e), presenta informe solicitando se declare la improcedencia de la acción de amparo, con fundamento
en las siguientes consideraciones: 4.6.1. Destaca, que según informa la accionante, existe un recurso ordinario, con las mismas pretensiones, pendiente de resolver. Lo que se constituye, de acuerdo con el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en una causal de improcedencia por existir otro mecanismo de defensa judicial. Además indica que en el presente caso, no acreditó un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela. 4.6.2. Respecto de la responsabilidad por mora, presuntamente atribuible al Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, indica que esta no es de carácter objetivo, sino que debe quedar evidenciado el comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de la autoridad judicial, presupuesto que, a su juicio, no se cumple en el caso concreto. 4.6.3. Llama la atención en que no se configuran en el presente asunto, los presupuestos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas en el trámite de incidente de desacato. 4.7. El Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga presentó informe frente a la acción de tutela instaurada por la accionante, poniendo de presente que ha adelantado todas las gestiones para dar estricto cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 26 de enero de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Frente a la presunta mora para dar cumplimiento a la sentencia de tutela y al recurso de reposición presentado por el apoderado de la señora Gallo, el Juez llama la atención en que los asuntos se han atendido con la celeridad y diligencia
que permite la congestión del despacho. Como soporte de su argumento hace un recuento de las actuaciones que se han surtido en el proceso y de la carga laboral en cabeza de su despacho. Adjunta copia de las actuaciones judiciales. 4.8. El Tribunal Administrativo de Santander y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Acción de tutela contra decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato La Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, la acción de amparo no procede para atacar decisiones dictadas en el trámite incidental de desacato, salvo que se reúnan los requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en consecuencia, se verifique la vulneración de los derechos fundamentales del accionante4.
En esa línea, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los 4 Corte Constitucional. Sentencia T-583 del 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. Además, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en la providencia judicial acusada, se configura defecto alguno que redunde en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y acceso a la administración de
justicia.
4. Análisis del caso concreto 4.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de tutela del 21 de enero de 2016, adicionada el 17 de marzo del mismo año, emitió la siguiente orden: “ORDENAR al Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga, o a cualquiera que corresponda tramitar el proceso ejecutivo N° 68001333101120110033000, actor: Yolanda Gallo Cáceres, y Demandado: Contraloría General de Santander; para que dé trámite a la petición de la accionante referida al mandamiento de pago con obligación de hacer, a fin de alcanzar su reintegro o, en su defecto, la indemnización compensatoria ante la imposibilidad de los primero; todo ello de conformidad con las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil.” 4.2. El Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga, profirió el 17 de abril de 2017, auto de cumplimiento a lo dispuesto por la sentencia de tutela proferida por Consejo de Estado. En la parte resolutiva del auto, se evidencia que el Juzgado libró mandamiento de pago con obligación de hacer a favor de la señora Gallo Cáceres, ordenando a los entes territoriales su reintegro al cargo respetando los
derechos de carrera y el pago de los haberes dejados de percibir desde su desvinculación laboral. Además en el numeral quinto, advierte a los ejecutados Constitución. que en caso de que exista imposibilidad de reintegrar a la actora a su cargo, se proceda a su indemnización compensatoria.
4.3. La señora Yolanda Gallo, presentó incidente de desacato ante la Sección Segunda de esta Corporación, el cual fue decido mediante providencia del 07 de junio de 2017, en la que se negó la apertura del incidente por considerar que el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga había acatado en integridad la sentencia de tutela. 4.4. Ahora bien, realizado el ejercicio de contraste entre la providencia de tutela y el auto de cumplimiento de la misma, se llega a la inevitable conclusión, de que el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga, acató en integridad la sentencia de tutela proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, pues procedió con la modificación del mandamiento de pago incluyendo la obligación de hacer consistente en el reintegro laboral de la ejecutante o subsidiariamente la indemnización compensatoria en los términos legalmente establecidos. frente a la inconformidad de la accionante referida a que el juzgado accionado no dio cumplimiento a la orden de tutela porque en el numeral quinto, no especificó que la indemnización compensatoria debía hacerse de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, sino que de manera general señaló:”(…) se proceda a su indemnización en los términos legalmente establecidos (…).”; la Sala resalta que ello no implica un desacato a la orden de tutela, pues la indicación de que la indemnización se adelante en los términos legalmente establecidos, refiere al marco jurídico que sea aplicable al asunto de la referencia, aseveración que no descarta la aplicación del Código de Procedimiento Civil. 4.5. En ese orden, se tiene que el auto el 01 de junio de 2017, proferido por el
Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, no incurrió en defecto alguno que redunde en la afectación de derechos fundamentales de la accionante, por lo que no habría lugar a acceder a las pretensiones de la acción de tutela.
5. Mora judicial 5.1. Por otra parte, la accionante alegó la excesiva mora del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga, para dar respuesta al recurso de reposición y en subsidio apelación que interpuso contra al auto del 17 de abril de 2017. 5.2. Frente a la mora judicial esta Sala ha reconocido que, quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial, tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley. Sin embargo, se ha insistido en que dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a mora o negligencia7.
Con base en lo anterior, se puede afirmar que el mero incumplimiento de un término establecido en la ley no basta para que sea vulnerado el derecho al debido proceso sino que, para ello, es necesario que tal dilación sea injustificada. 5.3. Ahora bien, el titular del despacho accionado, indicó que el recurso de reposición se ha tramitado con la celeridad y diligencia que permite el excesivo volumen de procesos que tiene a cargo.
Al respecto indicó: […] “[E]ste despacho judicial recibió expedientes de los extintos Juzgados Quinto y Séptimo de descongestión, para un inventario total de 563 procesos (…). No obstante lo anterior, a la fecha se han recibido 410 expedientes adicionales,
provenientes de la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bucaramanga para su correspondiente trámite. Que adicionalmente este Despacho tiene el conocimiento de Acciones de Tutela y Habeas Corpus, para lo cual se han recibido 153 acciones constitucionales y se han tramitado alrededor de 39 incidentes de desacato de acciones de tutela.” A pesar de lo anterior, resalta que: (i) El 31 de mayo de 2017 se corrió traslado del recurso a las partes; (ii) el 17 de noviembre del 2017, requirió a la ejecutante para aclarar el propósito de memorial radicado ante el Despacho el 13 de octubre del mismo año;(iii) finalmente, indicó que se requirió al Contralor Departamental de Santander para que expidiera la certificación de ingreso de la Señora Yolanda Gallo al cargo de Auditor 401, discriminado fechas, cargos, sueltos, etc., e informara las razones que han impedido el reintegro de la accionante. Información 7 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. esta, que el juez señala como determinante para resolver el recurso de reposición interpuesto por la demandante. 5.4. Bajo este contexto la Sala concluye que, el tiempo que ha requerido el Juzgado accionado para dar respuesta al recurso interpuesto por la señora Yolanda Gallo Cáceres, se evidencia razonable, teniendo en cuenta la carga laboral en cabeza del Despacho y las actuaciones desplegadas desde la
radicación del recurso con miras a la resolución del mismo.
6. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. NEGAR las pretensiones formuladas por la señora YOLANDA GALLO CÁCERES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero