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CE-11001-03-15-000-2017-02662-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02662-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [E]n el caso concreto no se cumple con el requisito de inmediatez, (…) La sentencia de segunda instancia que cuestionan los demandantes, y que supuestamente adolece los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, fue proferida el 21 de 2016, por el Tribunal Administrativo de Bogotá – Sala de Descongestión. (…) la sentencia cobró ejecutoria el 15 de febrero de 2017. Por otro lado, la acción de tutela de la referencia fue radicada el 10 de octubre de 2017; lo que permite inferir que entre la notificación de la última providencia cuestionada y la presentación de esta tutela transcurrieron siete (7) meses y veinticinco (25) días. Así las cosas, la solicitud de amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los 6 meses, que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales. (…) dicha situación no se enmarca en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, referidos en precedencia, que puedan excusar su presentación por fuera del término considerado como razonable para tal fin.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 27 de julio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo y sentencia T-123 de 22 de febrero de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de

2014, exp. 2012-02201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02662-01(AC)

Actor: DOLORES DEL CARMEN MEDINA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN SEDE EN BOGOTÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de los señores Dolores Del Carmen Medina, Carmen Lucía Tobar Medina, Liliana Elena Tovar

Pérez, Sandra Patricia Tovar Medina, José Francisco Tovar Medina, Johan Alexander Tobar Navarrete, Carlos Alberto Tobar Navarrete y Nohora Patricia

Navarrete Martínez, esta última en nombre y representación de sus hijos Brayan Steven Tovar Navarrete y Angeline Shaaron Tobar Navarrete1 contra la sentencia del 22 de noviembre de 2017, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió: “RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por los señores Dolores del Carmen Medina, Carmen Lucía Tobar Medina, Liliana Elena Tovar Pérez, Sandra Patricia Tovar Medina, José Francisco Tovar Medina, Johan Alexander Tovar Navarrete, Carlos Alberto Tobar Navarrete y Nohora Patricia Navarrete Martínez, esta última en nombre propio y en representación de sus hijos Brayan Steven Tovar Navarrete y Angeline Shaaron Tobar Navarrete, por intermedio de apoderada contra el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Neiva y el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión – Sede Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (fls. 41-44). ANTECEDENTES El 10 de octubre de 20172, los señores DOLORES DEL CARMEN MEDINA,

CARMEN LUCÍA TOBAR MEDINA, LILIANA ELENA TOVAR PÉREZ, SANDRA

PATRICIA TOVAR MEDINA, JOSÉ FRANCISCO TOVAR MEDINA, JOHAN ALEXANDER TOBAR NAVARRETE, CARLOS ALBERTO TOBAR NAVARRETE Y NOHORA PATRICIA NAVARRETE MARTÍNEZ esta última en nombre y representación de sus hijos BRAYAN STEVEN TOVAR NAVARRETE y ANGELY

SHAARON TOBAR NAVARRETE, actuando mediante apoderada judicial interpusieron acción de tutela en contra el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE NEIVA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO SALA DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1 Según la sentencia de primera instancia, en las cédulas y registros civiles de nacimiento allegados al proceso ordinario, los nombres de algunos de los demandantes aparecen registrados como “Tobar” y en otros como “Tovar”. 2 Ver acta individual de reparto en el folio 23 del expediente. “PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales de mis mandantes: al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la reparación de los daños y perjuicios sufridos por la temprana muerte del Sargento Viceprimero CARLOS ALBERTO TOBAR MEDINA, vulnerados con las sentencias de primera y segunda instancia del Juzgado y Tribunal de DESCONGESTIÓN de Neiva y Bogotá respectivamente, por haber incurrido en los defectos fácticos, material o sustantivo y desconocimiento del precedente judicial alegados.” (fl. 16).

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Los accionantes en su calidad de padres, hermanos, esposa e hijos, interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa (Ejército Nacional), con el fin de que se declarara la responsabilidad

patrimonial por la muerte del Sargento Viceprimero Carlos Alberto Tobar Medina, quien falleció en medio de un combate contra la guerrilla de las FARC. 2.2. El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva mediante sentencia del 27 de marzo de 2015 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en el régimen de responsabilidad aplicable a los soldados profesionales. 2.3. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo – Sala de Descongestión de Bogotá, en sentencia de segunda instancia del 21 de noviembre de 2016, confirmó la decisión del Juzgado con base en las mismas consideraciones.

3. Fundamentos de la acción La parte demandante señala que las sentencias cuestionadas incurren en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial.

Señala la parte actora que las providencias mencionadas, incurrieron en un defecto fáctico por valorar en debida forma el material probatorio allegado al proceso de reparación directa. Que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional es responsables por falla en el servicio, debido a la flagrante omisión por parte del Ejército para atender las lesiones sufridas por el Sargento Carlos Alberto Tobare Medina, las cuales desencadenaron su muerte; pues el Estado estaba en la obligación de adoptar medidas de precaución, previsión y ayuda para soportar su situación. Finalmente, alega que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las decisiones de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la falla en el

servicio de las autoridades militares y el régimen de responsabilidad aplicable.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 12 de octubre de 2017, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, por conducto del magistrado ponente admitió la acción de tutela de la referencia, vinculó como tercero interesado en el proceso al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y ordenó notificar la existencia de la acción a los sujetos procesales correspondientes a fin de que se pronunciaran sobre los hechos de la acción (fl. 12). 4.2. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, manifestó que no era la autoridad judicial encargada de pronunciarse sobre el asunto porque la providencia de primera instancia cuestionada, había sido dictado por el Juzgado Quinto Administrativo en Descongestión, y que nada tenía que ver con ese Despacho, por lo tanto remitió la acción de la referencia al Juzgado Noveno (9) Administrativo de Neiva, el cual estaba a cargo del archivo del despacho en descongestión que desapareció una vez se terminó la medida (fl. 38).

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 22 de noviembre de 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por Dolores del Carmen Medina y los demás demandantes.

Consideró que para el presente caso no se encontró acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que la parte actora presentó la acción de tutela transcurridos más de 6 meses desde la notificación de la sentencia de segunda instancia del

proceso de reparación directa (fls. 41-45).

6. Impugnación Por conducto de su apoderada judicial, los demandantes impugnaron la decisión de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. Señalaron que entre los interesados en reclamar los derechos fundamentales vulnerados con la sentencia de primera y segunda instancia cuestionadas, hay menores de edad y se trata de campesinos que residían en municipios alejados de la sede donde se llevó a cabo el proceso de segunda instancia y del abogado que lo tramito, por lo tanto no tenían la inmediación de conocer con prontitud el contexto del proceso

(fls. 59-61).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional3 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. 3 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el

uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 4 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar5, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20166, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la 4 Ibídem. 5 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”7 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional9.

3. Análisis de la inmediatez en el caso concreto A juicio de la Sala, en el caso concreto no se cumple con el requisito de

inmediatez, por lo siguiente: 3.1. La sentencia de segunda instancia que cuestionan los demandantes, y que supuestamente adolece los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, fue proferida el 21 de 201610, por el Tribunal Administrativo de Bogotá – Sala de Descongestión. Dicha providencia fue notificada por edicto fijado entre el 08 y el 10 de febrero de 2017; en ese sentido la sentencia cobró ejecutoria el 15 de febrero de 2017.11 3.2. Por otro lado, la acción de tutela de la referencia fue radicada el 10 de octubre de 201712; lo que permite inferir que entre la notificación de la última providencia cuestionada y la presentación de esta tutela transcurrieron siete (7) meses y veinticinco (25) días. Así las cosas, la solicitud de amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los 6 meses, que fijó la Sala 7 Ibídem. 8 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 En los folios 34 a 56 del cuaderno contentivo del proceso de reparación directa en segunda instancia, reposa original de esta providencia. 11 En los folios 55 a 56 del cuaderno contentivo del proceso de reparación directa, se pueden observar los avisos secretariales del Tribunal Contencioso del Huila, por medio de los cuales se surtió el proceso de notificación de la

sentencia de segunda instancia en la acción de reparación directa N° 20100027-01 12 Véase el acta individual de reparto en el folio 23 del cuaderno de acción de tutela. Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales. 3.3. Ahora bien, en sentir de la Sala no existen razones que justifiquen la inactividad de los actores para ejercer este mecanismo constitucional luego de transcurrido ese término, pues si bien en la impugnación, no en el escrito de tutela, se expuso que entre los demandantes estaban dos menores de edad y que se trataba de campesinos que residían lejos del lugar donde se adelantó el proceso, lo cierto es que, tanto en el trámite de la acción de reparación directa como en la presente acción de tutela, los interesados actuaron por conducto de apoderado judicial, quien es conocedor de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En ese sentido, dicha situación no se enmarca en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, referidos en precedencia, que puedan excusar su presentación por fuera del término considerado como razonable para tal fin. 3.4. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero en el entendido de declarar improcedente la acción de la referencia, por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad de la misma contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la ley, FALLA

1. CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida el 22 de noviembre de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, pero en el entendido de DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por los señores Dolores del Carmen Medina, Carmen Lucía Tobar Medina, Liliana Elena Tovar Pérez, Sandra Patricia Tovar Medina, José Francisco Tovar Medina, Johan Alexander Tobar Navarrete, Carlos Alberto Tobar Navarrete y Nohora Patricia Navarrete Martínez, esta última en nombre y representación de sus hijos Brayan Steven Tovar Navarrete y Angeline Shaaron Tobar Navarrete, en los términos señalados en esta providencia.

2. NOTIFICAR esta sentencia a los interesados por el medio más expedito.

3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

AUSENTE CON EXCUSA

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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