CE-11001-03-15-000-2017-02658-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02658-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA DE INFORME
PERICIAL SOBRE RESIDUOS DE DISPARO EN MANO
[L]a Sala encuentra que, en contraste con lo afirmado por los accionantes, la decisión objeto de tutela sí valoró el resultado de la prueba de residuos de disparos y que teniendo en cuenta que la misma no permitía alcanzar la certeza absoluta sobre la veracidad de los hechos, el Tribunal Administrativo del Quindío decidió analizar este elemento probatorio en conjunto con otros respecto de los cuales no se observa alguna tacha dentro de los respectivos procesos. De acuerdo con ello, no se observa un actuar caprichoso y negligente por parte de la autoridad judicial accionada en la valoración de los elementos probatorios que le permitieron alcanzar la certeza necesaria para adoptar una decisión de fondo. Por lo tanto, para la Sala la acción de tutela se originó en el desacuerdo de los accionantes con la decisión adoptada para lo cual la acción de tutela no resulta procedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02658-00(AC)
Actor: MARÍA CARLINA ORTEGA ALEGRÍA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por María Carlina Ortega Alegría (obrando en nombre propio y de sus nietos Yuliana Galindo Alegría, Eider Alejandro Alegría Villamil), Yaneth Alegría Ortega, Walter Alegría Ortega, Claudia Osorio Alegría y Diver de Jesús Duque Ocampo, contra el Tribunal Administrativo del Quindío, dirigida a que se conceda el amparo de los derechos fundamentales “a la vida, a la dignidad humana, a la integridad, personal, a la igualdad, a la honra, al acceso a la justicia, al debido proceso, a la verdad”, los cuales consideraron vulnerados con la sentencia proferida el 8 de junio de 2017, que revocó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Adjunto Administrativo de Armenia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los familiares de Eider Alegría Ortega quien murió a causa de disparos propiciados por un miembro del Ejército
Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Mediante providencia del 12 de diciembre de 2011, el Juzgado Tercero Adjunto Administrativo de Armenia, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los familiares de Eider Alegría Ortega, quien murió a causa de los disparos propiciados por un miembro del Ejército Nacional.
En consecuencia, declaró patrimonialmente responsable a esa Institución de la muerte de Eider y ordenó que indemnizara los perjuicios materiales y morales sufridos por sus familiares. Inconforme con esa decisión, el Ejército Nacional la apeló. Manifestó que se había configurado la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima pues los disparos que acabaron con la vida de Eider, se produjeron como respuesta a un ataque que la propia víctima ejecutó contra los soldados que se encontraban en un operativo adelantado para evitar el hurto a fincas de la zona. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia de 8 de junio de 2017, revocó la decisión adoptada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Para efectos de argumentar esa decisión, la autoridad judicial accionada expresó las siguientes razones: No resulta imputable el daño demandado al Ejército Nacional porque los miembros de esa Institución actuaron en legítima defensa frente a quien disparó con una escopeta. La prueba de absorción atómica debe ser valorada en conjunto con otros elementos, teniendo en cuenta que en el dictamen se advirtió que correspondía a un falso negativo, en tanto no se determinó si las manos del cadáver estaban debidamente embaladas. De acuerdo con ello, se valoró el informe sobre los elementos que fueron encontrados junto al cadáver tales como: dos granadas y una escopeta calibre 16 Nº 3612 con un cartucho percutido. También, se analizó el testimonio de los soldados que se encontraban en el
momento de la muerte de Eider Alegría, rendido dentro de los procesos disciplinario y penal militar adelantados contra el ST Rosas quien fue la persona que propicio los disparos. Así mismo, se valoró la declaración de un testigo que acompañaba a la víctima, quien manifestó que ese día Eider portaba la escopeta y las dos granadas que fueron encontrados junto a su cadáver, así como dos machetes y un arma de juguete que llevaba en un maletín. De igual forma, desvirtuó la afirmación de los demandantes, en el sentido de que los miembros del Ejército le hubiesen pagado para que llevara a Eider a ese sitio con el pretexto de ir a pescar, sobre lo cual, señaló que la madre del occiso le pidió que dijera eso.
2. Fundamentos de la acción Los accionantes promovieron acción de tutela con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales “a la vida, a la dignidad humana, a la integridad, personal, a la igualdad, a la honra, al acceso a la justicia, al debido proceso, a la verdad”, los cuales consideraron vulnerados con la sentencia proferida el 8 de junio de 2017, por el Tribunal Administrativo del Quindío, la cual a su juicio, adolece de defecto fáctico al haberse omitido valorar el resultado de la prueba de residuos de disparos, que fue negativo para ambas manos de Eider Alegría Ortega, así como valorarse las declaraciones de los “mismos militares que lo asesinaron”.
3. Pretensiones Los accionantes expresaron en el escrito de tutela las siguientes:
“1. CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales violados invocados.
2. ORDENAR DEJAR SIN EFECTOS la sentencia Nº 001-2017-121 de segunda instancia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión, el 8 de junio de 2017, en Expediente num. 6300133170220080099000, ejecutoriada el 14 de junio de 2017 por ser contraria a la constitución, leyes y convenios nacionales e internacionales; para que ampare nuestros derechos fundamentales violados A LA VIDA, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL ART. 12, A LA IGUALDAD (ART 13) A LA HONRA (ART. 21) AL ACCESO A LA JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, A LA VERDAD; por contener falsa motivación respecto de todo lo relacionado con falsos positivos de que hemos sido víctimas; por manchar el nombre de EIDER ALEGRÍA ORTEGA al resolver que él era GERRILLERO Y DELINCUENTE Y ATRACADOR DE FINCAS Y DE VEREDAS CERCANAS (cuando ni siquiera tenía antecedentes judiciales) y que por esa razón tuvo que ser asesinado; por desconocer el modo de operación del Ejército Nacional para ganar prebendas económicas; por no tener en cuenta la integralidad de la prueba para fallar; por NO dar credibilidad al dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por no tener en cuenta la investigación adelantada por la Procuraduría General de la Nación y omitir reiterar la prueba decretada de oficio en segunda instancia y por fallar sin ella; por haber fallado sin tener en
cuenta lo resuelto por esa entidad que resolvió que la víctima era una persona protegida asumiendo su conocimiento la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos; por desconocer temas de actualidad sobre falsos positivos para la fecha de los hechos; por faltar al deber de información y por el desconocimiento de temas de actualidad para la fecha de los hechos; por faltar al deber de información y por el desconocimiento de temas de actualidad para la fecha de ocurrencia de los hechos denunciados sobre falsos positivos por no valorar la prueba allegada directamente por la Secretaría General del H. Senado de la República de Colombia en Sala Plenaria del día 04 de noviembre de 2008 por Acta número 22 publicada en la Gaceta del Congreso número 107 de 2009 que realizó debate sobre los falsos positivos que no fue tenida en cuenta; por dar erradamente más credibilidad a las declaraciones de los mismos militares que asesinaron a Eider Alegría Ortega y no a la prueba documental idónea y útil practicadas por el mismo Estado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; por no tener en cuenta las declaraciones que como víctimas presentamos; por desconocer la obligación del Juez de pronunciarse de acuerdo a lo afirmado en los hechos de la demanda y pruebas aportadas que los dejan demostrado; por negarnos el acceso a la JUSTICIA Y A LA REPARACIÓN; por revocar la sentencia de primera instancia donde fuimos reconocidos como víctimas del Estado por falso positivo; por negarnos la solicitud de extensión de jurisprudencia del H. Consejo de Estado para el tema de FALSOS
POSITIVOS realizada para garantizar el principio de igualdad (artículo 3) y por faltar al deber de aplicación uniforme del ordenamiento jurídico (artículo 10) del CPACA, por desconocer que se trataba de un delito de lesa humanidad sobre persona protegida; por omitir resolver que la muerte de Eider Alegría Ortega encuadra con el llamado homicidio en persona protegida, por omitir decidir que su muerte no ocurrió con ocasión de un combate de tropas del Ejército con la Guerrilla, sino que fue consecuencia de una ejecución extrajudicial perpetrada por los efectivos militares como lo resolvió para casos similares el Consejo de Estado; por considerar que un particular en total estado de indefensión e incapacidad de causar daño se le acuse de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, manchándole su buen nombre; por omitir aplicar resolver en nuestro caso, la sentencia de unificación de los falsos positivos, resultando violatorio de nuestros derechos fundamentales acorde con la Constitución Política Art. 4 C.A.D.H. Convención Americana de Derechos Humanos de la cual Colombia es Estado Parte y que consagra la obligación de los estados miembros de respetar el Derecho a la Vida, el Derecho a la Integridad Personal cuando es deber constitucional del Estado la protección de la vida y la integridad de los ciudadanos (artículos 2 y 218 de la Constitución Política); preceptos legales violados por el TRIBUNAL. En consecuencia, que ordene a decidir que la muerte de EIDER ALEGRÍA ORTEGA no ocurrió con ocasión de un combate de tropas del Ejército Nacional con la Guerrilla, sino que fue consecuencia
de una ejecución extrajudicial perpetrada por los efectivos militares como lo resolvió para caso similar el Consejo de Estado en el numeral 4 de la sentencia según proceso radicado al Nº 41001233100019940765401; por desconocer que es deber constitucional del Estado la protección de la vida e integridad de los ciudadanos (artículos 2 y 218 de la Constitución Política); preceptos legales violados por la tutelada, por considerar que nuestro hijo, padre, hermano y tío un simple ciudadano en total estado de indefensión e incapacidad de causar daño, el Tribunal le ha manchado su buen nombre, acusándolo de pertenecer a grupos armados al margen de la ley; por omitir aplicar para resolver el presente caso, la sentencia de unificación de los falsos positivos.
3. Que para cumplimiento de los pretendido, se le conceda un término prudencial y razonable, teniendo en cuenta las previsiones presupuestales que dicha orden implica”
4. Pruebas relevantes Obra el expediente del proceso Nº 630013331702-2008-00990-01 de la reparación directa promovida por los accionantes contra la Nación, Ministerio de Defensa
Nacional, Ejército Nacional.
5. Trámite procesal 5.1. Mediante auto del 11 de octubre de 2017, la Consejera Sustanciadora requirió a María Carlina Ortega Alegría para que acreditara la calidad de representante legal de sus nietos Yuliana Galindo Alegría y Eider Alejandro Alegría Villamil. 5.2. Posteriormente, a través de la providencia dictada el 15 de enero de 2018, se dispuso la admisión de la acción de tutela y se ordenó notificar el contenido de
esta providencia a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada, al Juzgado Tercero Administrativo de Armenia y como terceros interesados en el resultado del proceso, al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional. También se dispuso la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Finalmente, se solicitó en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso Nº 630013331702-2008-00990-01. 5.3. Luego, mediante auto del 22 de marzo de 2018 se dispuso la vinculación al trámite de tutela, como terceros interesados en el resultado del proceso, de las siguientes personas que no suscribieron el escrito de tutela pero tuvieron la calidad de demandantes en el proceso de reparación directa: Liliana Osorio Alegría, Fernando Alegría Ortega, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Fredi Alegría Román, Diego Ortega Alegría, Julio Enrique Galindo Forero, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Yuliana Galindo Alegría.
6. Oposición Intervención de terceros interesados 6.1. Nelly Alegría Ortega, Liliana Osorio Alegría, Diego Ortega Alegría, mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación el 4 de abril de 2018, manifestaron su interés en el resultado de la acción de tutela y solicitaron que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes.
Del mismo modo, informaron que los señores Julio Enrique Galindo Forero y Fernando Alegría Ortega fallecieron, razón por la cual no intervinieron en el trámite
de tutela. De acuerdo con ello, a los menores Yuliana Galindo Alegría y Fredi Alegría Román quienes fueron representados en la demanda de reparación directa por sus padres fallecidos, Julio Enrique Galindo Forero y Fernando Alegría Ortega, ahora los representa su abuela María Carlina Ortega Alegría quien demostró que tiene la custodia de aquellos1. De la misma manera, Leydi Johana Alegría Ortega aportó declaración extrajuicio2 en la que puso en conocimiento de la Sala que actuó en el proceso de reparación directa a través de su abuela María Carlina Ortega Alegría porque para entonces era menor de edad, su madre murió cuando ella nació y su padre no efectuó el reconocimiento. Agregó que su tía Nelly Alegría Ortega se encuentra privada de la libertad en el centro penitenciario Villa Cristina ubicado en Armenia, Quindío. 1 Folios 43, 44 y 111 (reverso) del cuaderno principal. 2 Folio 112 del cuaderno principal. Silencio de las autoridades accionadas 6.2. Pese a que las entidades demandadas y vinculadas fueron notificadas a través de correos electrónicos enviados el 24 de enero de 20183, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró
los derechos fundamentales invocados por los accionantes a través de la sentencia proferida el 8 de junio de 2017, al incurrir en defecto fáctico por la omisión en la valoración de elementos probatorios que demostraban que la muerte de Eider Alegría Ortega no era atribuible a su propio actuar, sino a la conducta arbitraria de los miembros del Ejército Nacional.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). 3 Folios 61 a 65 del cuaderno principal. 4 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968.
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el
criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base
en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo9 y de la Corte Constitucional10. 9 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto
(exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de presupuestos generales de procedencia Encuentra la Sala que el presente caso cumple los presupuestos generales que habilitan la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida que debe decidir si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, al encontrar demostrado la causal de eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, aparentemente, desconociendo el resultado negativo que arrojó la prueba de residuos de disparos realizada a la víctima; (ii) la decisión objeto de tutela fue proferida en segunda instancia, y por lo tanto, no procede otro recurso ordinario;
(iii) la sentencia de segunda instancia fue notificada mediante estado del 9 de junio
de 2017 y la acción de tutela fue promovida el 6 de octubre de 2017, es decir, que transcurrieron cuatro (4) meses y tres (3) días, razón para concluir que fue presentada oportunamente (inmediatez); (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) no se trata de tutela contra tutela. 4.2. No se configuró el defecto fáctico en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío 4.2.1. Los accionantes consideraron vulnerados los derechos fundamentales invocados, con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, 10 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Ejército Nacional, por la muerte de Eider Alegría Ortega. En su criterio, se configuró un defecto fáctico al desconocer el resultado negativo de la prueba de residuos de disparos realizada al occiso y al otorgar valor probatorio a las
declaraciones de los miembros del Ejército que participaron en los hechos que rodearon la muerte de la víctima, para endilgarle la responsabilidad de su propia muerte. 4.2.2. Sobre el defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que el mismo se configura, cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” Así mismo ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en
la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución. También resulta importante en este punto, recordar que la labor del juez constitucional en la constatación de un defecto fáctico debe respetar el principio de autonomía judicial que confiere al juez natural la facultad de valorar de manera libre, autónoma y bajo las reglas de la sana crítica, los elementos probatorios que le permitieron llegar al convencimiento necesario para dictar una sentencia en un determinado sentido. De tal modo, que dicha actividad judicial solo puede ser invalidada frente a un actuar arbitrario y caprichoso y no por un criterio disímil que se tenga frente a la valoración probatoria. En este sentido la Corte Constitucional en la sentencia T-214 de 201211, sostuvo: “La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están
amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima”. 4.2.3. En ese orden, la Sala encuentra que la decisión objeto de reproche constitucional fue el resultado de una valoración probatoria a los siguientes elementos12: (i) El informe pericial sobre residuos de disparo en mano13. Sobre el mismo la autoridad judicial accionada advirtió que “los datos negativos arrojados para la prueba en comento en cuanto a residuos compatibles con los de disparo corresponde a un falso negativo”. Esto, por cuanto conforme a lo informado por el Instituto de Medicina Legal “no se recibió información si el occiso presentaba las manos debidamente embaladas y en tales condiciones pudo presentarse una remoción de residuos después del disparo por lavado de manos o rozamiento de estas con otras superficies”. Por lo tanto, el Tribunal Administrativo del Quindío consideró que esta prueba debía valorarse en conjunto con otros elementos. (i) Así, se refirió al estudio comparativo de vainillas y del dictamen balístico que indicaban que “la vainilla incriminada corresponde al calibre 16 y formó parte de un mismo cartucho, el cual fue percutido por una misma arma de fuego tipo escopeta Nº externo 3612, es decir la que portaba el señor Eider Alegría Ortega”. 11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Folios 307 a 312 del cuaderno principal. 13 Folio 478 del cuaderno 3 del trámite ordinario. (ii) Del mismo modo, valoró las pruebas trasladadas de los procesos
disciplinario y penal militar adelantado al ST Rosas Ramírez, quien disparó a Eider Alegría y en los que resultó absuelto. Específicamente, el testimonio de los soldados que lo acompañaban en ese momento y quienes se encontraban en una misión institucional para evitar el atraco a fincas del sector. Aquellos, coincidieron en relatar que Eider estaba armado y que cuando lo alertaron de su presencia, disparó en la dirección en la que se encontraban los militares y como respuesta el ST R
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