CE-11001-03-15-000-2017-02660-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02660-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida aplicación normativa / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES El actor solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Córdoba. (…) Aseguró que el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de los artículos 36, 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985 y Ley 12 de 1975, pues, a su juicio, la causante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez y, por ende, el actor tenía derecho a la pensión de sobrevivientes. (…) La causante cumplía el requisito de 20 años de servicio, pero no el de la edad, porque falleció a los 52 años, esto es, antes de obtener el derecho a la pensión de vejez. (…) En relación a la pensión de vejez, la Sala resalta que el Sistema General de Pensiones trajo consigo la figura de la pensión de sobrevivientes, regulando así todo lo anteriormente conocido como sustitución de pensión de vejez. Todas las circunstancias que regulaban la sustitución del beneficiario de la pensión de vejez quedaron enmarcadas y unificadas en la Ley 100 de 1993. Así, a los beneficiarios de los afiliados o pensionados que fallecieran con posterioridad a la fecha de la entrada
en vigencia de la Ley 100 de 1993, no le eran aplicables las normas anteriores para el reconocimiento de la sustitución pensional. Debían cumplir los requisitos de la Ley 100 de 1993. (…) Por lo tanto, despues de haber estudiado las posibles normas aplicables al caso, consideró que no existió el derecho a la pensión de sobrevivientes, porque la señora Toro no cumplió los requisitos de ley para el efecto, Sin embargo, accedió a la indemnización sustitutiva de la cual es titular el señor César Augusto Pineda León. Para la Sala, esa interpretación constituyó un defecto sustantivo por las siguientes razones: De acuerdo con el parágrafo primero del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, si antes de su fallecimiento, el afiliado no tiene la edad pero sí el tiempo de servicios exigido en el régimen de prima y no ha tramitado o recibido la indemnización sustitutiva, sus beneficiarios tienen derecho a la pensión de sobrevivientes. En este caso, quedó demostrado que la señora Toro cotizó durante más de 20 años, sumados los periodos cotizados antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que falleció antes de cumplir el requisito de edad de 55 años. Además, no está en discusión que la actora no obtuvo devolución de saldos o indemnización sustitutiva. En consecuencia, el señor César Augusto Pineda León tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, como compañero permanente de la señora Cristina Esther Toro, en los términos del artículo 46 [parágrafo 1] de la Ley 100 de 1993. (…) Se advierte que el Tribunal incurrió en falta de aplicación
del artículo 46 [parágrafo 1] de la Ley 100 de 1993 y en aplicación indebida del numeral 2 del mismo artículo.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 PARAGRAFO / LEY 791
DE 2003 - ARTÍCULO 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02660-00(AC)
Actor: CÉSAR AUGUSTO PINEDA LEÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor César Augusto Pineda León contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El demandante ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “se deje parcialmente sin efecto el fallo emitido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA de fecha 04 de mayo del año 2017 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el Sr. CÉSAR PINEDA LEÓN contra COLPENSIONES. En consecuencia, otorgarle la pensión de sobreviviente como único beneficiario de la misma, a partir del
dia 03 de julio de 2010 de manera indexada, por cumplir con absolutamente todos los requisitos de ley (…)”
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Cristina Esther Toro de Ruiz fue empleada en el sector público desde el 1º de febrero de 1987 hasta el 19 de junio de 20071. Falleció el 3 de julio de 2010. 1 Estuvo afiliada en pensión a la Caja Departamental de Previsión Social desde el 1 de febrero de 197 hasta el 31 de enero de 1996 y al Instituto de Seguros Sociales desde el 2 de febrero de 1996, hasta el 31 de julio de 2007.
Estaba casada con el señor Eduardo Ruiz Aparicio, pero convivió por más de 5 años, antes de su muerte, con el señor César Augusto Pineda León de forma permanente y bajo el mismo techo2. El 4 de noviembre de 2010, con motivo del deceso de la señora Cristina Toro, el señor Cesar Pineda solicitó al ISS la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañero permanente y, el 25 de octubre del mismo año, el señor Eduardo Ruiz Aparicio la solicitó en calidad de cónyuge. Mediante la Resolución Nº000035707 del 29 de marzo de 2011, el ISS hoy Colpensiones, negó las solicitudes, porque consideró que los solicitantes no cumplieron con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 para acceder a esta pensión. El señor César Augusto Pineda inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución Nº 000035707 proferida por Colpensiones, con el fin
que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañero permanente de la causante. Del proceso conoció el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Montería que, en sentencia del 29 de septiembre de 2014, declaró la nulidad de la Resolución No. 00003507 de 2011 y condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de los señores Eduardo Ruiz Aparicio, en calidad de cónyuge, y César Augusto Pineda León, en calidad de compañero permanente, una pensión de sobrevivientes en partes iguales y de forma vitalicia. Contra esa decisión el señor César Augusto Pineda León presentó recurso de apelación, con el fin de que se le reconociera el 100% de la pensión de sobrevivientes, con fundamento en que nunca se probó que hubiera existido convivencia entre la señora Toro y su cónyuge. El Tribunal Administrativo de Córdoba, en fallo del 4 de mayo de 2017, modificó la decisión de primera instancia, en tanto declaró la nulidad del acto demandado y reconoció al señor César Augusto Pineda León como único beneficiario de la causante, porque probó el requisito de convivencia. Sin embargo, no reconoció el 2 Desde el año 1999 y hasta el día de su muerte la señora Cristina Esther Toro convivió con el señor Cesar Augusto Pineda León. derecho a la pensión de sobrevivientes, porque la señora Cristina Toro no cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez. En su lugar, reconoció indemnización sustitutiva.
3. Fundamentos de la acción de tutela
El actor consideró que el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la providencia del 4 de mayo de 2017, aplicó de manera errada los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003. Además, afirmó que hubo una violación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la Ley 33 de 1985, la Ley 12 de 1975, el Decreto 2701 de 1988 y una aplicación injustificada e indebida de la Ley 797 de 2003. Que se pasó por alto el hecho de que la causante era beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber tenido más de 35 años de edad al 1 de abril de 1994, cuando empezó a regir dicha Ley. Que el Tribunal se basó en lo dispuesto en la Ley 797 del 2003, que indica los requisitos de la pensión de sobrevivientes para aquellas personas que no son beneficiarias del régimen de transición. Consideró que se debió aplicar la Ley 33 de 1985, que consagra que los empleados públicos que acreditaran 20 años de servicio continuos o discontinuos y tuvieran 55 años de edad o más, podían obtener la pensión de vejez. Que a pesar de que la causante falleció antes de cumplir el requisito de edad, cumplía con el requisito del tiempo y, por consiguiente, se le debió aplicar el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, en cuanto se reconocía el derecho al cónyuge o compañero permanente del empleado público de acceder a la pensión de jubilación del causante, aunque este hubiera fallecido antes de cumplir la edad mínima, siempre
que hubiese completado el tiempo de servicio.
4. Oposición El Tribunal Administrativo de Córdoba no se pronunció.
5. Intervención del tercero interesado Colpensiones afirmó que actuó conforme a las normas aplicables, los preceptos constitucionales sobre el particular y la jurisprudencia existente sobre la materia.
Manifestó que se puede reconocer una pensión de sobrevivientes siempre que se realicen la totalidad de los aportes necesarios y, que en el caso concreto, la señora Toro Ruiz laboró del 1º de febrero de 1987 hasta el 19 de junio de 2007, pero no cumplió el requisito de tiempo de servicio en vigencia de la Ley 100 de 1993. Frente al artículo 46 de la ley 100 de 1993, resaltó que al momento de su muerte, la causante no cumplió con los requisitos exigidos en dicha norma, es decir, 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a su deceso. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la tutela, en tanto no existió vía de hecho ni violación de algún derecho fundamental.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para
proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia
cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230
Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el fallo del 4 de mayo de 2017, incurrio en defecto sustantivo. Caso concreto El actor solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la providencia del 4 de mayo de 2017, que modificó la sentencia del 29 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Montería. Aseguró que el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de los artículos 36, 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985 y Ley 12 de 1975 pues, a su juicio, la causante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez y, por ende, el actor tenía derecho a la
pensión de sobrevivientes. Que, pese a lo anterior, el Tribunal aplicó de manera errada la Ley 797 de 2003. La jurisprudencia constitucional ha considerado el defecto sustantivo como el que se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea porque ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado5. 5 Ver sentencia T-784 de 2000 de la Corte Constitucional. En este sentido, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funde en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso6, no se encuentra vigente por haber sido derogada7, o ha sido declarada inconstitucional8; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática9; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la
situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador10. Del estudio del expediente la Sala observa que: La señora Cristina Esther Toro Ruiz era beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, porque a la entrada en vigencia de esa ley tenía más de 35 años de edad, hecho que no discuten las partes, como tampoco, que el señor Cesar Augusto Pineda León es su beneficiario como compañero permanente. A la causante le era aplicable el regimen pensional de la Ley 33 de 1985. Por tanto, para ser acreedora de la pensión de vejez, debía acreditar los requisitos de 20 años de servicio y 55 años de edad. La señora Toro empezó a cotizar al Sistema de Seguridad Social desde el 1 de febrero de 1987 hasta el 19 de junio de 2007, como empleada de la ESE Hospital Local de Montelíbano. Ante la Caja Departamental de Previsión Social (Departamento de Córdoba) cotizó desde el dia 1 de febrero de 1987 hasta el 30 de enero de 1996 y, ante el I.S.S (hoy COLPENSIONES) desde el 1 de febrero de 1996 hasta el 19 de junio de 200711. 6 Ver sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005 de la Corte Constitucional. 7 Ver sentencia T-205 de 2004 de la Corte Constitucional. 8 Ver sentencias T-804 de 1999 y T-522 de 2001 de la Corte Constitucional.
9 Consultar sentencias T-694 de 2000 y T-807 de 2004 de la Corte Constitucional. 10 Sentencia SU-159 de 2002 de la Corte Constitucional 11 Ver certificado de Información Laboral, folios 117 a 124 del expediente en préstamo. De lo anterior se advierte que la causante cumplía el requisito de 20 años de servicio, pero no el de la edad, porque falleció a los 52 años, esto es, antes de obtener el derecho a la pensión de vejez. En relación a la pensión de vejez, la Sala resalta que el Sistema General de Pensiones trajo consigo la figura de la pensión de sobrevivientes, regulando así todo lo anteriormente conocido como sustitución de pensión de vejez. Todas las circunstancias que regulaban la sustitución del beneficiario de la pensión de vejez quedaron enmarcadas y unificadas en la Ley 100 de 1993. Así, a los beneficiarios de los afiliados o pensionados que fallecieran con posterioridad a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no le eran aplicables las normas anteriores para el reconocimiento de la sustitución pensional. Debían cumplir los requisitos de la Ley 100 de 1993. Como la señora Toro falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, el actor debía cumplir los requisitos previstos en dicha ley. Además, para acceder a la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 1 de la Ley 12 de 197512, era necesario que la señora Toro, que pertenecía al régimen de transición, hubiera cumplido los 20 años de servicio antes de la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Esto, en aplicación del principio de condición más beneficiosa, desarrollado por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. Como no cumplió el referido requisito, no podía aplicarse la ley anterior, esto es, la Ley 12 de 197513, por lo que la norma aplicable es la Ley 100 de 1993. Ahora bien, en aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal demandado consideró que el demandante tendría derecho a la pensión reclamada si la señora Toro hubiera cotizado al menos 50 semanas en los 3 últimos años 12 Artículo 1º.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas. 13 Ver sentencias T-084 de 2017, T-235 de 2017 y T-378 de 2017 de la Corte Constitucional y la Sentencia del 24 de enero de 2012, rad. 44427 (MP. Jorge Mauricio Burgos Ruiz), de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, entre otras. anteriores a su muerte. Que la citada señora cotizó hasta el 19 de junio de 200714 y que su fallecimiento ocurrió el 3 de julio de 2010, de lo cual se evidencia que no cumplió con el requisito mencionado.
Por otra parte, sostuvo que si la señora Toro hubiera cotizado 1.175 semanas para el año de su fallecimiento15, es decir el año 2010, su beneficiario hubiera podido obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pero como cotizó del 1º de febrero de 1987 hasta el 19 de junio de 2007, esto equivale a un total de 1.062 semanas. Por consiguiente, consideró que no cumplió con la condición del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Córdoba pretendió dar aplicación al principio de favorabilidad, ante lo cual advirtió: “de lo anterior se colige, que en virtud del principio de condición más beneficiosa es posible reconocer a los beneficiarios del cotizante, una pensión de sobreviviente siempre que en vigencia de la ley anterior se hubieren realizado la totalidad de los aportes necesarios para acceder al derecho de pensión y por un tránsito legislativo el acceso al derecho resulte más gravoso, en tal sentido al estudiar el caso concreto tenemos que la actora laboró desde el 20 de febrero de hasta el 19 de junio de 2007, por lo que puede colegiarse sin lugar a dudas que en vigencia de la Ley 12 de 1975, la causante no prestó el servicio ni realizó el aporte de los 20 años exigidos en la ley para acceder al derecho pensional, de hecho las probanzas permiten colegir que la actora realizó la mayoría de los aportes en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que se puede concluir, que en el presente caso no resulta aplicable el principio de condición más benfeciosa para
reconocer la prestación pensional reclamada.” Por lo tanto, despues de haber estudiado las posibles normas aplicables al caso, consideró que no existió el derecho a la pensión de sobrevivientes, porque la señora Toro no cumplió los requisitos de ley para el efecto, es decir, cotizar al menos 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a su muerte o haber cotizado 1.175 semanas para el año 2010. Sin embargo, accedió a la indemnización sustitutiva de la cual es titular el señor César Augusto Pineda León. 14 Folio 85 y reverso c. expediente en préstamoanexo Nº2 15 Que eran las semanas que debía cotizar para el año 2010 Para la Sala, esa interpretación constituyó un defecto sustantivo por las siguientes razones: El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 791 de 2003, aplicable a este asunto prevé lo siguiente: ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo
anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. (Negrilla de la Sala) De acuerdo con el parágrafo primero del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, si antes de su fallecimiento, el afiliado no tiene la edad pero sí el tiempo de servicios exigido en el régimen de prima y no ha tramitado o recibido la indemnización sustitutiva, sus beneficiarios tienen derecho a la pensión de sobrevivientes. En este caso, quedó demostrado que la señora Toro cotizó durante más de 20 años, sumados los periodos cotizados antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que falleció antes de cumplir el requisito de edad de 55 años. Además, no está en discusión que la actora no obtuvo devolución de saldos o indemnización sustitutiva. En consecuencia, el señor César Augusto Pineda León tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, como compañero permanente de la señora Cristina Esther Toro, en los términos del artículo 46 [parágrafo 1] de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, se advierte que el Tribunal incurrió en falta de aplicación del artículo 46 [parágrafo 1] de la Ley 100 de 1993 y en aplicación indebida del numeral 2 del mismo artículo. Tal defecto sustancial afecta un derecho pensional que es imprescriptible e irrenunciable. Por lo tanto, afecta también, de manera directa, los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social del actor. Por lo anterior, la Sala amparará los derechos fundamentales mencionados, dejará sin efectos la sentencia del 4 de mayo de 2017, proferida por Tribunal Administrativo de Córdoba y ordenará que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión conforme con las raciones de esta providencia. Finalmente, el derecho pensional que tiene el señor Cesar Augusto Pineda debe ser reconocido por la última entidad a la que se realizaron los aportes16, en este caso, Colpensiones, en virtud de la sustitución funcional del ISS. Cabe resaltar que como los aportes a pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se hicieron ante la Caja de Previsión Social del departamento de Córdoba, esta o su sustituta deben aportar a la pensión de la actora en el monto correspondiente al reconocimiento pensional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la
administración de justicia y a la seguridad social del señor César Augusto Pineda León.
2. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 4 de mayo de 2017, proferida por Tribunal Administrativo de Córdoba. 16 Decreto 2709 de 1994. ARTÍCULO 10. ENTIDAD DE PREVISIÓN PAGADORA. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.
3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Córdoba que en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión conforme a las consideraciones expuestas.
4. En caso de no ser impugnada la presente providencia, Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente