CE-11001-03-15-000-2017-02662-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02662-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA En relación con el requisito de inmediatez, la Sala observa que la solicitud de tutela no cumple con este presupuesto procesal, por lo siguiente: (…) La parte demandante a través de apoderado interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Descongestión Sede Bogotá, que mediante providencia de 21 de noviembre de 2016 confirmó la decisión adoptada por el juez de primera instancia, la cual fue notificada a las partes por edicto fijado el 8 de febrero y desfijado el 10 de febrero de 2017 , quedando ejecutoriada el 15 del mismo mes y año (…) En ese orden de ideas, el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 15 de agosto de 2017 y el escrito de tutela fue, presentado por el apoderado de los accionantes, el 18 de septiembre de 2017 (…) lo que significa que no se cumplió con el requisito de la inmediatez. Revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido a los accionantes ejercer oportunamente este medio de defensa judicial; y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02662-00(AC)
Actor: DOLORES DEL CARMEN MEDINA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO SALA DE DESCONGESTIÓN –
SEDE BOGOTÁY OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores1 Dolores del Carmen Medina, Carmen Lucía Tobar Medina, Liliana Elena Tovar Pérez, Sandra Patricia Tovar Medina, José Francisco Tovar Medina, Johan Alexander Tobar Navarrete, Carlos Alberto Tobar Navarrete y Nohora Patricia Navarrete Martínez, esta última en nombre propio y en representación de sus hijos Brayan Steven Tovar Navarrete y Angeline Shaaron Tobar Navarrete contra el Juzgado Quinto 1 Según las cédulas de ciudadanía y lo registros civiles de nacimiento allegados al proceso de reparación directa (2012-00027), los nombres de algunos de los demandantes aparecen registrados como “Tobar” y en otros como “Tovar”. Administrativo de Descongestión de Neiva y el Tribunal Administrativo de Descongestión – Sede Bogotá. 2
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y pretensiones Los señores Dolores del Carmen Medina, Carmen Lucía Tobar Medina, Liliana Elena Tovar Pérez, Sandra Patricia Tovar Medina, José Francisco Tovar Medina,
Johan Alexander Tobar Navarrete, Carlos Alberto Tobar Navarrete y Nohora
Patricia Navarrete Martínez, esta última en nombre propio y en representación de sus hijos Brayan Steven Tovar Navarrete y Angeline Shaaron Tobar Navarrete, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración y reparación de daños y perjuicios, que estimó vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Neiva y el Tribunal Administrativo de Descongestión – Sede Bogotá, al proferir, respectivamente, las sentencias de 27 de marzo de 2015 y 21 de noviembre de 2016, dentro del proceso de reparación directa promovido por los accionantes contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros. En el escrito de tutela, la apoderada de los accionantes solicita: “(…) PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales de mis mandantes al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la reparación de los daños y perjuicios sufridos por la temprana muerte del Sargento Viceprimero CARLOS ALBERTO TOBAR MEDINA, vulnerados con las sentencias de primera y segunda instancia del Juzgado y Tribunal de DESCONGESTIÓN de Neiva y Bogotá respectivamente, por haber incurrido en los defectos fácticos, material o sustantivo y desconocimiento del precedente judicial alegados.
SEGUNDO: Consecuencialmente, Ordenar a los tutelados, se liquiden los daños y perjuicios materiales y morales que la Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por ser administrativa y extracontractualmente responsables, adeudan a mis mandantes de conformidad con las
pretensiones de la demanda (…)”.
2. Los hechos y consideraciones del actor La apoderada de los accionantes expone como fundamento de la solicitud de 2 Tribunal creado especialmente por el Acuerdo Nº PSAA16-10535 del 27 de junio de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “Por medio del cual se adoptan unas medias de descongestión para la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, para descongestionar procesos del sistema escritural del Huila, Valle del Cauca y Cauca. amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols 1 - 18): Indica que el señor Carlos Alberto Tobar Medina estaba vinculado al Ejército Nacional en el grado de Sargento Viceprimero, siendo orgánico del Batallón de Infantería Nº 26 “Cacique Piagonza” de la Novena Brigada con sede en Neiva – Huila, por lo que el día 27 de marzo de 2010 en medio de un combate contra la guerrilla de las FARC recibió un impacto de bala en el antebrazo derecho y mano izquierda, cuyas heridas horas después le causaron la muerte.
Señala que los accionantes, en su condición de padres, hermanos, esposa e hijos del señor Carlos Alberto Tobar Medina, presentaron demanda de reparación directa, para que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la muerte del militar a causa de no prestarle oportunamente el servicio médico y demorar el traslado al centro de servicios de “La Plata”, planificado en la Orden de Operaciones “EUFORIA MISIÓN TACTICA Nº 030/2010 MARTE” y, en consecuencia, se ordenara el pago
de los perjuicios materiales y morales causados a la familia. Informa que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Neiva que mediante sentencia de 27 de marzo de 2015 negó las pretensiones de la demanda, considerando que no se demostró la falla del servicio, ni la existencia de un riesgo excepcional y anormal al que hubiere estado sometido el militar. Expresa que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión de Bogotá, que a través de providencia de 21 de noviembre de 2016 la confirmó en su integridad. Manifiesta que las sentencias del Juzgado y el Tribunal accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar en debida forma el material probatorio allegado al proceso de reparación directa, con el cual se pretendía demostrar la responsabilidad del Ejército Nacional en la muerte del señor Carlos Alberto Tobar Medina, al no prestar oportuna y eficazmente el servicio médico, para atender sus heridas causadas en combate. Aduce que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, al no aplicar correctamente las normas constitucionales y convencionales que regulan los derechos humanos y el derecho internacional humanitario (Convenio de Ginebra Protocolo II sobre la protección de los heridos en combate), para definir la responsabilidad del Estado en el caso concreto y establecer si la misma se derivaba de una falla en el servicio o un riesgo excepcional. Agrega que las decisiones acusadas también desconocieron el precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que se pronuncia
sobre la falla en el servicio de las autoridades militares por omisión e irregularidades para contener ataque guerrillero, que ocasionan la muerte de los miembros de la Fuerza.
3. Trámite Mediante auto de 12 de octubre de 2017 (fol. 25) se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las accionadas, es decir, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Neiva, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión y el Tribunal Administrativo del Huila (fol. 26 reverso, 28 y 31) y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fol.
27).
4. Intervenciones 4.1 El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva (fol. 38) señala que carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, porque no fue la autoridad que profirió la providencia contra la cual se dirige la acción, toda vez que la misma fue expedida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Neiva, cuyo funcionamiento finalizó el 1 de noviembre de 2015, cuando terminaron las medidas de descongestión en la jurisdicción.
De otro lado, informa que dio traslado de la demanda de tutela al Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, por ser la autoridad que conserva el archivo del extinto Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Neiva, para que emitiera el pronunciamiento correspondiente. 4.2 El Tribunal Administrativo Sala de Descongestión – Sede Bogotá, El
Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Neiva guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20003.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Neiva y el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión – Sede Bogotá al proferir las sentencias de 27 de marzo de 2017 y 21 de noviembre de 2016 incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial al negar las pretensiones de los accionantes dentro del medio de control de reparación directa por no demostrarse los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial del Estado, respecto de la actuación desplegada por el Ejército Nacional en la muerte del señor Carlos Alberto Tobar Medina.
Previo a resolver el caso concreto, la Sala analizará si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional4 y el Consejo de Estado5 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, 3 Decreto 1382 de 2000 “Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela”. 4 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 5 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de
2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes6: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 6 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.
4. Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración y
reparación de daños y perjuicios los cuales constituyen un bien jurídico constitucionalmente amparado. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales los accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado por los tutelantes contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión7. Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneraron sus derechos fundamentales; y que las providencias que se cuestionan en el asunto de la referencia no fueron proferidas dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. En relación con el requisito de inmediatez, la Sala observa que la solicitud de tutela no cumple con este presupuesto procesal, por lo siguiente: Los accionantes a través de apoderado presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Neiva, que mediante sentencia de 27 de marzo de 2015 negó las pretensiones de la demanda, relacionadas con la declaratoria de responsabilidad patrimonial del estado por la muerte del señor Carlos Alberto Tobar Medina e indemnización de perjuicios. La parte demandante a través de apoderado interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Descongestión – Sede Bogotá, que mediante providencia de 21 de noviembre de 2016 confirmó la decisión adoptada por el juez
7 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. de primera instancia, la cual fue notificada a las partes por edicto fijado el 8 de febrero y desfijado el 10 de febrero de 20178, quedando ejecutoriada el 15 del mismo mes y año9. Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia de 5 de agosto de 201410, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, esta Corporación en dicha providencia acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 15 de agosto de 2017 y el escrito de tutela fue, presentado por el apoderado de los accionantes, el 18 de septiembre de 2017 (fol. 17), lo que significa que no se cumplió con el requisito de la inmediatez. Revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido a los accionantes ejercer oportunamente este medio de defensa judicial; y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional, razón por la cual la Sala no continuará
con el estudio de fondo de la presente tutela. lll. DECISIÓN Por lo anterior, se rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por los señores Dolores del Carmen Medina, Carmen Lucía Tobar Medina, Liliana Elena Tovar Pérez, Sandra Patricia Tovar Medina, José Francisco Tovar Medina, Johan Alexander Tobar Navarrete, Carlos Alberto Tobar Navarrete y Nohora Patricia Navarrete Martínez, esta última en nombre propio y en representación de sus hijos Brayan Steven Tovar Navarrete y Angeline Shaaron Tobar Navarrete, por intermedio de apoderada contra el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Neiva y el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión – Sede Bogotá. 8 Folio 55 cuaderno anexo proceso de reparación directa 9 Folio 56 cuaderno anexo proceso de reparación directa 10 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por los señores Dolores del Carmen Medina, Carmen Lucía Tobar Medina, Liliana Elena Tovar Pérez, Sandra Patricia Tovar Medina, José Francisco Tovar Medina, Johan Alexander Tobar Navarrete, Carlos Alberto Tobar Navarrete y Nohora Patricia Navarrete Martínez, esta última en nombre propio y en representación de sus hijos Brayan Steven Tovar Navarrete y Angeline Shaaron Tobar Navarrete, por intermedio de apoderada contra el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Neiva y el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión – Sede Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.