CE-11001-03-15-000-2017-02670-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02670-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / REAJUSTE ANUAL DE ASIGNACIÓN DE RETIRO CON LA VARIACIÓN DEL IPC / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia
[E]s evidente que entre los dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho iniciados por el [actor] existió identidad de partes, objeto y causa, por lo que se configuró la excepción de cosa juzgada, que debía ser declarada por la autoridad judicial. Por lo tanto, la Sala no encuentra ningún reproche frente a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia del 15 de agosto de 2017. (…) De conformidad con lo expuesto, la decisión judicial atacada no incurrió en defecto sustantivo, por indebida interpretación de las normas que consagran el principio de cosa juzgada. Por el contrario, luego de efectuar un análisis razonable del asunto, la providencia evidenció que el demandante ya había iniciado con anterioridad otro proceso con el mismo objeto y causa, que concluyó con sentencia que denegó las mismas pretensiones que planteó en el asunto sub lite. Además, la decisión cuestionada no desconoció el precedente invocado por el [tutelante], pues éste se refiere al fondo del asunto planteado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que ni siquiera podía ser abordado por el tribunal demandado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 189
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02670-01(AC)
Actor: HERNÁN ANTONIO SOLANO SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia del 15 de noviembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Hernán Antonio Solano Sánchez solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso, que estimó vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de las sentencias del 28 de julio de 2016 y del 15 de agosto de 2017, respectivamente, que denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: 01.- TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, de sobre los fines del estado, el derecho a la vida, protección a la tercera edad, los derechos adquiridos a la seguridad social y protección a la familia, irrenunciabilidad de
los derechos mínimos y más favorables y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, a una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley y a la confianza legítima en la administración de justicia por haberse incurrido en vías de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. 02.- TUTELAR; los derechos fundamentales a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia. 03.- Solicito se revoque las sentencias de segunda y primera instancia emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BUGA, donde decretaron LA OPERACIÓN DE LA FIGURA JURÍDICA DE LA COSA JUZGADA, por haber vulnerado los derechos reconocidos en normas vigentes, como es la Ley 100 de 1993, Ley 238 de 1995, al no reconocer el incremento de la asignación de retiro con base en el Índice de Precios Al Consumidor a partir del 01 de enero de 1997 hasta el 12 de agosto de 2003, este resultado aplicarlo hasta diciembre de 2004 y a partir de este resultado aplicarlo a partir del 01 de enero de 2005 y años subsiguientes donde empieza a regir nuevamente el Decreto 4433 de 2004, el principio de oscilación. 04.- Solicito se Disponga y Ordene la revocatoria del fallo del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA No. 154 de fecha 15 de agosto de 2017 y notificada el 29 de agosto de 2017, y del
JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUGA No. 121 de fecha 28 de julio de 2016, donde aplicaron LA OPERACIÓN DE FIGURA JURÍDICA DE LA COSA JUZGADA y ordenar el reconocimiento, reajuste y pago de la asignación de retiro con base en el I.P.C. aplicando la prescripción cuatrienal que ordena el Decreto 1211 de 1990, artículo 174, liquidando desde el 01 de enero de 1997 con obligación efectiva a pagar a partir del 18 de agosto de 2011, en razón al derecho de petición presentado el 18 de agosto de 20151.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Hernán Antonio Solano Sánchez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de obtener el reajuste de la asignación de retiro con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), para los años 1995 a 2007. 2.2. Mediante sentencia del 3 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo Administrativo de Buga ordenó el reajuste de la asignación de retiro del demandante con la variación del IPC, pero solo a partir del 13 de agosto de 2003, por prescripción cuatrienal. Las partes no apelaron la anterior decisión, por lo que quedó en firme. 2.3. El señor Solano Sánchez interpuso otra demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de obtener el reajuste de la asignación de retiro con la variación del IPC,
para los años 1997 a 2003. 2.4. Mediante sentencia del 28 de julio de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buga declaró probada la excepción de cosa juzgada, al estimar que la pretensión del actor ya había sido resuelta en la sentencia del 3 de agosto de 2009. 2.5. El demandante apeló la anterior decisión y, mediante sentencia del 15 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la confirmó, básicamente, por las mismas razones del a quo. En especial, determinó que entre 1 Folios 3-4. el proceso que culminó con la sentencia del 3 de agosto de 2009 y el sub lite existía identidad de partes, objeto y causa.
3. Argumentos de la tutela 3.1. El demandante alegó que las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, porque interpretaron de manera errónea la excepción de cosa juzgada2, al concluir que los dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que inició para obtener el reajuste de la asignación de retiro con la variación del IPC tenían identidad de partes, objeto y causa3. 3.2. Por otro lado, señaló que las sentencias atacadas desconocieron el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004, y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia del 17 de mayo de 20074, que reconocieron que los miembros de la Fuerza Pública tenían derecho al reajuste anual de la asignación de retiro con base en la variación del IPC, de conformidad con el parágrafo 4º del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238
de 1995, que deben aplicarse en lugar de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1211 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad. 2 Si bien el demandante no lo dijo expresamente, la Sala estima que el defecto sustantivo endilgado radica en la interpretación errónea de la normativa que establece el principio de cosa juzgada. 3 Al respecto, invocó la sentencia del 8 de junio de 2016, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación: 11001-03-15000-2016-00471-00(AC), que resolvió una acción de tutela similar, e indicó que no se había configurado la cosa juzgada. 4 Radicación: 25000-23-25-000-2003-08152-01(8464-05) consejero ponente: Jaime Moreno García. Además, invocó la sentencia del 29 de noviembre de 2012, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación5, que, según afirma, sentó bases importantes para las entidades que administran los fondos de pensiones de la Fuerza Pública, en relación con el reajuste anual de las asignaciones de retiro con la variación del IPC, en especial, respecto de la aplicabilidad de la prescripción sobre las mesadas, y no sobre el derecho a la reliquidación. Asimismo, invocó las sentencias SU-298 de 2015 y C-168 de 1995, en las que la Corte Constitucional se refirió al principio de favorabilidad en materia laboral, y la sentencia T-590 de 1996, en la que esa Corporación se refirió al derecho
fundamental a la igualdad y alegó que éste resultaba vulnerado cuando no se reconocía a todos los miembros de la Fuerza Pública las mismas prerrogativas, como el reajuste anual de la asignación de retiro, de acuerdo con la variación del IPC.
4. Intervención de la autoridad judicial demandada 4.1. La titular del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buga mencionó las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y sostuvo que el sub lite sí presentaba identidad de partes, objeto y causa respecto del anterior proceso que inició el señor Solano Sánchez. 4.2. Sostuvo que la tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez, porque la inconformidad del demandante recae realmente sobre la sentencia del 3 de agosto de 2009, por lo que el actor debió instaurar la tutela dentro de los seis meses siguientes a la notificación de esa providencia, en lugar de presentar una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para plantear nuevamente la controversia que ya se agotó ante la autoridad judicial competente. 4.3. Por último, alegó que la solicitud no cumple con las causales de procedibilidad 5 Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. genéricas ni específicas de la tutela contra providencias judiciales. 4.4. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados de la tutela6.
5. Intervención de terceros 5.1. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por intermedio de apoderado, se refirió a las funciones asignadas por la ley a la entidad y dijo que, en este caso, su
competencia se restringe a dar cumplimiento a lo ordenado por las autoridades judiciales que resolvieron las pretensiones del señor Solano Sánchez, y no le permite modificar el contenido de esas decisiones. Por tanto, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.2. Por otra parte, alegó que la tutela es improcedente, porque el demandante pudo ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios para solicitar el reconocimiento del reajuste de la asignación de retiro. Que, además, el actor no acreditó encontrarse frente a un perjuicio irremediable, que amerite la intervención del juez de tutela.
6. Sentencia impugnada 6.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia 6 Folio 35 (reverso). del 15 de noviembre de 2017, denegó las pretensiones de la tutela, al considerar que la providencia cuestionada se había ajustado a derecho al concluir que entre los dos procesos iniciados por el señor Solano Sánchez existía identidad de partes, objeto y causa. 6.2. Advirtió que el demandante no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del 3 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga, y que no podía ventilar las mismas pretensiones a través de una nueva demanda. 6.3. Por último, sostuvo que la decisión cuestionada es razonable y que se adoptó luego de valorar adecuadamente las pruebas allegadas al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.
7. Impugnación 7.1. El demandante apeló la sentencia del 15 de noviembre de 2017. En concreto,
señaló que el a quo no cumplió con el fin primordial que corresponde al juez de tutela, esto es, la protección de los derechos fundamentales de los asociados. 7.2. Luego, reiteró la totalidad de los argumentos expuestos en la demanda y citó, en extenso, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, relacionada con las causales de procedibilidad específicas de la tutela contra providencias judiciales, aunque no identificó las providencias que transcribió.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20127, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez
puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»9.
2. Problema jurídico 8 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 SU-573 de 2017.
Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. Si bien el demandante controvirtió las dos sentencias del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho, la Sala analizará únicamente la del 15 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que fue la que resolvió el asunto en segunda instancia. En los términos de la impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 15 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente, al declarar probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Hernán Antonio Solano Sánchez contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el objeto de obtener el reconocimiento del reajuste anual de la asignación de retiro con la variación del IPC. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá al principio de cosa juzgada, analizará la decisión cuestionada, estudiará el precedente invocado por el actor, y adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto.
3. Solución del caso 3.1. En relación con el principio de cosa juzgada, el artículo 189 de la Ley 1437 de 201110 establece que la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes, mientras que la que la niega produce 10 Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las
que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional. Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. (…). efectos de cosa juzgada erga omnes, pero solo en relación con la causa petendi que se estudió. Al respecto, esta Corporación ha señalado que el principio de cosa juzgada tiene por objeto preservar la seguridad jurídica y la imperatividad de las decisiones judiciales. Que, para que se configure, es necesario que, luego de haberse agotado el proceso judicial mediante sentencia ejecutoriada, se instaure otro que: (i) involucre a las mismas partes, (ii) «verse sobre el mismo objeto, es decir que se trate de las mismas prestaciones o declaraciones que se reclaman de la justicia», y (iii) tenga la misma causa petendi que originó el anterior, esto es, la razón o motivo por el que se demanda11. 3.2. Con la finalidad de establecer si la decisión cuestionada incurrió en los defectos endilgados, al declarar probada la excepción de cosa juzgada, es pertinente citar el análisis que efectuó el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca para establecer si entre los dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho iniciados por el señor Solano Sánchez se presentó identidad de partes, objeto y causa. En concreto, el tribunal demandado efectuó el siguiente análisis: - El señor SOLANO SÁNCHEZ a través de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se le reajustara su asignación de retiro con base en el IPC correspondiente a los años 1995 a 2007. - A través de la sentencia No. 128 del 3 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo Administrativo de Buga declaró la nulidad del oficio CREIT 36525 del 10 de octubre de 2007, por medio del cual la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES negó el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de la asignación de retiro del señor SARGENTO PRIMERO ® DEL EJÉRCITO HERNÁN ANTONIO SOLANO SÁNCHEZ con inclusión del IPC, la cual en virtud de la prescripción cuatrienal se reconocería a partir del 13 de agosto de 2003. - El 18 de agosto de 2015, el señor HERNÁN ANTONIO SOLANO SÁNCHEZ, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó ante la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES CREMIL el reajuste y la liquidación de su pensión, con base en el IPC para los años 1997 a 2003. (…) Conforme al recuento fáctico precedentemente expuesto, se tiene entonces
que tanto el proceso que fue tramitado ante esta jurisdicción y en el que se profirió la sentencia No. 128 del 3 de agosto de 2009, como en el que es 11 Sentencia del 22 de septiembre de 2010, radicación 11001-03-25-000-2009-00006-00(0206-09). objeto de análisis, figuran como partes el señor HERNÁN ANTONIO SOLANO SÁNCHEZ y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
CREMIL.
En el primer asunto se discutió la legalidad del oficio No. 36525 del 1º de octubre de 2007, mientras que en el sub examine, el acto demandado es el oficio No. 73602 consecutivo No. 2015-62845. En la sentencia No. 128 del 3 de agosto de 2009, se ordenó la reliquidación de la asignación de retiro del demandante a partir del 13 de agosto de 2003 por haber operado respecto de los demás años la prescripción cuatrienal, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995. En el presente proceso, la parte actora pretende que nuevamente se efectúe el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro del señor SOLANO SÁNCHEZ dando aplicación a la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995, por considerar que tiene derecho a dicho reconocimiento, sustentando su pedimento en lo establecido en la Constitución Política y las normas de derecho laboral, las cuales establecen que los derechos laborales son irrenunciables. Subsidiariamente, solicita que el reajuste de la asignación de retiro se haga
por los años 1997 a 2003 y posteriormente su reliquidación para los años subsiguientes y hasta el 2015. En ese orden de ideas, esta Sala concluye que en los procesos anteriormente mencionados existe identidad de partes, y que si bien, los actos administrativos enjuiciados son diferentes, la causa y el objeto que dieron lugar a la presentación de dichas demandas es la misma, pues en ambas el objeto de discusión es el reajuste y reliquidación pensional con base en el índice de precios al consumidor IPC en aplicación de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995. Es evidente, entonces, que frente al caso sub examine, tal como lo señaló la juez a quo, ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, si en cuenta se tiene que ya existe un pronunciamiento en firme, en el que claramente se reajustó la asignación de retiro del hoy demandante con base en las normas antes expuestas, y a partir del 13 de agosto de 2003. Merced de lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, esto es la No. 121 proferida el 28 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga, teniendo como base para ello probada de oficio la excepción de cosa juzgada, comoquiera que las pretensiones objeto de debate ya fueron tramitadas y decididas por esta jurisdicción a través de la sentencia No. 128 del 3 de agosto de 2009 (Negrillas fuera de texto). Entonces, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó que el caso allí estudiado tenía identidad de partes con el proceso que culminó con la sentencia
del 3 de agosto de 2009, pues en los dos obró como demandante el señor Hernán Antonio Solano Sánchez y como demandada la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Asimismo, evidenció que los procesos tenían identidad de objeto y causa, porque en ambos se pretendió el reajuste anual de la asignación de retiro de acuerdo con la variación del IPC, con fundamento en las disposiciones de la Constitución Política —que establecen la irrenunciabilidad de los derechos laborales—, en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 238 de 1995. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que: (i) en la primera demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Solano Sánchez pretendió el reajuste de la asignación de retiro con la variación del IPC, por los años 1995 a 2007, con fundamento en la Constitución Política y en las normas que consagran el régimen pensional general, que, a su juicio, debían aplicársele en virtud del principio de favorabilidad. (ii) El Juzgado Segundo Administrativo de Buga, en la sentencia del 3 de agosto de 2009, accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó el reajuste de la asignación, pero solo a partir del 13 de agosto de 2003, pues estimó que las mesadas anteriores habían prescrito. (iii) Luego, el actor interpuso otra demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en las mismas disposiciones, y pretendió específicamente el reconocimiento del reajuste de las mesadas correspondientes a los años 1997 a 2003, que, se resalta, ya habían sido denegadas en la sentencia del 3 de agosto
de 2009, por prescripción cuatrienal. Siendo así, es evidente que entre los dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho iniciados por el señor Hernán Antonio Solano Sánchez existió identidad de partes, objeto y causa, por lo que se configuró la excepción de cosa juzgada, que debía ser declarada por la autoridad judicial. Por lo tanto, la Sala no encuentra ningún reproche frente a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia del 15 de agosto de 2017. Ahora, el actor sostuvo que el tribunal desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004 y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en las sentencias del 17 de mayo de 200712 y del 29 de noviembre de
201213. Al respecto, la Sala advierte que esos pronunciamientos se refirieron al derecho de los miembros de la Fuerza Pública al reajuste anual de la asignación de retiro con base en la variación del IPC, de conformidad con el parágrafo 4º del 12 Radicación: 25000-23-25-000-2003-08152-01(8464-05) consejero ponente: Jaime Moreno
García. 13 Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995, que deben aplicarse en lugar de la Ley 4a de 1992 y el Decreto 1211 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad. Por tanto, el precedente fijado en las providencias invocadas por el actor no afecta la decisión adoptada en la providencia objeto de tutela, pues no se refirieron a la
configuración de la excepción de cosa juzgada en asuntos como el presente, sino a la aplicabilidad de las normas que consagran el sistema general de pensiones a las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, para efectos de ajustarlas anualmente, de acuerdo con el incremento del costo de vida, aspecto de carácter sustancial que no debía ser abordado por la autoridad judicial, por no haberse cumplido los presupuestos procesales necesarios para emitir una decisión de fondo sobre el asunto. De conformidad con lo expuesto, la decisión judicial atacada no incurrió en defecto sustantivo, por indebida interpretación de las normas que consagran el principio de cosa juzgada. Por el contrario, luego de efectuar un análisis razonable del asunto, la providencia evidenció que el demandante ya había iniciado con anterioridad otro proceso con el mismo objeto y causa, que concluyó con sentencia que denegó las mismas pretensiones que planteó en el asunto sub lite. Además, la decisión cuestionada no desconoció el precedente invocado por el señor Solano Sánchez, pues éste se refiere al fondo del asunto planteado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que ni siquiera podía ser abordado por el tribunal demandado. Queda así resuelto el problema jurídico y, en consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada, que denegó las pretensiones de la tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección