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CE-11001-03-15-000-2017-02670-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02670-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE – No configuración / REAJUSTE DE SALARIOS CON EL IPC /

COSA JUZGADA - Configuración [S]e procederá a establecer si: ¿el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo de Buga incurrieron en un defecto sustantivo al proferir las providencias de 15 de agosto de 2017 y 28 de julio de 2016, respectivamente, al declarar probada la excepción de cosa juzgada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Hernán Antonio Solano Sánchez contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares respecto de la sentencia de 3 de agosto de 2009 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga en un proceso de la misma naturaleza adelantado entre las mismas partes en el que se accedió parcialmente a las pretensiones del libelo introductorio? (…) En este orden de ideas y como corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que el Juzgado Segundo Administrativo de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, hicieron un estudio del asunto puesto a consideración por parte del señor Hernán Antonio Solano Sánchez para declarar la configuración de la excepción de cosa juzgada, por lo que, en este sentido, no resulta procedente conceder el amparo constitucional deprecado, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, sino que no está de acuerdo con

la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada por las autoridades accionadas en las providencias acusadas. Adicional a ello, en el sub examine no se evidencia una interpretación contraevidente en las sentencias cuestionadas en sede de amparo constitucional y proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues las normas que regulan el fenómeno de cosa juzgada no fueron aplicadas de manera indebida o con un alcance distinto, máxime cuando del recuento realizado en esta providencia se vislumbra el cumplimiento de los requisitos de identidad de partes, causa y objeto entre el proceso No. 2008-00028 conocido por la jurisdicción ordinaria y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2015-00438.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02670-00(AC)

Actor: HERNÁN ANTONIO SOLANO SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por el señor Hernán Antonio Solana Sánchez, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por proferir la providencia de 15 de agosto de 2017, con la que se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho que interpuso contra la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que a través derecho de petición solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reajuste de su asignación de retiro aplicando el IPC para el periodo comprendido desde el año 1995 a 2007; sin embargo, la referida entidad resolvió de manera negativa su solicitud emitiendo el Oficio Cremil 36525 de 10 de octubre de 2007, contra el que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Indicó que el Juzgado Segundo Administrativo de Buga, mediante la Sentencia de 3 de agosto de 2009, declaró la nulidad del acto administrativo atacado; y, a título de restablecimiento, ordenó a la entidad demandada reajustar su asignación de retiro a partir del 13 de agosto de 2003, en virtud de la prescripción cuatrienal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990. Comentó que la entidad demandada, dio cumplimiento a la orden del juez contencioso, a través de la Resolución 457 de 18 de febrero de 2010, con la que reajustó su asignación de retiro con base en el IPC para las mesadas comprendidas entre el 13 de agosto de 2003 y el 18 de agosto de 2009.

Relató que el 18 de agosto de 2015, nuevamente, pidió la reliquidación de su prestación con sustento en el IPC para los años 1997 a 2003, requerimiento frente al cual la entidad demandada se pronunció de manera desfavorable, mediante el 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 10 de octubre de 2017. 2 Folios 2 a 30. Oficio 2015-62484 de 4 de septiembre de la misma anualidad por haber operado el fenómeno de cosa juzgada. Contó que promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de cuestionar el referido acto administrativo, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Buga, el cual, a través de la Providencia de 28 de julio de 2016, negó las súplicas de la demanda por considerar que se configuró la cosa juzgada respecto al proceso judicial que conoció entre las mismas partes en ocasión anterior. Decisión judicial confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la sentencia de 15 de agosto de 2017, por las mismas razones expuestas por el a quo. Argumentó que se vulneraron sus derechos fundamentales, ya que la providencia acusada incurrió en desconocimiento del precedente establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado, según el cual prescribe el derecho al pago de las mesadas no reclamadas en tiempo más no el derecho al reajuste, pues se le negó el derecho al reajuste sobre las mesadas pensionales causadas con

anterioridad. Además de que, a su juicio, se omitió de manera directa la Constitución Política al desconocer que el régimen especial de fuerza pública no puede estar por debajo de las garantías mínimas consagradas para el resto de funcionarios del Estado, en virtud del principio de favorabilidad preceptuado en el artículo 53 superior, de manera que, en su sentir, para el periodo reclamado su asignación mensual tenía que reajustarse conforme al IPC según la inflación acumulada en el año inmediatamente anterior. Adujo que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta la sentencia de unificación proferida por la sección segunda del Consejo de Estado respecto al tema, al declarar probada la excepción de cosa juzgada y dar por terminado el proceso, pues según el nuevo lineamiento dictado cuando se discute un derecho pensional de carácter periódico, es susceptible de modificación en el tiempo por lo que el interesado está en la posibilidad de concurrir nuevamente a solicitar el reajuste, reliquidación y pago de su asignación pensional, sin que ello configure el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó dejar sin efectos la sentencia de 15 de agosto de 2017, con la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, y ordenarle a este último, que emita fallo de reemplazo favorable a sus súplicas.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante Auto de 10 de octubre de 20173, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por el señor Hernán Antonio Solano Sánchez

contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares y al Juez Segundo Administrativo de Buga como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el accionante contra la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, con radicado 2015-00438.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

El magistrado ponente de la decisión cuestionada rindió informe sobre los hechos en los que se sustenta el reclamo constitucional y solicitó declarar su improcedencia, con los argumentos que se sintetizan a continuación4: Manifestó que no existe vulneración alguna en relación con la supuesta violación a la seguridad jurídica, la plena aplicación del principio de legalidad y coherencia del ordenamiento jurídico, por cuanto uno de los principios de la administración de justicia es la autonomía e independencia de la rama judicial. Señaló que el hecho de no acceder a las pretensiones invocadas por el tutelante no quiere decir que se esté incurso en una vía de hecho, ya que la prestación reconocida al accionante fue de conformidad a la normativa vigente y sentencias judiciales censuradas 3 Visible de folios 87 vto. del cuaderno principal.

4 Folios 93 a 95. no fueron falladas de forma caprichosa ni arbitraria, sino con sujeción al ordenamiento jurídico para el caso. Indicó que la acción no puede ser usada como una tercera instancia, en la medida en que el accionante pretende el reconocimiento de unas peticiones que ya fueron debatidas y sobre las cuales existen pronunciamientos judiciales de fondo; además no probó un perjuicio irremediable que hiciera procedente el estudio de un amparo transitorio. 3.2. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. El apoderado judicial de la entidad referida presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones expuestas en el escrito de tutela, con los siguientes argumentos5: Después de hacer un recuento de los hechos del caso en concreto, afirmó que debe tenerse en cuenta el principio de cosa juzgada respecto a los reclamos formulados contra la providencia cuestionada, debido a que lo pretendido con la presente acción es que se le reconozcan unos derechos que ya fueron debatidos en la jurisdicción competente. Señaló que la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares ha cumplido con su función de reconocimiento y pago de la asignación de retiro, partiendo del supuesto de legitimidad de los jueces para resolver los conflictos que surgen entre la administración y los administrados, por su parte, ante la existencia de otro medio de defensa idóneo y efectivo, el amparo constitucional resulta improcedente, tal como sucede en el presente asunto en el que aquella no es viable para revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca. 3.3. Juzgado Segundo Administrativo de Buga. Durante el término concedido por el despacho sustanciador del asunto, la autoridad judicial vinculada como tercera interesado en las resultas de la presente acción de tutela no se pronunció respecto a los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 5 Folios 96 a 100 vto.

IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 4.1. Competencia .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20006, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo de Buga. 4.2. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, de conformidad con los requisitos generales de procedencia? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo de Buga incurrieron en un defecto sustantivo al proferir las providencias de 15 de agosto de 2017 y 28 de julio de 2016, respectivamente, al declarar probada la excepción de cosa juzgada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Hernán Antonio Solano Sánchez contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares respecto de la sentencia de 3 de agosto de 2009 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga en un proceso de la misma naturaleza adelantado entre las mismas partes en el que se accedió parcialmente a las pretensiones del libelo introductorio? Antes de entrar a analizar el problema jurídico la Sala debe determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia judicial acusada. 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 4.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional7 como esta Corporación8, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable9, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia10. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200511 la Corte Constitucional12 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra

decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma13 y de procedencia material14 fijados15 por la misma Corte16. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González17, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. 7 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 8 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr.

Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 9 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 10 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 11 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 12 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 13 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 14 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi.

Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 15 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 16 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T462 de 2003]. 17 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 4.3.1. Requisitos de forma.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes18, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable19, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 4.3.2. Vicios de fondo.

Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 20 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.4. Del caso concreto. Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas por el 18 Al presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar la satisfacción de sus intereses e interponer el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia desfavorable a sus súplicas. 19 En la medida en que interpuso la acción de tutela el 10 de octubre de 2017, es decir, 25 días después de que se profiriera la providencia de 15 de agosto de la misma anualidad que puso fin al proceso ordinario cuestionado. 20 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d)

Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Juzgado Segundo Administrativo de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2015-00438, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a las mencionadas sentencias. Por lo anterior y en atención a que la providencia de 28 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga fue apelada por lo cual no cobró fuerza de cosa juzgada y, en consecuencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conoció del asunto en segunda instancia para expedir el fallo que puso fin al proceso, el reclamo

constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, una decisión de amparo respecto a la misma garantizaría el bien ius fundamental invocado. Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia de 15 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues, de acuerdo con su decir, incurrió en desconocimiento del precedente sobre reajuste de asignación de retiro de la fuerza pública y vulneración directa de la constitución, esto, en atención a que la corporación judicial accionada confirmó la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda por considerar que no era posible el estudio de la pretensión dirigida a obtener el reajuste de su asignación de retiro conforme al IPC para en los años 1997 a 2004, pues tal asunto había sido objeto de estudio por parte del juez contencioso administrativo en un proceso adelantado previamente entre las mismas partes. Pese a lo anterior, se evidencia que es procedente abordar los argumentos expuestos por la parte accionante desde la óptica de un defecto sustantivo en el que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al aplicar de manera errada la figura jurídica de cosa juzgada. Una vez establecido el motivo de inconformidad bajo el cual debe efectuarse el estudio del sub examine, es necesario precisar las actuaciones surtidas con el fin de obtener el reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada dentro del proceso ordinario con radicado 201500438. 4.4.1. De las actuaciones relevantes. - A través de la Resolución 1327 de 5 de diciembre de 1979, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció una asignación de retiro al señor Hernán Antonio Solano Sánchez en su condición de sargento primero del Ejército Nacional. - En una primera ocasión, el accionante le solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC, frente a la cual dio respuesta negativa con la Resolución 36525 de 1.° de octubre de 2007. - El señor Hernán Antonio Solano Sánchez promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, argumentando como pretensiones que se ordenara el reajuste anual de su asignación de retiro de acuerdo al IPC desde el año 1997 a 2007 y los subsiguientes. El conocimiento de tal asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Valle del Cauca que, a través de la Sentencia de 3 de agosto de 2009 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la medida en que dispuso la reliquidación de la referida prestación pensional conforme al IPC a partir del 13 de agosto de 2003, en virtud de la prescripción cuatrienal consagrada en el Decreto 1212 de 1990. Decisión contra la que no interpuso recurso alguno. - Nuevamente, a través de derecho de petición de 18 de agosto de 2015 el señor Hernán Antonio Solano Sánchez le solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas

Militares el reajuste de su asignación de retiro para los años de 1997 a 2015 conforme al IPC, calculando el incremento anual que puede verse reflejado en los años subsiguientes. - Inició medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de obtener el reajuste de su asignación de retiro para los años 1997 a 2003, esto para que tal resultado sirva como base para la liquidación de los aumentos a partir del 13 de agosto del último de la última de las anualidades mencionadas21. Después de surtir las actuaciones pertinentes, el Juzgado segundo Administrativo de Buga profirió la sentencia de 28 de julio de 2016 con la que negó las pretensiones de la demanda al encontrar probada la excepción de cosa juzgada. 4.4.2. Lo que dijo la decisión que se censura. 21 Folio 26 a 41 del expediente 2015-00438. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación, de manera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 15 de agosto de 2017, confirmó la providencia de 28 de julio de 2016, con sustento en los siguientes motivos22: « […] Conforme al recuento táctico (sic) precedentemente expuesto, se tiene entonces que tanto en el proceso que fue tramitado ante ésta jurisdicción y en el que se profirió la sentencia No. 128 del 3 de agosto de 2009, como en el que es objeto de análisis, figuran como partes el señor HERNÁN ANTONIO SOLANO SÁNCHEZ y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES CREMIL.

En el primer asunto se discutió la legalidad del oficio No. 36525 del 1 de octubre de 2007, mientras que en el sub examine, el acto demandado es el oficio No. 73202 consecutivo No. 2015-62845. En la sentencia No. 128 del 3 de agosto de 2009, se ordenó la reliquidación de la asignación de retiro del demandante a partir del 13 de agosto de 2003 por haber operado respecto de los demás años la prescripción cuatrienal, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995. En el presente proceso, la parte actora pretende que nuevamente se efectúe el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro del señor SOLANO SÁNCHEZ dando aplicación a la Ley 100 de 1993 y a la Ley 238 de 1995, por considerar que tiene derecho a dicho reconocimiento, sustentando su pedimento en lo establecido en la Constitución Política y las normas de derecho laboral, las cuales establecen que los derechos laborales son irrenunciables. Subsidiariamente, solicita que el reajuste de la asignación de retiro se haga por los años 1997 a 2003 y posteriormente su reliquidación para los años subsiguientes y hasta el 2015. En ese orden de ideas, esta Sala concluye que en los procesos anteriormente mencionados existe identidad de partes, y que si bien, los actos administrativos enjuiciados son diferentes, la causa y el objeto que dieron lugar a la presentación de dichas demandas es la misma, pues en ambas el objeto de discusión es el reajustes

(sic) y reliquidación pensional con base en el índice de precios al consumidor IPC en aplicación de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995. […]». 4.4.3. De la solución planteada al caso concreto. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionada en sede de tutela por el señor Hernán Antonio Solano Sánchez, se reitera que aquél hizo uso de este mecanismo con el fin de buscar el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues, en su sentir, era procedente el reajuste de su asignación salarial para el periodo comprendido entre los años 22 Folios 115 a 118 vto. 1997 a 2004 con el IPC, de acuerdo a lo establecido en la normativa y la jurisprudencia aplicables. Sin embargo, se observa que el tribunal accionado confirmó la decisión de declarar configurado el fenómeno de la cosa juzgada, en tanto previamente se adelantó un proceso judicial de la misma naturaleza entre las partes con la misma causa petendi, de manera que resulta necesario efectuar algunas consideraciones relacionadas con la referida figura jurídica. 4.4.4 . Del fenómeno de la cosa juzgada. De tal manera, es importante señalar que, en tratándose del fenómeno de la cosa juzgada la Corte Constitucional lo ha definido de la siguiente manera23: «[…] La cosa juzgada es una institución que torna inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas ciertas providencias, al punto que las partes no pueden

ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. Las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada. (...) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a). Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proces

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