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CE-11001-03-15-000-2017-02669-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02669-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DICTADAS EN INCIDENTE DE

DASACATO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DICTADAS EN

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / IMPROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra las providencias dictadas en los incidentes de desacato (…) por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, y (…) por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y contras las respectivas revisiones que se surtieron en grado jurisdiccional de consulta por parte del Tribunal Administrativo del Tolima (…) Mediante providencia del 6 de abril de 2016, se declaró en desacato a la accionante y, en consecuencia, fue sancionada con multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y un mes de arresto, decisión que fue modificada por el Tribunal Administrativo del Tolima en sede del grado jurisdiccional de consulta el 29 de abril de 2016, en el sentido de imponer sanción de multa de un mes de salario mínimo legal mensual vigente convertible en arresto de 20 días. La última providencia se notificó por estado el 2 de mayo de 2016 y, la solicitud de tutela se presentó el 18 de septiembre de 2017; es decir, que ha transcurrido más de un año entre la ejecutoria del proveído que se censura. (…) [Ahora] [m]ediante providencia del 29 de septiembre de 2016, se declaró en

desacato a la señora [S.H.] y, en consecuencia, se le impuso multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 1 de noviembre de 2016 en sede de consulta. Dicha providencia se notificó por estado el 2 de noviembre de 2016 y, la solicitud de tutela se presentó el 18 de septiembre de 2017; es decir, que han transcurrido más de 10 meses entre la ejecutoria del proveído y la interposición de esta acción. (…) La acción de tutela resulta improcedente para solicitar la protección de los derechos fundamentales deprecados por la accionante, toda vez que no se cumple con el requisito de la inmediatez respecto a las providencias emitidas en los incidentes de desacato (…) por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, y (…) por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y contras las respectivas revisiones que se surtieron en grado jurisdiccional de consulta por parte del Tribunal Administrativo del Tolima, pues no se presentan razones que justifiquen la pretermisión del tiempo para acudir al mecanismo de amparo, en consecuencia, habrá de rechazarse por improcedente la solicitud de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02669-00(AC)

Actor: SANDRA PATRICIA SANTOS HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTROS La señora Sandra Patricia Santos Hernández, actuando en nombre propio, promueve acción de tutela contra las providencias proferidas por los Juzgados Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de los incidentes de desacato radicados 2016-00064-01, 2015-00257-01, 2014-00350-01, 201400261-01, 2016-00269-01 y 2015-00517-01, ya que a su juicio dichas decisiones judiciales incurrieron en una vía de hecho que viola su derecho fundamental al debido proceso. 1.1. Pretensiones La accionante en el acápite de pretensiones solicita que se ordene a las autoridades accionadas dejar sin efectos las sanciones impuestas en su contra dentro del trámite de los incidentes de desacato 2016-00064-01, 2015-00257-01, 2014-00350-01, 2014-00261-01, 2016-00269-01 y 2015-00517-01, adelantados por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 1.2. Hechos de la solicitud La señora Sandra Patricia Santos Hernández se desempeñó como directora departamental del régimen subsidiado en la EPS Cafesalud Regional Tolima, entre el 11 de septiembre de 2014 y el 30 de noviembre de 2016. En virtud de ese

vínculo laboral adquirió, según el manual de funciones del cargo, las siguientes obligaciones: a. Dirigir la implementación de las políticas y estrategias del régimen subsidiado, mediante la coordinación, planeación y evaluación de acciones, con el fin de apoyar el propósito de los objetivos organizacionales. b. Coordinar a nivel departamental la operación del régimen subsidiado de acuerdo con las necesidades y estrategias definidas por la organización. c. Gestionar los recursos para la operación departamental con el fin de cumplir con la ejecución presupuestal de manera adecuada. d. Gestionar y supervisar los procesos de contratación con entes territoriales y la correcta prestación de servicios. e. Dimensionar y establecer la adecuada aplicación de los recursos humanos, técnicos y financieros, destinados a este régimen en el departamento. f. Realizar todas aquellas funciones que el jefe inmediato le asigne y considere necesarias de acuerdo a la evolución de los procesos por los cambios normativos dentro del sistema de salud y de las políticas de Cafesalud EPS. Dadas las dificultades que se presentan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, varios afiliados a la EPS presentaron acciones de tutela ante las autoridades judiciales del departamento del Tolima, y en ellas se protegieron sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. Muchos de esos fallos no fueron acatados a tiempo por parte de Cafesalud EPS, en virtud de ello, las autoridades sustanciadoras de las acciones de tutela iniciaron los correspondientes incidentes de desacato resolviendo sancionar por el incumplimiento dichas órdenes judiciales a la señora Sandra Patricia Santos Hernández, en algunos casos con multa y otros con arresto.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Argumenta la accionante que la finalidad de un incidente de desacato es obtener el cumplimiento de una orden judicial y no la imposición de una sanción como tal, ya que esta última solo es la conminación para que el funcionario público cumpla con la instrucción dada por el juez, de ahí que cumplida esta, desaparezca el fundamento jurídico para sancionar. Aduce que el soporte para imponer la sanción es subjetivo, es decir que debe existir un análisis valorativo de la conducta del sujeto renuente para poder sancionar. Así las cosas, la sanción solo es imponible si se observa que el servidor incumplió con la orden por su mero capricho sin que medie una razón atendible o justificable. A su vez explicó que Cafesalud EPS atendía las actuaciones jurídicas de forma descentralizada, es decir que en su condición de directora regional del régimen subsidiado no tenía la potestad de indicar la respuesta, ni de determinar la actuación subsiguiente en los procesos, ni de prestar los servicios médicos reclamados. Sus funciones eran instrumentales, no decisorias. No obstante, en algunos casos por haber rendido informes dentro de las acciones de tutela y en otros por el simple hecho de haber ocupado el cargo, los jueces resolvieron vincularla al trámite de los desacatos señalados; pero, no pudo intervenir en ellos con su versión de los hechos ya que esta era una facultad cumplida únicamente por el área jurídica de la EPS. En resumen, considera que ella no tenía control sobre las situaciones particulares de cada paciente ni estaba

designada para representar a la entidad judicialmente, de ahí que no pueda comprometerse entonces su responsabilidad individual o subjetiva en los incidentes adelantados. Finalmente dijo que en muchos casos, para cuando fue sancionada, ya no estaba vinculada a la EPS dada su renuncia, situación que no fue informada por la entidad a los diferentes despachos judiciales, acarreándole consecuencias que no está en obligación de soportar. 1.4. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 17 de noviembre de 2017, en el que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima, al Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y al Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué como demandados, y a los señores Lucerito Valderrama Ramírez, Aleicy Montilla Martínez como agente oficiosa de Agripina Martínez Duran, Bertulfo León, Rafael Ángel Insignares Maradey en representación de Maria Cielo Ruíz Clavijo, Gloria Astrid Romero Trujillo y Educardo Rincón González como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Informe del Tribunal Administrativo del Tolima 1.6.1.1. El doctor Belisario Beltrán Bastidas en calidad de magistrado, se opuso a las pretensiones de la acción en el entendido de que no se configura ninguna de las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y no se han vulnerado en modo alguno los derechos fundamentales argüidos por la

accionante. Por una parte, sostuvo que en el Tribunal confirmó en sede de consulta las sanciones por desacato impuestas en su momento por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué proferidas el 26 de abril y el 20 de septiembre de 2016, en el expediente de la señora Lucerito Valderrama, al advertir que no se había dado cabal cumplimiento al fallo de tutela emitido el 23 de febrero de 2016, en tanto no se brindó de manera integral el servicio de salud amparado. Por otra parte, frente al caso de la señora Agripina Martínez Durán sostuvo que a través de la providencia del 20 de abril de 2016, también se confirmó la sanción impuesta por el mencionado juzgado ante el incumplimiento del fallo de tutela del 27 de julio de 2015, mediante el cual se le ordenó a Cafesalud EPS entregar los suministros médicos que con urgencia requería la paciente para contrarrestar sus patologías. Advirtió que en ambos trámites incidentales se vinculó debidamente tanto a la directora departamental de Cafesalud, doctora Sandra Patricia Santos Hernández, como al doctor Andrés Lombana en su calidad de presidente, otorgándoseles la oportunidad de ejercer sus derechos de contradicción y de defensa. Respetuosamente sugirió que se rechacen las pretensiones de la acción, habida cuenta que de la lectura del escrito tutelar claramente se colige que la accionante quiere lograr un nuevo pronunciamiento judicial frente a su caso, el cual fue ampliamente debatido en las instancias judiciales pertinentes. 1.6.1.2. por su parte el magistrado Carlos Leonel Buitrago Chávez rindió informe

indicando que no debe accederse a la tutela porque en la actuación surtida dentro de la consulta del incidente de desacato número 2014-00261-01, no se materializó la vulneración de derecho fundamental alguno. Sostuvo que lo que se evidencia en la solicitud de amparo es que existen criterios de interpretación de normas legales disimiles entre ese tribunal y la accionante, lo cual desecha de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados, teniendo en cuenta ello, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción, pues no se incurrió en vía de hecho o en error judicial al expedir la decisión que se controvierte, así como tampoco se hicieron interpretaciones inconstitucionales. 1.6.1.3. Finalmente, el doctor José Aleth Ruiz Castro, se pronunció informando que las decisiones que se tomaron en los incidentes de desacato enjuiciados se profirieron basadas en las pruebas allegadas al plenario y la realidad procesal descubierta por ellas. Solicitó que se deniegue por improcedente la acción de tutela, por cuanto el Tribunal no ha trasgredido derecho fundamental alguno, por el contrario, se garantizaron los derechos y garantías de cada una de las partes en litigio. 1.6.2. Informe del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué La secretaria del juzgado, doctora Maira Alejandra Muñoz Celada, respondió la tutela indicando que de conformidad con lo solicitado a través del auto del 5 de diciembre de 2017, remitió copia electrónica de las diligencias de notificación personal de los señores Bertulfo León, Rafael Ángel Insignares, Gloria Astrid

Romero Trujillo y Educardo Rincón González. En la diligencia de notificación, la señora Isabel Rodríguez de León, en representación del señor Bertulfo León, manifestó que «no se pronunciara en la tutela promovida por Sandra Patricia, en el Consejo de Estado, porque fue operada de sus ojos y se encuentra incapacitada para poder salir o efectuar cualquier manifestación. Así mismo manifiesta que el incumplimiento de la EPS Cafesalud, que en su momento la señora Santos representó, fue y es continuo, ya que lleva un año sin recibir pañitos, ni guantes, ni cremas antiescaras». En el asunto de la señora María Cielo Ruíz Clavijo, representada por el señor Rafael Ángel Insignares, este afirmó que «el incumplimiento de la EPS fue permanente desde la fecha en que salió el fallo de tutela, debiendo iniciar varios incidentes de desacato, siendo obligado por parte de la EPS de firmar desistimientos de esos incidentes, bajo engaños donde lo ilusionaban a que le iban a cumplir con el tratamiento correspondiente para su esposa, asaltándolo en su buena fe, porque nunca le dieron cumplimiento total, lo que desencadeno en el fallecimiento de su esposa el 21 de noviembre del presente año». Por último, la señora Gloria Astrid Romero Trujillo, al ser notificada informó que «la entidad sancionada en el incidente de desacato con radicado 005-2016-00267, le hizo firmar un documento en el cual desistía del mismo, prometiéndole la entrega de unos medicamentos que debía tomar después de pasar una cirugía, los cuales nunca le fueron entregados».

1.6.3. Informe de la señora Lucerito Valderrama Ramírez Mediante memorial del 11 de diciembre de 2017, indicó que después de que fue fallada a su favor la tutela que interpuso, la EPS Cafesalud no le suministro el tratamiento oncológico ordenado por el especialista tratante, motivo por el cual y ante la urgencia de iniciar el tratamiento de manera oportuna, se vio en la obligación de impetrar el primer incidente de desacato en abril de 2016. Señaló que la doctora Sandra Patricia Santos Hernández, en representación de la EPS guardó silencio y no demostró interés en satisfacer el mandato judicial de los incidentes radicados de manera repetitiva cada tres meses para que atendieran sus requerimientos de insumos y procedimientos de los que dependía su vida. Finalmente indicó que las omisiones que se presentaron en su caso demuestran la negligencia y el desinterés de la funcionaria en cumplir las órdenes judiciales en el tiempo que duró representando a la EPS en la regional Tolima. 1.6.4. Informe del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué La doctora Mónica Johanna Castillo Tibaduiza, titular del despacho, manifestó que las decisiones proferidas no fueron tomadas arbitrariamente, ni de manera caprichosa, sino que fueron el producto de un estudio juicioso de los supuestos fácticos y probatorios existentes en cada uno de los incidentes, así como del análisis de múltiples antecedentes jurisprudenciales sobre el tema, a fin de emitir una decisión seria, objetiva, conforme a derecho, ajustada a lo demostrado dentro del proceso, en estricto cumplimiento a de la normatividad que rige la materia.

Por último, explicó que en las actuaciones judiciales adelantadas se respetaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, sin que del desarrollo de estas pueda colegirse ninguna vulneración; cosa diferente es que la accionante no este conforme con la decisión emitida y pretenda controvertirla en una tercera instancia. Por lo anterior, solicitó que se deniegue el mecanismo tutelar.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», la Sala es competente para conocer del presente asunto.

Ahora, a pesar de que la regla jurídica y la jurisprudencia en asuntos constitucionales, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, han determinado la improcedencia de la acción de tutela contra las providencias que se profieren durante el trámite de desacato, las pruebas que se allegan al proceso permiten considerar a la Sala que en el presente asunto se da una circunstancia de excepción, que consiste en la presunta vulneración del debido proceso a la parte accionante, bajo la necesidad de hacer prevalecer las garantías que se puedan ver comprometidas con la actuación de la autoridad judicial que intervino en el trámite incidental de desacato. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra las providencias dictadas en los incidentes de desacato 2015-00257-00 y 2016-00604-00 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, y 2014-00261-00,

2014-00305-00, 2016-00269-00 y 2015-00517-00 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y contras las respectivas revisiones que se surtieron en grado jurisdiccional de consulta por parte del Tribunal Administrativo del Tolima. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones que se profieren en incidentes de desacato A partir de la vigencia del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la Corte Constitucional se dio a la tarea de estudiar su procedencia contra providencias judiciales, llegando a considerar en la sentencia C-543 de 1992 la tesis más restrictiva. Sin embargo, a partir de esta providencia se allanó el camino para que la Corte estableciera los casos en los que tiene cabida el amparo en contra de providencias judiciales, y tras el desarrollo de una amplia línea jurisprudencial en la sentencia C590 de 2005, determinó su procedencia y desarrolló las causales genéricas1 y específicas2 de procedibilidad del amparo en contra de las decisiones judiciales. Según expuso esa Corporación, la tutela contra sentencias tiene como propósito la protección de los derechos fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa y, por contera, consolida las bases jurídicas para la interdicción de la arbitrariedad judicial. A su vez, la Corte ha sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato, cuando se generen situaciones que comprometan los derechos

fundamentales aludidos, pero en especial el derecho al debido proceso de cualquiera de los intervinientes en la tutela. Al respecto en la sentencia T-014 de 2009, expuso lo siguiente: Esta circunstancia puede afectar a quien inicialmente solicitó la protección tutelar, si la renuencia de quien fue demandado continúa impidiendo el efectivo disfrute del derecho fundamental cuya protección fue judicialmente ordenada, y el juez que conoce del incidente se niega, injustificadamente, a reconocer el desacato que se ha planteado. Del otro lado, el demandado también puede ver lesionado su derecho al debido proceso, especialmente si se le sanciona sin que se reúnan los presupuestos de hecho necesarios para ello. Por todo lo anterior, en varias oportunidades ha reconocido esta corporación que, excepcionalmente, es posible cuestionar, mediante el uso de la acción de tutela, la decisión del incidente de desacato que hubiere sido promovido por el actor de otra acción de tutela previamente tramitada, posibilidad que, según lo antes explicado, está abierta tanto a la persona que hubiere resultado sancionada al término de dicho incidente, como al demandante que solicitó la apertura de aquél. 1 (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance, (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, (v) Que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y

que hubiere alegado su vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 2 (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. En este orden de ideas, para que prospere la acción de tutela contra una providencia que resuelve un incidente de desacato es necesario que: 1) se esté en presencia de una vía de hecho, y que 2) la decisión proferida se encuentre ejecutoriada. No obstante, la Corte estimó necesario redefinir el concepto de «vía de hecho» incluyéndolo dentro de uno más amplio, razón por la cual en jurisprudencia reciente se ha aclarado que la acción de amparo procede cuando, 1) además de estar ejecutoriado el proveído que resuelve el desacato, 2) se reúnan los requisitos generales y 3) se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales3. 2.4. Análisis de la Sala En el asunto objeto de examen se tiene que la accionante pretende que se dejen sin efecto seis decisiones judiciales que se tomaron en unos trámites incidentales, en las cuales resultó sancionada por desacato a lo dispuesto en unos fallos de tutela. Pues bien, la Sala encuentra que en este caso no se cumple con el requisito de procedencia de la acción de tutela relacionado con la inmediatez en

su interposición, por las razones que se explicarán a continuación. Los procesos enjuiciados se resumen así: 2.4.1. Actuaciones adelantadas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 2.4.1.1. Acción constitucional 73001-33-33-003-2015-00257-00. La señora Aliecy Montilla Martínez, actuando como agente oficiosa de la señora Agripina Martínez Durán propuso incidente de desacato en contra de la EPS Cafesalud por el presunto incumplimiento de la providencia de tutela del 27 de julio de 2015, que amparó sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. Mediante providencia del 29 de marzo de 2016, el despacho declaró en desacato a la accionante y, en consecuencia, le impuso multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima en sede del grado jurisdiccional de consulta el 20 de abril de 2016. 3 Sentencias T-171 y T-583 de 2009, entre otras. Posteriormente, la actora radicó una solicitud de revocatoria de la sanción, ya que se había dado cabal cumplimiento a la decisión de tutela. El juzgado resolvió mediante providencia del 28 de septiembre de 2016, negar la petición, ya que logró demostrar que no se había concretado en su totalidad el amparo concedido. Dicha providencia se notificó por estado el 29 de septiembre de 2016.y, la solicitud de tutela se presentó ante la Oficina Judicial de Pasto4 el 18 de

septiembre de 2017; es decir, que han transcurrido más de once meses entre la ejecutoria del proveído que se censura y la interposición de la presente acción5. 2.4.1.2. Acción constitucional 73001-33-33-003-2016-00064-00. La señora Lucerito Valderrama Ramírez, interpuso incidente de desacato en contra de la EPS Cafesalud por el presunto incumplimiento de la providencia de tutela del 23 de febrero de 2016, que amparó sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. Mediante providencia del 31 de marzo de 2016, el despacho declaró en desacato a la accionante y, en consecuencia, le impuso multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima en sede de consulta el 26 de abril de 2016. Posteriormente, la actora radicó una solicitud de revocatoria de la sanción, ya que se había dado cabal cumplimiento a la decisión de tutela, que fue resuelta por el juzgado mediante providencia del 17 de agosto de 2016, negando la petición, ya que se pudo demostrar que no se había cumplido la orden de amparo. Dicha providencia se notificó por estado el 18 de agosto de 2016.y, la solicitud de tutela se presentó el 18 de septiembre de 2017; es decir, que ha transcurrido más de un año entre la ejecutoria del proveído que se censura y la interposición de la presente acción6. 2.4.2. Actuaciones adelantadas por el Juzgado Quinto Administrativo Oral

del Circuito de Ibagué7. 2.4.2.1. Acción constitucional 73001-33-33-005-2014-00261-00. El señor Rafael Ángel Insignares Maradey, actuando en representación de la señora María Cielo 4 El expediente fue remitido a esta Corporación mediante providencia del 22 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño (folio 68). 5 Las providencias reposan en copia magnética en el cd obrante a folio 82B del expediente. 6 Las providencias anotadas reposan en copia magnética en el cd obrante a folio 82C del expediente. 7 Las copias de los expedientes que se relacionan en procedencia fueron allegadas en cd por el juzgado accionado (folio 161A). Ruíz Clavijo propuso incidente de desacato en contra de la EPS Cafesalud por el presunto incumplimiento de la providencia de tutela del 8 de mayo de 2014, que amparó sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social. Mediante providencia del 6 de abril de 2016, el despacho declaró en desacato a la accionante y, en consecuencia, le impuso multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que fue modificada por el Tribunal Administrativo del Tolima en sede de consulta el 26 de abril de 2016, en el sentido de reducir la sanción a dos salarios mínimos, solamente. La providencia se notificó por estado el 27 de abril de 2016 y, la solicitud de tutela se presentó el 18 de septiembre de 2017; es decir, que ha transcurrido más de

un año entre la ejecutoria del proveído que se censura y la interposición de esta acción. 2.4.2.2. Acción constitucional 73001-33-33-005-2014-00305-00. La señora Isabel Rodríguez de León, en representación del señor Bertulfo León inició incidente de desacato en contra de la EPS Cafesalud por el presunto incumplimiento de la providencia de tutela del 21 de mayo de 2014, que tuteló sus derechos fundamentales a la salud, a la vida. Mediante providencia del 6 de abril de 2016, se declaró en desacato a la accionante y, en consecuencia, fue sancionada con multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y un mes de arresto, decisión que fue modificada por el Tribunal Administrativo del Tolima en sede del grado jurisdiccional de consulta el 29 de abril de 2016, en el sentido de imponer sanción de multa de un mes de salario mínimo legal mensual vigente convertible en arresto de 20 días. La última providencia se notificó por estado el 2 de mayo de 2016.y, la solicitud de tutela se presentó el 18 de septiembre de 2017; es decir, que ha transcurrido más de un año entre la ejecutoria del proveído que se censura. 2.4.2.3. Acción constitucional 73001-33-33-005-2015-00517-00. El señor Educardo Rincón González, propuso incidente de desacato en contra de la EPS Cafesalud por el presunto incumplimiento de la providencia de tutela del 16 de

diciembre de 2015, que amparó sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social. Mediante providencia del 29 de septiembre de 2016, se declaró en desacato a la señora Santos Hernández y, en consecuencia, se le impuso multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 1º de noviembre de 2016en sede de consulta. Dicha providencia se notificó por estado el 2 de noviembre de 2016 y, la solicitud de tutela se presentó el 18 de septiembre de 2017; es decir, que han transcurrido más de 10 meses entre la ejecutoria del proveído y la interposición de esta acción. 2.4.2.4. Acción constitucional 73001-33-33-005-2016-00269-00. La señora Gloria Astrid Romero Trujillo, radicó incidente de desacato en contra de la EPS Cafesalud por el presunto incumplimiento de la providencia de tutela del 8 de agosto de 2016, que amparó su derecho fundamental a la salud. Mediante providencia del 29 de septiembre de 2016, el despacho declaró en desacato a la actora y le impuso multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima en sede del grado jurisdiccional de consulta el 1º de noviembre de 2016. La providencia se notificó por estado el 2 de noviembre de 2016.y, la solicitud de tutela se presentó el 18 de septiembre de 2017; es decir, que han transcurrido

más de 10 meses entre la ejecutoria del proveído y la interposición de esta acción. Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, ésta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, en aras de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y, evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello la finalidad de la acción8. Para el caso de tutela contra providencia judicial la Sala Plena del Consejo de Estado, med

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