CE-11001-03-15-000-2017-02664-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02664-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, seguridad social e igualdad / DEFECTO FÁCTICO - No se configura por debida valoración de los hechos probados en el expediente / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura por debida aplicación de la norma aplicable al caso concreto [L]a Sala concluye que no se configura el cargo de vulneración por defecto fáctico de la providencia, toda vez que no se vislumbra una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de valorar los hechos probados en el expediente. Por el contrario, se observa un examen minucioso de la prueba aportada, sustentado a nivel normativo y jurisprudencial, los cuales, corroborados con el acervo probatorio, no lograron acreditar la causal de anulación alegada. En efecto, la providencia objeto de tutela hizo alusión expresa al material probatorio recaudado en el expediente, particularmente, al documento aportado por el Municipio de Medellín con la finalidad de certificar los incrementos pensionales y los valores reales pagados a la parte actora, así como los incrementos salariales. Así las cosas, es evidente para la Sala que la Autoridad Judicial accionada, estudió en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica todo el material probatorio obrante en el expediente, valorando un conjunto de normas atinentes al favorecimiento pensional del tutelante, con la finalidad de no producir un detrimento patrimonial con relación a su mesada pensional, de tal manera que el hecho de que el análisis hubiese sido diferente al pretendido por el actor, no supone
una indebida valoración probatoria que afecte las garantías y los derechos fundamentales, por tanto la solicitud de amparo en este caso no prospera. (…). Así las cosas, para establecer la existencia del (…) defecto [sustantivo], es menester consultar el contenido de la providencia de 30 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que en lo referente a la reliquidación pensional dispuesta en el Decreto 2108 de 1992, (…). De la lectura de la providencia cuestionada se observa que la autoridad judicial accionada, adoptó su decisión relacionada con la no procedencia del reajuste pensional solicitado por el (actor), basada en el no cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992 y en la aplicación del Acuerdo nro. 34 de 1970, norma aplicable al caso concreto. De la precitada norma se colige que, tal y como lo interpretó el Juez dentro del proceso ordinario, resulta más favorable para el actor la aplicación del Acuerdo nro. 34 de 1970 en cuanto al incremento de su mesada pensional, toda vez que el Decreto 2108 de 1992, de conformidad con lo estudiado, produciría un menoscabo en su patrimonio, consistente en la disminución porcentual de su pensión de jubilación. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala el cargo tampoco tiene vocación de prosperidad, ya que el Despacho Judicial accionado no actuó caprichosamente, ni aplicó normas diferentes a las correspondientes en el presente caso y, por el contrario, en la sentencia cuestionada quedaron
claramente establecidas las características y supuestos que hace acreedor a la procedencia de reajustes pensionales al personal que se le reconoció pensión de jubilación con anterioridad al 1o. de enero de 1989.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2108 DE 1992 / LEY 6 DE 1992 - ARTÍCULO 116
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de junio de 2007, exp. T-458 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis y sentencia de 11 de octubre de 1994, exp. T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera
Carbonell.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02664-00(AC)
Actor: HÉCTOR SAÚL VÉLEZ MOSCOSO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el actor contra la sentencia de 30 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que confirmó la sentencia de 27 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín.
I – ANTECEDENTES
I.1.- La acción. El señor HÉCTOR SAUL VELEZ MOSCOSO, actuando por conducto de apoderada judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad, por considerar que incurrió en defecto fáctico. I.2.- Hechos. Manifestó que, el ente territorial accionado, Municipio de Medellín, reconoció pensión de jubilación al tutelante, mediante la Resolución nro. 189 del 25 de julio de 1988. Afirmó que, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el día 14 de agosto de 2014 ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, con la finalidad de obtener la nulidad de los actos administrativos expedidos por el mismo Municipio mediante los cuales le fue negado el reajuste pensional al señor HÉCTOR SAUL VELEZ MOSCOSO. Señaló que, la demanda fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín a través de sentencia de 27 de junio de 2016, que denegó las pretensiones que consistían en el reajuste salarial ordenado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992 y la condena en contra del accionado ente territorial, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de los reajustes pensionales correspondientes a un 14%, divididos en un 7% para el año 93 y un 7% para el año 94, así como el
consecuente reajuste de sus mesadas pensionales causadas a partir del año 1996 hasta la fecha, debidamente indexadas. Aseguró que, el citado Juzgado negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que para los años 93, 94, y 95, el incremento en el monto de la mesada pensional del demandante resultó superior al fijado para el incremento salarial, superior al exigido conforme al Decreto 2108 de 1992. Señaló que, inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia que, a través de la sentencia de 30 de marzo de 2017, confirmó la decisión del a quo. Aseguró que, el Tribunal Administrativo con su decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social y la igualdad, toda vez que, a su juicio, la sentencia adolece de fundamento fáctico probatorio y sustancial, aunado a que desconoció el precedente judicial e incurrió en comportamiento deformado respecto del postulado de la norma, lo cual fundamentó bajo los siguientes argumentos: Sostuvo que, el Tribunal profirió su decisión aplicando la norma de manera errónea, teniendo en cuenta que realiza el análisis de los porcentajes de aumento aplicados entre los años 1989 y 1994, por fuera del marco normativo que consagra el Decreto 2108 de 1992, con la finalidad de determinar el desajuste, configurándose el defecto sustancial. Advirtió que, la Ley 6ª de 1992, es clara al establecer el derecho a los reajustes para compensar las diferencias en los aumentos de salarios así como de las pensiones reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989, como también lo
fue la norma reglamentaria, Decreto 2108 de 1992 al referirse igualmente, en forma amplia, general, no específica o excluyente, sin condición diferente a que hayan sido reconocidas antes del 1o. de enero de 1989 y que presente diferencia con los aumentos de salarios. Por último, indicó que estando demostradas las condiciones fácticas exigidas en el Decreto 2108 de 1992, se hace necesario tener en cuenta el artículo 53 de la Constitución en lo referente al principio de favorabilidad, es decir, la condición más beneficiosa para el trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, en este caso frente a la aplicación del Decreto 2108 de 1992, por motivo de los reajustes aplicados a la pensión del hoy tutelante conforme a las reglas del Acuerdo Municipal 034 de 1970. I.3. Pretensiones. Solicitó que, se tutelen sus derechos constitucionales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, favorabilidad y en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 30 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se confirmó la sentencia de 27 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que negó la nulidad de los actos administrativos, contenidos en las Resoluciones nros. 06707 de 4 de abril de 2013, 4850 de 25 de octubre de 2013 y 5641 de 26 de noviembre de 2013, emanadas, las dos primeras de la Unidad de Administración de Talento Humano
del Municipio de Medellín y la última, de la Secretaría de Servicios Administrativos del mismo ente territorial, mediante los cuales se resolvió de forma negativa la reclamación administrativa de reajuste pensional del señor HÉCTOR SAÚL VÉLEZ MOSCOSO, y en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se condene al accionado Municipio al reconocimiento, liquidación y pago de los reajustes pensionales que se le deben pagar a la pensión de jubilación del actor, revocando de igual manera la sentencia proferida en primera instancia. I.4.- Defensa - El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, consideró que en la acción de tutela incoada por el señor HÉCTOR SAÚL VÉLEZ MOSCOSO no se cumple el requisito relativo al principio de inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia fue notificada a las partes el día 6 de abril de 2017 y la plurimencionada acción constitucional fue presentada el día 10 de octubre de 2017, desvirtuándose así la vulneración de los derechos invocados producto de la injustificada inactividad por más de seis meses, término estimado más que razonable por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para recurrir a la acción de tutela. En relación con el argumento del accionante, referente al fallo que da origen a la presente acción, el Tribunal sostiene que, en el caso estudiado si bien es cierto se presentaron diferencias porcentuales entre el monto de la pensión de jubilación y los aumentos de salarios, resultó más favorable para el accionante la aplicación del Acuerdo número 034 de 1970, que los consagrados en el Decreto 2108 de
1992. Así pues, si se diera aplicación a la norma nacional y no a la local, como se dio, el pago de la mesada pensional del tutelante seria menor a la que percibe en la actualidad, situación contraria al principio constitucional de favorabilidad.
Por último, precisó que la sentencia se fundamentó en debida forma teniendo en cuenta tanto las normas que tratan al respecto como la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que solicitó sea decretada la improcedencia de la acción de tutela presentada. - Por su parte, el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, afirmando que no existe defecto sustantivo o material, pues la decisión adoptada por el Despacho se dictó conforme a las normas positivas de carácter sustantivo, adjetivo y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Afirmó que, de la lectura del fallo cuestionado adelantado por la juez directora e instructora del proceso se observa que la interpretación de las normas resulta a todas luces razonable, por cuanto en la fundamentación del mismo se respetaron las pruebas aportadas así como el sustento jurisprudencial sobre el tema, razón por demás suficiente para considerar que no existió vulneración de derechos. Indicó que, la acción de tutela no es vía alterna para rectificar decisiones judiciales en firme, pues este mecanismo es una herramienta excepcional, restringida y extraordinaria que solo se utiliza ante el ejercicio arbitrario del poder judicial. - El Municipio de Medellín, a través de apoderada afirmó que esgrimió los argumentos de defensa en las instancias procesales correspondientes dentro del
proceso contencioso administrativo, presentando oposición a las pretensiones de la demanda y teniendo en cuenta que la presente acción constitucional busca cuestionar las providencias tanto de primera instancia como la proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, es a esta judicatura a la que compete la defensa de los actos judiciales emitidos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004
(Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de
derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (Expediente núm. 2012 - 02201 - 01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas
susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […] Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución […] (Negrillas fuera del texto)”.
En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 30 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se confirmó la sentencia de 27 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que negó la nulidad de los actos administrativos, contenidos en las Resoluciones nros. 06707 de 4 de abril de 2013, 4850 de 25 de octubre de 2013 y 5641 de 26 de noviembre de 2013 emanadas, las dos primeras, de la Unidad de Administración de Talento Humano del Municipio de Medellín y, la última, de la Secretaría de Servicios Administrativos del mismo ente territorial, mediante los cuales se resolvió de forma negativa la reclamación administrativa de reajuste pensional del señor HÉCTOR SAÚL
VÉLEZ MOSCOSO.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, debido proceso, seguridad social y favorabilidad, habida cuenta de que, a juicio del actor, en la decisión cuestionada se incurrió en el defecto fáctico y sustancial, al aplicar el operador judicial la norma de manera errada, desconociendo así el derecho al reajuste deprecado por la parte actora. Como primera medida, la Sala advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se cumplieron a cabalidad; amén de que los argumentos de defensa invocados tanto por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo
relacionados con el principio de la inmediatez, no son de recibo. En efecto, para la Sala de las pruebas obrantes dentro del expediente se advierte que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia de 30 de marzo de 2017 fue notificada el día 7 de abril de la misma anualidad1 y la presente acción de tutela promovida por el señor HÉCTOR SAÚL VÉLEZ MOSCOSO, a través de apoderada judicial fue recibida según sello de esa Corporación, el día 4 de octubre de 20172. Por esta razón, la Sala entrará a estudiar de fondo la cuestión planteada en la solicitud, esto es, si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos invocados por la parte actora.
1. Defecto fáctico Asegura el accionante que la autoridad judicial demandada realizó una indebida valoración probatoria al analizar de manera defectuosa la prueba aportada por la entidad demandada, al estudiar los porcentajes de aumento aplicados entre los años 1989 y 1994, por fuera del marco normativo que consagra el Decreto 2108 1 Folio 137 reverso, cuaderno original 2 Folio 16, cuaderno de Tutela de 1992.
El defecto fáctico ha sido definido por la Jurisprudencia Constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica3. En los casos de desconocimiento de las reglas de la sana crítica, la Corte ha sostenido que tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de
la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido (valoración defectuosa del material probatorio); o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.4 No obstante, debe destacarse que la procedencia excepcional de la acción de tutela, en estos casos, está supeditada a la irrazonable valoración probatoria hecha por el Juez; es decir, a que el error en el juicio valorativo de la prueba “sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del Juez que ordinariamente conoce de un asunto”5. En efecto, cuando se atribuye a una providencia el defecto fáctico, ha dicho la Corte que el papel del Juez constitucional: 3 Ver sentencia T458 de 2007 de la Corte Constitucional. 4 Ídem. 5 Sentencia T-442 de 1994. “[…] no consiste en suplantar al juzgador de instancia en su tarea de valorar autónomamente los medios de prueba arrimados en forma legal y oportuna al informativo, sino en determinar si al realizar tal actividad incurrió en una ostensible y evidente irregularidad. Es decir, que cuando los Jueces o la Corte conocen de una acción de tutela por vía de hecho deben verificar si al resolver el caso que es materia de análisis el juzgador de instancia en forma abrupta e injustificada se abstuvo de arrimar al proceso el material
probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión o, aunque teniéndolo, le restó valor o le dio un alcance no previsto en la ley, sin que al ejercer esta función puedan entrar suplantar al juzgador en su función de ponderar en forma autónoma los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica[…]6 (Resaltado fuera del texto)”. Es claro pues para la Sala que, en virtud del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, les asiste a los Jueces un amplio margen al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, tal poder conlleva un límite, pues no puede ser ejercido de manera arbitraria, en detrimento de las garantías procesales de las partes y sus derechos fundamentales. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte de la lectura de la sentencia censurada que, en relación con los señalamientos del actor sobre la supuesta valoración defectuosa de la prueba aportada por la entidad demandada, ajena a la realidad fáctica, el Tribunal Administrativo de Antioquia expresó: “[…] En el caso bajo estudio, de la prueba documental aportada al expediente, se puede concluir que la pensión sobre la que se debate el reajuste de la parte actora, fue reconocida mediante la Resolución N° 189 del 25 de julio de 1988 (folio 58, 59), lo cual implica que cumplió con el primer supuesto de hecho de la norma, esto es, “1.- Que el derecho pensional (en el sector público) haya sido reconocido antes del 1° de enero de 1989, sin importar el nivel donde laboró el
pensionado)”. Ahora bien, para establecer si el segundo supuesto, “2.- Que el reajuste sea para compensar las diferencias que se llegaren a presentar entre el monto de la pensión de jubilación y los aumentos de salarios que se realizan anualmente. Lo cual, presumió el legislador”, se encuentra configurado el caso del accionante, se hace 6 Sentencia T-336 de 2004. necesario precisar que, tal y como reiteradamente lo sostuvo la entidad territorial demandada, la pensión de jubilación reconocida al demandante a partir del 25 de julio de 1988, mediante la Resolución N° 189 de 1988, para el periodo durante el cual se presentó el desajuste entre el incremento pensional decretado por el Gobierno Nacional y el incremento salarial anual , es decir desde 1989 hasta 1995, fue incrementada conforme a una norma de carácter local, el Acuerdo 034 del 15 de diciembre de 1970 “Por el cual se modifica el régimen de los Jubilados y Pensionados por el Municipio de Medellín y se dictan otras disposiciones” -folio 58, en el cual se dispuso: “ARTÍCULO 1° - Reajústese las Pensiones de Jubilación e Invalidez, reconocidas por el Municipio de Medellín, en la siguiente forma: a) Por todo el tiempo de servicio del Distrito, al sesenta y cinco por ciento (75%) de la asignación actual del cargo o cargos que sirvieron de base para la liquidación de la jubilación […].” En relación con el material probatorio allegado al expediente, precisó: “[…] Ahora bien, de la ilustración que a folio 57 y vuelto, arrimó el
Municipio de Medellín con el fin de certificar cuáles fueron los incrementos pensionales y el valor real pagado a la actora, así como el incremento salarial aplicado por la entidad a sus servidores desde el año 1989 hasta 2015, se extracta lo siguiente:
MESADA MESADA OBSERVACIONES
REALMENT CON
MESADA CON
E PAGADA INCREMENT
AÑO INCREMENTO
O DEL LEGAL DECRETO 2108/1992 1989 62.137. Reajuste pensional 76 por acuerdo 34/1970 1990 52.394.62 78.914. 82 1991 66.053.37 99.480. Reajuste ley 71 de 02 1988 1992 83.256.31 125.344. 82 1993 104.099.5 156.718. 111.386. Reajuste ley 71 de 3 00 36 1988 1994 126.054.1 191.148. 144.319. Reajuste pensional 2 00 36 por acuerdo 34/1970 Independientemente de la existencia o no de diferencia entre el incremento pensional aplicado al demandante y el efecto a los salarios de los servidores públicos del ente territorial, la liquidación de la pensión, conforme a los presupuestos de crecimiento pensional anual de Acuerdo N° 34 de 1970, resulta notablemente más benéfica para el demandante, que la aplicación del Decreto 2108 de 1992 […].” Por último, la autoridad judicial accionada, frente al estudio de dicha prueba concluyó que: “[…] De lo anterior, se desprende que en el caso del demandante no se cumple el segundo supuesto de hecho que dispuso la norma, atinente a que efectivamente se haya presentado un desajuste que
haga necesario compensar las diferencias presentadas entre el monto de la pensión de jubilación y los aumentos de salarios, puesto que si bien dichas diferencias porcentualmente se presentaron, finalmente resultaron más favorables al aplicar el Acuerdo N° 034 de 1970; y, como se evidencia en el cuadro anterior, acceder al
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