CE-11001-03-15-000-2017-02661-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02661-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]a Sala observa que no se cumple el requisito de inmediatez para que proceda la acción de tutela, en razón a que el hecho generador de la posible violación de sus derechos fundamentales, de acuerdo al escrito de tutela, lo constituye la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 1 de marzo de 2017, notificada por edicto desfijado el 21 de marzo de 2017, y la acción de tutela fue radicada el 10 de octubre de 2017, es decir, más de seis (6) meses después de haberse proferido y notificado la sentencia cuestionada, plazo que no es razonable (…) en la demanda de amparo no se advierte un hecho, situación o condición que permita justificar la inobservancia del principio de inmediatez, lo que torna aún más admisible el cumplimiento del término razonable previsto para ello.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 19 DE NOVIEMBRE DE 1991ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02661-00(AC)
Actor: JESÚS BOLAÑOS VEGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Jesús Bolaños Vega, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, con ocasión de la sentencia dictada el 1° de marzo de 2017, dentro del medio de control de reparación directa Nro. 52001-33-31-003-2011-00288-01.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Jesús Bolaños Vega, mediante apoderado judicial, promueve acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, porque considera
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia dictada el 1° de marzo de 2017, que revocó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto, el 9 de septiembre de 2014, con fundamento en los siguientes hechos: Indica que estuvo vinculado a la planta de personal de docentes del magisterio de Nariño desde el 24 de enero de 1985 hasta su retiro por el Decreto 1063 de 23 de agosto de 2004, en el cual se aceptó una renuncia que el accionante nunca presentó. Expresa que por razones de seguridad se trasladó al Ecuador donde le fue otorgada la condición de refugiado en el año 2003. Señala que para mantener su vinculación laboral solicitó una comisión de estudios no remunerada que le fue concedida por Resolución Nro. 0345 de 26 de mayo de 2003, hasta el 9 de mayo de 2004. Indica que el 17 de mayo de 2004 solicita la ampliación del término de la comisión de estudios no remunerada por dos (2) años, pero no obtuvo respuesta. Sostiene que la Secretaría de Educación del departamento de Nariño expidió el Decreto 1063 de 23 de agosto de 2004, por el cual se le aceptó la renuncia al cargo de docente, pero él no presentó nunca esa renuncia, además ese acto fue expedido mientras el accionante estaba internado en un centro de atención especial de psiquiatría y psicología para refugiados, en el Ecuador. Indica que el referido acto administrativo no indica la fecha desde la cual se hará
efectiva la renuncia, por lo cual no podía producir ningún efecto jurídico. Igualmente, señala que fue expedido por el Gobernador de Nariño, pero el nominador y quien tenía la facultad de hacerlo era el Secretario de Educación Departamental. Afirma que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Gobernación de Nariño adelantó un proceso disciplinario por abandono del cargo en contra del accionante, el cual terminó con la Resolución Nro. 030 de 7 de junio de 2007, mediante la cual fue sancionado con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de once (11) años, sin que le hubieren notificado en forma personal esta actuación. Manifiesta que esta sanción fue revocada mediante Resolución Nro. 041 de 15 de octubre de 2009 y en su lugar fue absuelto, pero nada se determinó en relación con su reintegro al cargo de docente. Señala que en el año 2015 solicitó copia de la supuesta renuncia, del acto de aceptación, de la notificación personal y de la constancia de la fecha a partir de la cual se hizo efectiva, pero el 22 de junio de 2015, le indicaron que únicamente se encontró el Decreto 1063 de 23 de agosto de 2004. Aduce que presentó demanda de reparación directa por los daños ocasionados por haberlo sancionado con destitución e inhabilidad de once (11) años, la cual fue fallada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Pasto, el 9 de septiembre de 2014, accediendo a las pretensiones y condenando al departamento de Nariño al pago por los perjuicios
morales y a la vida de relación. Añade que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 1° de marzo de 2017, revocando el fallo de primera instancia, con fundamento en que no se probó el daño ya que, para el momento de imposición de la sanción, se había aceptado la renuncia del accionante y por ello no fue posible ejecutar la sanción, y tampoco se demostró que la exclusión del escalafón y la inhabilidad impuesta le causaron algún daño al accionante. Sostiene que el Tribunal incurre en un error en la apreciación de las pruebas que indican que el accionante desempeñaba el cargo de docente de la Normal Superior de San Pablo Nariño, así como el tiempo de servicio prestado y el salario que devengaba. Considera que, el daño ocasionado al quedar sin empleo después de diecinueve (19) años y siete (7) meses de estar laborando es un hecho notorio que, por esta condición, no requiere prueba. Indica que no se valoraron los testimonios, trasladados del proceso disciplinario, que señalan el estado de depresión, paranoia y temor del señor Jesús Bolaños Vega que lo llevó a recibir tratamiento psiquiátrico, lo cual prueba el perjuicio moral causado. Añade que tampoco ha sido debidamente apreciada la declaración del señor Jesús Bolaños Vega. Agrega que por el retiro del empleo y del escalafón docente se ha causado al accionante un perjuicio material por el lucro cesante, ya que no ha logrado volver a
vincularse al Magisterio de Nariño. Considera que si se establecía que no estaba determinada la cuantía de los daños debió ordenar la condena en abstracto. Manifiesta que la decisión cuestionada tuvo dos aclaraciones de voto en el sentido de que en el caso concreto es legítimo el uso de la acción de reparación directa dado que el actor no tuvo conocimiento de la sanción porque estuvo fuera del país, lo cual demuestra la violación del artículo 228 Constitucional, en lo relativo a la prevalencia del derecho sustancial. Afirma que la sentencia de segunda instancia no se pronunció sobre las excepciones de pleito pendiente, caducidad de la acción e inexistencia del vínculo causal entre la acción y el daño; y revocó la decisión del a quo, pero no se dispuso si se negaban las pretensiones o no, todo lo cual indica que la sentencia no cumple con el artículo 170 del C.C.A., aplicable al caso concreto. Sostiene que se han violado los derechos a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud, al trabajo y la estabilidad laboral, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la verdad, justicia, reparación y no repetición. Indica que se viola la dignidad humana porque “se OMITIÓ darle al ex docente la respectiva protección en tratándose de una VÍCTIMA del Conflicto Armado Interno, en razón del cual había sido amenazado, desplazado, refugiado, desterrado y separado de su familia”. La afectación al mínimo vita, dice la parte actora, se ocasiona porque “no se tuvo
en cuenta la situación familiar y social en que se encuentra la víctima del Conflicto. Es decir, que se profirió el fallo omitiéndose apreciar la realidad del entorno en que quedó la víctima del conflicto armado, siendo que el Estado debía cumplir con el deber de protección de la vida, honra y bienes de la víctima”. Señala que “el Honorable Tribunal Administrativo de Nariño, desconociendo el Derecho Sustancial, ha incumplido el deber de brindar a la víctima del conflicto armado interno la protección especial que impone la norma ídem (artículo 13 de la Constitución), lo que denota un trato inhumano prohibido por el ordenamiento constitucional, pues para brindar la debida protección, debía tenerse en cuenta todas las circunstancias en que se encontró envuelto mi representado”. La violación de los derecho a la vida y a la salud, los fundamenta en que al quedar desempleado, el accionante “quedó en la imposibilidad de pagar los aportes para salud y pensión y con ello se le restringió el derecho de acceso a los servicios de proporción, protección y recuperación de la salud de que trata el artículo 49 de la Constitución Nacional, no en sí directamente con el fallo atacado con la tutela, sino porque al ser proferido por la sala de Decisión del Sistema Escritural, se omitió tener en cuenta las circunstancias respecto a estos derechos que quedó mi representado”. Señala que la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral se produce porque con la acción de reparación directa buscó la indemnización por los perjuicios ocasionados por la destitución del cargo, por lo que la autoridad
accionada vulneró sus derechos al omitir brindarle protección al docente y revocar el fallo de primera instancia y hacer una interpretación restrictiva de la situación al proferir la sentencia de segunda instancia. Sostiene que “se ha desconocido claramente con el fallo tutelado el derecho a la seguridad social, pero aún si tenemos en cuenta que fue retirado del servicio activo cuando llevaba 19 años y 7 meses de servicio, que indica que tratándose de un docente de régimen especial, se le habría coartado el derecho a la pensión, pues si hubiese continuado en el servicio activo, ya habría tenido derecho a la pensión vitalicia de jubilación”.
II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, la accionante formula las siguientes peticiones: “PRIMERA: Que se ampare los derechos constitucionales fundamentales que se invocan en esta acción, los cuales gozan en el actual ordenamiento constitucional, de una perspectiva histórica de protección prevalente e inmediata, a la luz del espíritu y los principios que inspiran a nuestro Estado Social de Derecho, que es absolutamente garantista del debido proceso y los derechos de los ciudadanos.
SEGUNDA: Que se declare sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia proferida el 1° de marzo de 2017 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ESCRITURAL, en razón a que en la misma se cometió (sic) irregularidades sustanciales que afectaron los derechos constitucionales fundamentales invocados.
TERCERA: Que como consecuencia d lo anterior, se ordene al
HONORABLE TRIBUNAL ADMINSTRATIVO DE NARIÑO – SALA DE
DECISIÓN DEL SISTEMA ESCRITURAL, que en el término de los treinta (30) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, o confirmando el fallo de primera instancia u ordenando el reconocimiento de los derechos que el órgano de cierre de la jurisdicción considere justo y equitativo en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, que es procedente observar en las acciones de reparación directa. Ahora, si los daños reclamados se relacionan con la destitución del cargo de docente, habría que analizarse la procedencia del reintegro. Por otra parte, si se considera que realmente el DAÑO no ha sido demostrado, deberá es ordenarse la aplicación de lo dispuesto en el artículo 172 del C.C.A., modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 13 de octubre de 2017 este Despacho inadmitió la solicitud de tutela promovida por el señor Jesús Bolaños Vega en contra de la Sala de Decisión del Sistema Escritural del Tribunal Administrativo de Nariño, porque el abogado no aportó poder y el escrito de tutela no permitía identificar con precisión y claridad los hechos y las razones por las cuales solicita la tutela de sus derechos frente al Tribunal Administrativo de Nariño.
Corregida la solicitud por el señor Jesús Bolaños Vega, mediante auto de 25 de octubre de 2017, se admitió la acción de tutela promovida en contra de la Sala de Decisión del Sistema Escritural del Tribunal Administrativo de Nariño, y se
vinculó al departamento de Nariño, como tercero con interés en los resultados del proceso.
IV. INTERVENCIONES IV.1 Intervención del departamento de Nariño El Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario del departamento de Nariño precisa que según lo manifestó el accionante a esa entidad, el 17 de mayo de 2004 envió desde Quito una solicitud a la Secretaría de Educación del departamento para que se le ampliara la comisión de estudios por dos (2) años más, la cual fue radicada el 21 de mayo siguiente y nunca obtuvo respuesta por lo que presentó renuncia al cargo, la cual le fue aceptada mediante Decreto 1063 de 23 de agosto de 2004.
Advierte que en contra del señor Jesús Bolaños Vega se adelantó un proceso disciplinario que culminó con la decisión adoptada en la audiencia realizada el 7 de junio de 2007 y contenida en la Resolución 030, en el sentido de sancionarlo con destitución en el ejercicio del cargo, exclusión del escalafón docente e inhabilidad para ejercer cargos públicos por once (11) años. El 10 de septiembre de 2009 el accionante solicitó la revocatoria directa de la referida decisión sancionatoria, la cual fue resuelta por la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario mediante Resolución Nro. 041 de 15 de octubre de 2009, revocando la Resolución 030 de 7 de junio de 2007 y, en consecuencia, absolviéndolo de la imputación de abandono del cargo. Indica que la acción de tutela no debe proceder porque la decisión del Tribunal
Administrativo de Nariño se profirió conforme a la ley, hizo tránsito a cosa juzgada y no se han vulnerado los derechos fundamentales del señor Jesús Bolaños Vega. Afirma que el departamento de Nariño accedió oportunamente a cada uno de los pedimentos que hizo el accionante y no puede afirmarse que la revocatoria directa del fallo disciplinario le haya causado perjuicios que deba reparar. Señala que al tutelante se le concedió licencia de estudios cuando la solicitó y nunca regresó. Posteriormente, ante la ausencia durante meses del lugar de labores adelantó el proceso disciplinario en el cual se respetaron las garantías procesales. Informa que el accionante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se declaró la caducidad de la acción por extemporáneo, lo que lo llevó a acudir a la acción de reparación directa, reclamando la indemnización a la entidad que obró de buena fe. Expresa que el accionante se encuentra en condiciones normales y su situación no es irreparable en razón a que puede acceder a un nombramiento o concurso de cargos públicos o trabajar en el sector privado porque su hoja de vida está intachable, y así podrá solventar las necesidades que surgieron luego de que voluntariamente decidiera desvincularse de la administración pública.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor Jesús Bolaños Vega, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el
artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152. V.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por el señor Jesús Bolaños Vega cumple los requisitos generales de procedibilidad. ii) Si el Tribunal Administrativo de Nariño, vulneró los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia dictada el 1° de marzo de 2017, que revocó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto, el 9 de septiembre de 2014, dentro del medio de control de reparación 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." directa Nro. 52001-33-31-003-2011-00288-01, por considerar no demostrado el daño. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela
dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al
margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los
requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”5 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.4. El caso concreto En el presente caso, se advierte que el señor Jesús Bolaños Vega, mediante apoderado judicial, promueve acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, porque considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia dictada el 1° de marzo de 2017, que revocó el fallo proferido el 9 de septiembre de 2014, con fundamento en que no se probó el daño 5 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.
ya que, para el momento de imposición de la sanción, se había aceptado la renuncia del accionante y por ello no fue posible ejecutar la sanción, y tampoco se demostró que la exclusión del escalafón y la inhabilidad impuesta le causaron algún daño al accionante. Previamente a analizar de fondo el contenido del auto emitido por la autoridad judicial accionada, se procederá a determinar si la acción de tutela promovida por el señor Jesús Bolaños Vega, cumple los requisitos generales de procedibilidad. V.4.1. Observancia de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales Con respecto a la observancia de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la Sala encuentra que el presente asunto tiene relevancia constitucional pues el reclamo de la parte accionante gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En cuanto a la inmediatez ha de recordarse que expresamente no existe un término de caducidad fijado para la presentación de la tutela lo que, en principio, permite aseverar que puede ser ejercida en cualquier tiempo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, dada su naturaleza protectora, reivindicadora y cautelar, el amparo de derechos fundamentales que se estiman conculcados debe ser solicitado en un plazo razonable dentro del cual se presuma que su afectación es inminente y realmente con potencialidad de producir un daño palpable e irreparable, pues con ella se persigue la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales.
La observancia del principio de inmediatez cuando se presenta la acción de tutela contra providencias judiciales es más severa, pues entran en juego la seguridad jurídica, la cosa juzgada e, incluso, derechos de terceros. A propósito del tema la Sala estima conveniente recordar los siguientes apartes de la sentencia T-739 de 2010: “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”. No existe aún una regla vigente, formal o jurisprudencial, que de manera precisa establezca un término exacto dentro del cual se entiende cumplido el requisito de inmediatez en el caso de acciones de tutela contra providencias
judiciales. Jurisprudencialmente, se han establecido algunos factores que deben ser tenidos en cuenta en cada caso concreto, para determinar la razonabilidad del lapso transcurrido entre la decisión judicial atacada y la interposición de la acción. La Corte ha establecido que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra providencia judicial debe examinar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;6 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.7 Estos factores, ha dicho la Corte, deben valorarse en cada caso particular, con especial atención a las circunstancias y el contexto que rodean la solicitud de protección constitucional. Esta aproximación casuística8 al principio de inmediatez como requisitos de procedibilidad ha llevado, por ejemplo, a que un lapso de seis meses entre la expedición de la providencia atacada y la interposición de la tutela se considere como excesivo y por lo tanto inconsistente con el principio de inmediatez, pero, al mismo tiempo y con base en los mismos factores, se haya podido concluir que un lapso de dos años lo satisface. Todo depende de las circunstancias del caso concreto. La Corte ha permitido lapsos más extendidos entre la providencia
atacada y la interposición de la tutela, por ejemplo, en casos de solicitudes de amparo interpuestas por personas pertenecientes a sectores sociales vulnerables, como las víctimas del desplazamiento forzoso […]”9. 6 Sentencia SU-961 de 1999 7 Sentencias T-814 de 2004, T-243 de 2008, T-743 de 2008, T-033 de 2010. 8 Entre las sentencias en las que se han aplicado estos criterios, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. 9 Sentencias T-136 de 2007, T-647 de 2008 y T-867 de 2009, entre otras. Igualmente, la jurisprudencia constitucional10 ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, los cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular11 así: “[…] (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física,
entre otros […]”. En tal sentido la Sala observa que no se cumple el requisito de inmediatez para que proceda la acción de tutela, en razón a que el hecho generador de la posible violación de sus derechos fundamentales, de acuerdo al escrito de tutela, lo constituye la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 1° de marzo de 2017, notificada por edicto desfijado el 21 de marzo de 2017, y la acción de tutela fue radicada el 10 de octubre de 2017, es decir, más de seis (6) meses después de haberse proferido y notificado la sentencia cuestionada, plazo que no es razonable teniendo en cuenta que: (i) El a
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