CE-11001-03-15-000-2017-02665-0(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02665-0(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho a la igualdad / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Se configura por desconocimiento de los principios de igualdad y favorabilidad del docente / SANCION MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS A LOS DOCENTES OFICIALES - Se acoge la postura adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia SU336 de 2017 en la que se concluye que los docentes oficiales sí tienen de derecho a la sanción moratoria Si bien existen posturas de la Sección Segunda de esta Corporación en las que se ha reconocido la sanción moratoria a los docentes, por el pago tardío de sus cesantías, lo cierto es que, (…) no hay un criterio uniforme sobre el tema que configure un precedente judicial que deban atender los jueces a la hora de decidir un asunto como el que formuló la actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (...) si bien la Corte le dio el alcance al régimen general de servidores públicos, en materia de reconocimiento de la sanción moratoria al personal docente, con fundamento en la Ley 1071 de 2006, lo cierto es que, dicha decisión solo tiene efectos a partir del 1 de enero de 2016, lo que sugiere que, para el caso concreto de la [accionante], no sería aplicable en tanto que su solicitud de cesantías, y el pago inoportuno de las mismas, tuvo lugar entre los años 2012 y 2013 y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la actora, se presentó el 26 de febrero de 2014. (…) aun
cuando la aplicación en el tiempo que la Corte fijó en la sentencia de constitucionalidad antes descrita, es precisa al referirse al 1 de enero de 2016, lo cierto es que, mediante la providencia SU-336 de 2017, se aclaró que “de tiempo atrás, ha sostenido – la Corteque los docentes son servidores públicos, razón por la cual les es aplicable el régimen general de éstos, en el asunto temático de la sanción moratoria”. (…) En virtud de lo anterior y en consonancia con los últimos pronunciamientos de la Sala, habrá de concederse el amparo de tutela, por la misma causal que la misma Corte estudió en la sentencia de unificación antes citada, esto es, la violación directa de la Constitución por el desconocimiento de los principios de igualdad y favorabilidad de la [accionante], por cuanto que, las autoridades judiciales demandadas, dejaron de lado “el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social” así como “la condición que resulte ser más beneficiosa para los docentes, en este caso, aplicarles el régimen general de los servidores públicos”. En consecuencia, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, se dejará sin efectos, para que, en su lugar, la referida autoridad judicial dicte una providencia de reemplazo, (...) que atienda la interpretación sustentada en la parte motiva de esta decisión FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca del desconocimiento del precedente, ver: Corte
Constitucional, sentencia T-762 de 7 de octubre de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02665-00(AC)
Actor: BERNARDA TRUJILLO TURJILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito enviado el 2 de octubre de 2017 a la Secretaría General de esta Corporación, la señora Bernarda Trujillo Trujillo, actuando en nombre propio,
interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión a la providencia del 5 de mayo de 2017, proferida por dicha Corporación, mediante la cual se confirmó la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a que se le reconociera la sanción moratoria de sus cesantías. En concreto, solicitó: “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso ya la igualdad establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en tanto desconocen la jurisprudencia propia del Consejo de Estado que en casos similares ha accedido a las pretensiones de los diferentes medios de control. Por lo anterior, solicito que se ordene a las autoridades judiciales accionadas dejar sin efecto el fallo del 5 de mayo de 2017 y, en su lugar, proferir uno nuevo mediante el cual se reconozca y pague la sanción por mora solicitada.
SEGUNDA: DECLARAR, que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, integrada por los Magistrados, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, del día cinco (5) de mayo de 2017 y notificado el 10 de mayo de 2017 con radicación 73001333375320140012101, a fin de que se garantice el debido proceso, a la igualdad.
TERCERA: DECRETAR, AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, que me reconozca el derecho que del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contra el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la que se hizo extensiva al Departamento del Tolima, negando el reconocimiento y pago de la MORA EN EL PAGO Y/O SANCIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas , que fue reclamada mediante petición radicada con el número 2014PQR7529 DEL 26 DE FEBRERO DE 2014 por parte de la actor(a) BERNARDA TRUJILLO TRUJILLO.
CUARTA: Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se sirva ordenar a la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la MORA EN EL PAGO Y/O SANCIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta un día antes en que se hizo efectivo el pago, consistente en un día de salario por cada día de mora.
QUINTA: Que se ordene al (sic) Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio indexar los valores resultantes del reconocimiento conforme los parámetros señalados en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
SEXTA: Que se ordene al (sic) Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dar cumplimiento a la sentencia con (sic) conforme lo señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
SEPTIMA: Que en el caso de emitirse una condena en abstracto, se
ordene al (sic) Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a dar cumplimiento a los (sic) dispuesto en el artículo 193 del C.P.A.C.A OCTAVA: Que se condene en costas a la demandada”. La solicitud tuvo como fundamento los siguientes
2. Hechos Sostuvo que el día 1 de diciembre de 2012 solicitó ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales y/o definitivas, correspondientes a los servicios prestados en su calidad de docente.
Anotó que la referida entidad, mediante Resolución 989 del 5 de marzo de 2013, admitió que en dicha solicitud se aportó la documentación suficiente y necesaria para que, de conformidad con la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995, se expidiese la resolución pertinente con la cual se acreditara como ordena la Ley, el efectivo desembolso de la suma de dinero respectiva, dentro de los términos señalados. Destacó que, de conformidad con la Ley 1071 de 2006 que modificó la Ley 244 de 1995, la entidad debió proferir el acto administrativo de reconocimiento de dichas cesantías, a más tardar, el 21 de diciembre de 2012, en atención a que, no existió ninguna imprecisión o falencia de documentación de parte suya en la solicitud formulada. Señaló que, igualmente, la entidad en cumplimiento del régimen legal aplicable, debió pagar efectivamente el derecho reclamado a más tardar el día 6 de marzo
de 2013; sin embargo, solo se hizo efectivo hasta el día 8 de julio de 2013. Resaltó que, en vista de que la entidad no cumplió con su obligación legal de reconocer y pagar sus cesantías en el término correspondiente, mediante solicitud del 26 de febrero de 2014, requirió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; con todo, la entidad mediante acto administrativo 2014RE3429 del 13 de marzo de 2014, negó el referido derecho. Comentó que en consideración a lo anterior, presentó una demanda contra dicho acto administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad del mismo, así como el pago de la sanción moratoria en mención. Indicó que el Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, conoció del asunto en primera instancia, con radicación 2014-146 y, mediante fallo del 6 de octubre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en que, las normas bajo las cuales se solicitó el pago de la sanción moratoria, no forman parte del régimen salarial y prestacional especial de los docentes; es decir, porque la sanción moratoria que establece la Ley 1071 de 2006, no aplica en el caso del pago tardío de las cesantías de los docentes, por tener estos un régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989. Resaltó que presentó recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Tolima, el cual confirmó la providencia al considerar que los docentes del magisterio, pertenecen a un régimen especial que no es reconocido a la luz de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071
de 2006. Igualmente, aclaró que no existe una posición unificada por parte del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre el particular. Precisó que no obstante, la misma Corporación en decisión del 11 de diciembre de 2014, al resolver un caso similar al aquí formulado, ordenó el reconocimiento y pago tardío de las cesantías definitivas y dejó sentado que la sanción moratoria se concibe como una condena a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, creada con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación del auxilio de cesantía en términos de la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995.
3. Sustento de la vulneración Expuso que la decisión acusada, contradice abiertamente los principios constitucionales referentes a las garantías procesales que deben existir en el transcurso del proceso judicial, que constituyen parte fundamental del derecho fundamental al debido proceso.
Alegó que se desconoce el derecho a la igualdad por cuanto que la Corporación acusada, resolvió dos situaciones similares, de manera diferente y en perjuicio de sus intereses. Sostuvo que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que es una obligación constitucional preservar la seguridad jurídica y la igualdad de trato en las actuaciones judiciales. Explicó el fundamento normativo de la sanción moratoria y explicó que los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentran cobijados por un
régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en la cual se regula lo concerniente al pago de las cesantías. Destacó que si bien la citada disposición, no establece nada sobre la sanción moratoria, por el pago inoportuno de las cesantías, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, conforme a lo consagrado en el artículo 123 de la Constitución Política. Comentó que, en todo caso, dicha normativa no establece de manera directa que la referida sanción moratoria aplique a los docentes, razón por la que, han tenido que acudir al juez contencioso administrativo para que sea éste el que zanje la discusión; de manera que, ha sido vía jurisprudencia que se ha establecido el reconocimiento de dicha prebenda. Sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Segunda, no tiene una postura unificada al respecto. Indicó que en la sentencia del 21 de mayo de 2009, expediente 230001-23-312004-00069-02, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, esta Corporación conoció un caso de una persona que prestó sus servicios al departamento de Córdoba, en calidad de docente entre 1981 y 2001, a quien la gobernación le negó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías. En esa oportunidad, dicho órgano
hizo referencia a la normatividad aplicable y señaló que el procedimiento para el pago de la sanción moratoria de las cesantías era aquel consagrado en la Ley 244 de 1995, en virtud de la cual la entidad cuenta con un término de 15 días para expedir la resolución de liquidación de las cesantías definitivas y 45 días hábiles para efectuar el pago, por lo que condenó al pago de la sanción moratoria al observar el incumplimiento de dicho término. Refirió, además, las providencias del 21 de octubre de 2011, expediente 1900123-31-000-2003-01299-01, del 10 de julio de 2014, expediente 17001-23-33-0002012-00080-01, del 22 de enero de 2015, expediente 73001-23-31-000-201300192-01, 14 de diciembre de 2015, expediente 66001-23-33-000-2013-00189-01 y del 17 de noviembre de 2016, expediente 66001-23-33-000-2013-00190-01, Consejo de Estado, Sección Segunda, en las que se resolvió favorablemente las pretensiones tendientes al reconocimiento de la sanción moratoria. Citó las sentencias C-741 de 2012 y C-929 de 2006, para señalar que en las mismas se delimitó el alcance del régimen especial de prestaciones del personal docente. Destacó que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-486 de 2016, estudió una demanda de constitucionalidad presentada contra el artículo 89 de la Ley
1769 de 2015, norma que estableció los parámetros para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como el pago de la sanción moratoria de las mismas. Mencionó que si bien los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a las de estos últimos y, por tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989. Anotó que aplicar este régimen garantiza en mayor medida el derecho a la seguridad social de los docentes oficiales, en condiciones de igualdad con los demás servidores públicos a quienes de manera directa se les garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales. Argumentó que si bien los operadores judiciales son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, mantener dos posturas contrarias sobre el asunto objeto de estudio por la jurisdicción contenciosa administrativa, genera la vulneración de derecho a la igualdad de quienes se encuentran en la misma situación fáctica y desconoce el principio de seguridad jurídica que irradia las actuaciones de las autoridades judiciales. Concluyó que el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución.
4. Trámite de la solicitud de amparo
Mediante auto del 13 de octubre de 2017 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, al juez Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, al ministro de Educación Nacional, al representante legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al gobernador del Tolima, en su calidad de demandados y terceros interesados dentro de este asunto (f. 43). Así mismo, se solicitó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que allegara en calidad de préstamo el expediente 73001-33-33-7532014-00121-01.
5. Argumentos de defensa
5.1. Tribunal Administrativo del Tolima.1 El magistrado ponente de la decisión acusada, contestó la tutela en los siguientes términos: Sostuvo que esa Corporación, partiendo de un análisis integral de los elementos de convicción arrimados al expediente, de la aplicación de la jurisprudencia vigente y en acatamiento de la normativa aplicable al caso concreto, concluyó que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 6 de la Ley 60 de 1993 y 115 de la Ley 115 de 1994, el régimen de prestaciones sociales de los docentes no es otro que el contemplado en la Ley 91 de 1989, constituyéndose un régimen de naturaleza especial. Apuntó que igualmente se señaló que el artículo 2 de la Ley 1071 de 2006, enlistó a los beneficiarios de sus disposiciones, sin que comprendiera a los docentes, y si bien es cierto, incluyó a otros trabajadores amparados por un régimen especial (miembros de la Fuerza Pública y trabajadores de la República), se infiere que la
intención del legislador fue la de sustraer a los docentes de la aplicación de dicho régimen de cesantías. Aclaró que si bien es cierto que en otras oportunidades la Corporación había aplicado a trabajadores inmersos en regímenes especiales, normas propias del régimen general bajo la égida del principio de favorabilidad; también lo es que en dichas ocasiones, el emolumento o indemnización reclamada estaba consagrada en ambos regímenes, lo cual no ocurre con la sanción moratoria. Resaltó que lo que pretende la actora es la aplicación de una tercera norma, resultante de lo más beneficioso de los dos regímenes, con lo cual se desconocería los principios de legalidad e inescindibilidad de la Ley. Explicó que en materia sancionatoria es aplicable el principio de tipicidad, motivo por el cual, no es posible ordenar el pago de una indemnización a favor de unos trabajadores que no son destinatarios de dicha prerrogativa, que ha sido concebida por el legislador en beneficio de quienes hacen parte del régimen general y de los regímenes especiales taxativamente señalados en la norma. Insistió que los docentes son beneficiarios de un régimen prestacional diferente y especial, contenido en la Ley 91 de 1989, normativa que no consagró a su favor el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por la señora Bernarda Trujillo Trujillo. 1? Folios 57 y 58 Precisó que en sentencia del 19 de enero de 2015, el Consejo de Estado desplegó un profundo y acucioso análisis de los regímenes general y especial, señalando
que la normativa aplicable a los docentes en materia de cesantías parciales o definitivas, difiere sustancialmente de la que rige la generalidad de los servidores públicos, y concluyó que los educadores no tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006; motivo por el cual revocó el fallo emitido por ese Tribunal el 18 de septiembre de 2013, por medio del cual se había accedido a las pretensiones de la demanda, similares a las ventiladas por la accionante, hecho que refuerza la tesis desarrollada en la sentencia proferida el 8 (sic) de mayo de 2017. Concluyó que la decisión adoptada se ajustó en todo momento a lo acreditado en el proceso, en estricto cumplimiento de la normativa y jurisprudencia aplicable a la materia. 5.2. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. El juez titular del despacho de la referencia, contestó la tutela en los siguientes términos: Refirió los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sostuvo que la solicitud de amparo debe negarse por improcedente, por cuanto no cumple con los requisitos de orden general y especial señalados previamente por la Corte Constitucional. 5.3. Fiduciaria La Previsora S.A. –administradora del patrimonio autónomo dispuesto para las prestaciones sociales del MagisterioEl representante legal de la fiduciaria contestó la tutela en los siguientes términos: Indicó que la acción de tutela es improcedente comoquiera que, la entidad actuó
conforme a la normativa establecida, sin que se pueda aducir que el juez de segunda instancia del proceso ordinario, haya desconocido, entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema de debate. Concluyó que no es dable afirmar que se haya presentado trasgresión alguna en contra de la accionante, pues se han observado las normas del debido proceso, es decir, que el proceso fue adelantado en debida forma y atendiendo los procedimientos legales. 5.4. Ministerio de Educación Nacional Una asesora de la Oficina Jurídica de la entidad, contestó la acción de tutela en los siguientes términos: Refirió los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, fijados por la Corte Constitucional, para destacar que en el presente caso no se configura ninguno de ellos y por lo tanto debe negarse la solicitud de amparo. 5.5. Gobernación del departamento del Tolima Pese a ser notificado en debida forma, el gobernador del Tolima se abstuvo de contestar la acción de tutela de la referencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20152.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento al proferir las providencias del 4 de noviembre de 2016 y 5 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué Neiva y el Tribunal
Administrativo del Tolima, incurrieron en una violación de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la actora, tendientes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sin embargo, previo a resolver se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del asunto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)3, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación 2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 3 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”5. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Ahora, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos
generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Ídem. 6 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Examen de requisitos En primer término cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de tutela pues las providencias que censura la tutelante se profirieron en el trámite de una demanda que ella presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos proferidos por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.
De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez7, pues la providencia que puso fin a la actuación judicial que se cuestiona data del 5 de mayo de 2017, notificada por correo electrónico el 10 de mayo siguiente, de manera que dicho proveído quedó ejecutoriado el 15 de mayo del 2017 y la presente acción de tutela se radicó el 2 de octubre de 2017, término que la Sala considera prudencial para el ejercicio de la presente acción constitucional. Finalmente, la Sala encuentra que contra la providencia tutelada la parte accionante no cuenta con medio de impugnación ordinario o extraordinario para su defensa. 7 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado
del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. Debe precisarse que, aun cuando cita algunos precedentes como defecto especifico de procedencia contra la providencia judicial acusada, los mismos no obedecen a un criterio unificado de esta Corporación, de manera que no procede el recurso extraordinario de unificación de
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