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CE-11001-03-15-000-2017-02659-00(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-02659-00(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA ACCIÓN DE TUTELA - Confirma rechazo / CORRECCIÓN DE LA SOLICITUD DE TUTELA - No presentada

[R]evisado el expediente contentivo de la acción de tutela en mención, la Sección observa que no se encuentra el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, que el tutelante indicó que fue impetrado contra la providencia que inadmitió el mecanismo constitucional de la referencia. De otro lado, también es de afirmarse que se hizo la verificación de rigor en la Secretaría General de esta Corporación, en la cual tampoco se halló escrito alguno, radicado por parte del [actor] ni de su apoderado. (...) De lo anterior se desprende que el actor tenía la responsabilidad de verificar la respuesta automática transcrita y, en sentido de ello, enviar sus réplicas a la cuenta electrónica adecuada. Ello, en el caso hipotético de que en realidad haya enviado el memorial al que hace referencia en el recurso de súplica. Por tanto, no está acreditado en este trámite que el accionante haya recurrido el auto inadmisorio de la demanda, así como lo afirmó en el recurso bajo estudio. En atención a lo expuesto, se tiene que el único hecho probado en la presente actuación consiste en que el [actor] no subsanó la demanda en el término concedido en el respectivo auto inadmisorio, lo que traía como consecuencia el correspondiente rechazo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02659-00(AC)A

Actor: ORLANDO CONTRERAS BARRIENTOS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIONES TERCERA Y CUARTA Y

OTROS OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de súplica presentado por el actor contra el auto del 27 de octubre de 2017, por el cual se rechazó la demanda de tutela instaurada por él.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo El señor Orlando Contreras Barrientos, por conducto de apoderado judicial (ver folio No. 12), mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 4 de octubre de 2017 (ver folios Nos. 1-11), interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca y el Tribunal Administrativo de Arauca, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de trato.

Las anteriores garantías las estimó desconocidas por las sentencias del 17 de noviembre de 2016 y del 31 de marzo de 2017. Estas fueron proferidas, respectivamente, por las autoridades judiciales accionadas, dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 81001-33-33-002-201400068-01. El fallo de primera instancia, citado, declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control formulado por la parte

demandante. De otro lado, la providencia de segunda instancia revocó lo decidido en el proveído recurrido y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, tras su correspondiente estudio de fondo. A título de amparo, solicitó: “Se disponga la revocatoria de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, dentro del proceso con radicado no. 81001-33-33-002-2014-0006801, y en su lugar, se resuelva y defina el Honorable Consejo de Estado, una única línea jurisprudencial frente al tema objeto de resolución, con efectos tanto interpartes (sic), como erga omnes, como quiera (sic) que, conforme a lo expuesto en el presente libelo, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa ha generado e inducido a una situación de inseguridad jurídica e inconstitucional”.

2. Actuaciones procesales relevantes 2.1. Inadmisión de la demanda En virtud del auto del 13 de octubre de 2017, el consejero sustanciador, doctor Alberto Yepes Barreiro, inadmitió la demanda. Lo anterior, en la medida en que encontró que ésta no especificaba: i) las autoridades judiciales contra las cuales se dirige, ii) los defectos de los cuales acusa a las providencias enjuiciadas, ni (iii) las razones por las cuales considera que se le vulneran los derechos fundamentales invocados. En ese orden de ideas, concedió tres (3) días para que se subsanara el citado libelo (ver folios Nos. 75-76).

2.2. Rechazo de la demanda Mediante providencia del 27 de octubre de 2017, el citado magistrado rechazó la demanda. Ello, por cuanto, a pesar de que fue notificado del auto reseñado en el ordinal anterior a través de oficio No. 78987 del 20 de octubre de 2017 (ver folio No. 77), el accionante guardó silencio en el sentido de no subsanar la demanda mediante escrito alguno (ver folios Nos. 79-80). 2.3. Notificación El proveído relacionado en el numeral anterior fue notificado mediante los oficios Nos. 83864 del 8 de noviembre de 2017 y 84854 del 10 ibídem (ver folios Nos. 8181). 2.4. Interposición del recurso de súplica bajo examen Por medio de escrito presentado mediante mensaje de correo electrónico del 10 de noviembre de 2017, el actor recurrió el rechazo de la demanda, citado. Para sustentar el correspondiente recurso, el accionante alegó lo siguiente (ver folio No. 84): “Es pertinente iniciar destacando que el auto que inadmitió la acción de tutela que nos ocupa fue notificado al suscrito a la dirección electrónica por mí aportada en el escrito tutelar, esto es, elvinabril@hotmail.com. Resulta igualmente pertinente destacar que dicho auto fue notificado por esa Corporación a través de la dirección electrónica cegral01@notificacionesrj.gov.co. Estando en desacuerdo con la decisión de inadmisión, dentro del término procesal se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Ello por considerar que el escrito tutelar reunía los

requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para atacar vía tutela providencias judiciales. El memorial recurso (sic) fue enviado a la misma dirección electrónica mediante la que fue notificado el auto de inadmisión: cegral01@notificacionesrj.gov.co el 25-10-2017 a las 5:58 p.m. No obstante que era la dirección electrónica a la que debía enviarse el recurso era secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, no deja de ser cierto que el recurso se interpuso dentro del término procesal otorgado por el [Magistrado] Ponente. “Luego, rechazar la acción constitucional argumentándose no haberse corregido la tutela cuando ni siquiera se le dio trámite al recurso interpuesto es una flagrante violación a las garantías fundamentales del accionante, y en especial al debido proceso…” 2.5. Concesión del recurso A través de auto del 17 de noviembre de 2017, el consejero en cita concedió el recurso de súplica en referencia y remitió el expediente al despacho que le sigue en turno (ver folios Nos. 86-87). La decisión bajo reseña fue notificada mediante los oficios Nos. 89743 y 89744 del 29 de noviembre de 2017 (ver folios Nos. 88 y 89).

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico La Sala debe resolver si resultó adecuado haber rechazado la demanda de tutela interpuesta por el señor Orlando Contreras Barrientos, por conducto de apoderado, en atención a que no subsanó dicho libelo dentro del término concedido en el auto que lo inadmitió, o si lo procedente era admitirlo para su

estudio definitivo.

2. Razones jurídicas de la decisión Como punto de partida de las presentes consideraciones, es necesario manifestar que el recurso bajo análisis se presentó en tiempo, toda vez que el auto que rechazó la demanda presentada por el actor fue notificado el 10 de noviembre de 2017 y la súplica en cuestión fue radicada el mismo día.

Del contenido de la súplica bajo estudio, se destaca que, de acuerdo con el criterio expresado por el recurrente, la demanda referenciada no ha debido ser rechazada sin antes haberse resuelto la reposición interpuesta contra el auto inadmisorio de la demanda. Para resolver el aspecto objeto de discusión, debe decirse que, revisado el expediente contentivo de la acción de tutela en mención, la Sección observa que no se encuentra el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, que el tutelante indicó que fue impetrado contra la providencia que inadmitió el mecanismo constitucional de la referencia. De otro lado, también es de afirmarse que se hizo la verificación de rigor en la Secretaría General de esta Corporación, en la cual tampoco se halló escrito alguno, radicado por parte del señor Contreras ni de su apoderado. Debe advertirse que, de acuerdo con el funcionamiento del sistema del Consejo de Estado, la cuenta de correo electrónico cegral01@notificacionesrj.gov.co no es la adecuada para remitir ningún memorial. De todas maneras, en caso de que alguna persona remita algún mensaje a ese buzón, así como algún archivo de datos adjunto, éste se encuentra configurado para enviar una respuesta automática instantánea. Dicha contestación dice: “Señor usuario: Favor dirigir sus solicitudes, respuestas y/o

peticiones a la cuenta: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, dado que este correo es utilizado únicamente por el software para notificaciones electrónicas, por lo tanto cualquier mensaje que sea enviado a esta dirección no será procesado por nuestro sistema”. De lo anterior se desprende que el actor tenía la responsabilidad de verificar la respuesta automática transcrita y, en sentido de ello, enviar sus réplicas a la cuenta electrónica adecuada. Ello, en el caso hipotético de que en realidad haya enviado el memorial al que hace referencia en el recurso de súplica. Por tanto, no está acreditado en este trámite que el accionante haya recurrido el auto inadmisorio de la demanda, así como lo afirmó en el recurso bajo estudio. En atención a lo expuesto, se tiene que el único hecho probado en la presente actuación consiste en que el señor Contreras no subsanó la demanda en el término concedido en el respectivo auto inadmisorio, lo que traía como consecuencia el correspondiente rechazo. Ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Dicha disposición, señala en lo pertinente: “Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano” (negrilla fuera del texto).1 En conclusión, de acuerdo con lo acreditado y dada la adecuación de la decisión recurrida en súplica, ésta se confirmará en todas y cada una de sus partes.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente decisión judicial, el auto del 27 de octubre de 2017, dictado dentro del trámite del proceso constitucional de la referencia, por el cual se rechazó la demanda de tutela instaurada por el señor Orlando Contreras Barrientos.

SEGUNDO: NOTIFICAR de este proveído a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Consejera 1 La Corte Constitucional, en sentencia C-483 del 15 de mayo de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se pronunció sobre la exequibilidad de la disposición transcrita. Al respecto del rechazo de la demanda, el citado Alto Tribunal consideró que éste se traducía en una medida razonable. Lo anterior, en la medida en que, para tramitar la acción de tutela, se requiere que el juez tenga absolutamente claros los hechos que la fundamentaron. De lo contrario, el propósito protector del amparo no se puede cumplir de manera efectiva. En efecto, ante hechos sobre los que no se tenga claridad, no se puede dictar una orden adecuada.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

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