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CE-11001-03-15-000-2017-02676-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02676-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / COMPATIBILIDAD ENTRE EL

RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DE MIEMBRO DE LA

FUERZA PÚBLICA Y PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / DESCUENTO A

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE SUMAS PAGADAS POR CONCEPTO DE

INDEMNIZACIÓN POR MUERTE - Improcedencia [P]ara esta Sala resulta claro que el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, establece que no es admisible el descuento de lo pagado por concepto de indemnización y cesantías por muerte a los familiares a quienes, posteriormente, les sea reconocida la pensión de sobrevivientes con fundamento en el Régimen General, por ser más favorable que el de la fuerza pública (…) La indemnización por muerte del Agente, las cesantías y la pensión de sobrevivientes, son prestaciones independientes, en tanto, el derecho a recibir las dos primeras se causa como consecuencia del fallecimiento del uniformado (…) siendo su finalidad eminentemente resarcitoria, mientras que la última busca lograr los postulados de justicia retributiva y equidad; así como proteger al núcleo familiar que queda desamparado por la muerte de quien lo sostenía económicamente (…) En ese contexto, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, desconoció el precitado criterio jurisprudencial emanado de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que ha mantenido una interpretación estable relativa a la improcedencia de ordenar el descuento del pago por compensaciones cuando se otorgue la

pensión de sobreviviente, ya que no son excluyentes la una de la otra. Ahora, si no compartía dicha posición tampoco cumplió con la carga argumentativa de explicar las razones por las que descartaba los precedentes del Máximo Órgano de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 47 / LEY 100 DE 1933 - ARTÍCULO 48 / DECRETO 1213 DE 1990ARTÍCULO 121

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la coexistencia de la pensión de sobrevivientes y la indemnización por muerte de un miembro de la fuerza pública, ver las sentencias del 12 de mayo de 2012, exp. 17001-23-31-000-2006-0111101(1578-09), M.P. Alfonso Vargas Rincón, del 07 de febrero de 2013, exp. 0500123-31-000-2008-01384-01(0998-12), M.P. Gerardo Arenas Monsalve, del 13 de febrero de 2014, exp. 68001-23-31-000-2006-03190-01(1655-13), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, todas de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02676-00(AC)

Actor: ELIDE ISOLINA ARIAS Y SILVESTRE DURAN LINDARTE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por los señores Elide Isolina Arias y Silvestre Duran Lindarte por la vulneración de los derechos fundamentales referidos, en que presuntamente incurrió la Sección Segunda Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia de 24 de mayo de 2017.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones, y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud Los señores ELIDE ISOLINA ARIAS Y SILVESTRE DURAN LINDARTE, por intermedio de apoderado especial, presentaron solicitud de tutela contra la SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al ordenarles como consecuencia del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, restituir el valor que a título de indemnización, por la muerte de su hijo, les reconocieron hace más de 26 años, decisión adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación nro. 11001-33-35-026-2013-00209-01

1.2. Hechos

Los señores ELIDE ISOLINA ARIAS Y SILVESTRE DURAN LINDARTE

presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, para que se revisara la legalidad de los oficios nros. 00431/PN-SESOG-AJUSE, de 27 de enero de 1993 y S-2012-175944-Dipon/ARPRE-GROIN 22, de 10 de julio de 2012, mediante los cuales se les negó el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, el Agente Daniel Omar Duran Arias. Y a título de restablecimiento reclamaron el reconocimiento de dicha prestación. El conocimiento de tal trámite le correspondió al Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, con la radicación número 11001-33-35-026-2013-0020900, que con sentencia de 30 de junio de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia ordenó “[…] reconocer, liquidar y pagar pensión de sobrevivientes a los señores SILVESTRE DURAN LINDARTE Y ELIDE ISOLINA ARIAS […] a partir del 11 de febrero de 1991, en cuantía del cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual básico devengado en vida por el señor Daniel Omar Duran Arias y en partes iguales entre los beneficiarios, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído […]”, con efectividad fiscal desde el 8 de junio de 2008. La Policía Nacional formuló recurso de apelación contra la anterior decisión la cual fue resuelta, por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con providencia de 24 de mayo de 2017, a

través, de la cual modificó los ordinales segundo y tercero del fallo atacado en el sentido de: i) declarar la prescripción respecto a las mesadas no percibidas en la pensión de sobrevivientes de los accionante, anteriores al 8 de Junio de 2009 y ii) ordenar a la Policía Nacional que efectúe “[…] el descuento de lo pagado por concepto de indemnización por muerte y cesantías, en la proporción en la que les fue reconocido (sic) a los demandantes, suma que deberá ser actualizada a valor presente y deducirse del valor retroactivo que resulte a su favor. En caso de no ser suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda que les corresponde, la entidad efectuará una serie de descuentos mensuales, iguales hasta completar el capital adeudado, los cuales deben ser establecidos de acuerdo a la capacidad económica de las beneficiarias, […]”. El ad quem fundamentó la aludida retribución, del monto de la indemnización por muerte y cesantías del policial, en el principio de inescindibilidad de las leyes, según el cual, si las pretensiones de los accionantes fueron concedidas con base en el Decreto 758 de 1990, por ser más favorable, no es posible recurrir “[…] a lo dispuesto en el régimen especial de la Policía Nacional […]”, que si prevé esa dadiva, toda vez que la remisión a un sistema debe ser total, sin que sea admisible “[…] escoger lo más beneficioso del régimen especial y lo más beneficioso del régimen general […]”, y como esta última normativa no “[…] contempla el pago de las prestaciones por muerte, no tiene asidero legal su reconocimiento […]”. Finalmente precisó que un entendimiento contario “[…]

generaría una inconstitucional desigualdad pues a unos se les extenderían beneficios por favorabilidad quedando con pensión e indemnización y a otros, solo con la pensión a pesar de ser cobijados por la misma norma […]”. 1.3. La solicitud de tutela Los señores ELIDE ISOLINA ARIAS Y SILVESTRE DURAN LINDARTE presentaron solicitud de tutela contra la SUBSECCIÓN “C” DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO E IGUALDAD, con ocasión de la sentencia de 24 de mayo de 2017, que adicionó el proveído de primera instancia en el sentido de ordenarles la devolución del dinero que les fue reconocido, en pretérita ocasión, a título de indemnización por muerte y cesantías, de su descendiente. Los accionantes alegaron que la referida providencia, desconoció el derecho al debido proceso en razón a que “[…] el Tribunal de Cundinamarca […] DE FACTO, DE OFICIO […]” anuló un acto administrativo que se encontraba en firme, es decir, la Resolución nro. 11275 de 13 de noviembre de 1991 a través del cual la Policía Nacional ordenó a su favor el pago de unos dineros como compensación por el fallecimiento de su hijo, pronunciamiento de la administración que “[…] se ENCUENTRA EN FIRME, pues no fue objeto de debate en el presente proceso por ninguno de los extremos de la Litis, y lo que es más significativo ni siquiera hoy se puede CONTROVERTIR JUDICIALMENTE, porque por mandato de la propia ley se produjo el fenómeno de la caducidad de la acción después de cuatro

(04) meses de su ejecutoria, y según artículo 87 y 88 del CPACA, se encuentra en firme y se presume su legalidad […]”. También aducen que el fallo en comento desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, que se ha mantenido en que “[…] no es procedente el descuento de los valores recibidos por concepto de la indemnización por muerte […] sobre el posterior reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pues el derecho a recibir este beneficio y el reconocimiento de dicha pensión fueron legalmente establecidos por la ley, y cada uno cuenta con una naturaleza jurídica distinta, ya que la primera busca resarcir o indemnizar el daño o perjuicio que eventualmente se hubiere causado a los sobreviviente del miembro de la fuerza pública, y la segunda está dirigida a contrarrestar las contingencias derivadas del fallecimiento del causante, y garantizar las condiciones mínimas de subsistencia. […] la orden de descontar los valores pagados por concepto de compensación a la reconocida pensión de sobreviviente, constituye la anulación de una acto administrativo, esto es, la Resolución No. 05839 del 11 de junio de 1993, el cual goza de la presunción de legalidad que no ha sido desvirtuada y conserva plena validez […]” (destacado del original). Los tutelantes para soportar sus afirmaciones acerca del apartamiento de la autoridad acusada, de los lineamientos fijados por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, citaron, en orden cronológico, las sentencias que contienen la postura alegada, estas son: i) sentencia de 17 de

mayo de 2012, radicado nro. “17001233100020060111101 (1578-09)”, CP Alfonso Vargas Rincón; ii) sentencia de 7 de febrero de 2013, radicado nro. “050012331000200801384-01 (0998-12)”, CP Gerardo Arenas Monsalve; iii) sentencia de 13 de febrero de 2014, radicado nro. “68001233100020060319001 (1655-13)”, CP Luis Rafael Vergara Quintero; iv) sentencia de 6 de agosto de 2015, radicado nro. “11001-0315-000-2014-03060-00”, CP Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; v) sentencia de 21 de abril de 2016, radicado nro. “11001-03-15000-2016-00517-00”, CP Lucy Jeannet Bermúdez Bermúdez. Igualmente expresan que la providencia atacada “[…] TAMPOCO RESPETO EL PROPIO PRECEDENTE DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA […]”, contenido en el fallo de 22 de julio de 2016, proferido dentro del expediente con radicación nro. 11001-33-35-021-2014-00242-01 M.P Amparo Oviedo Pinto, en el que revocó “[…] la decisión de ordenar el descuento del valor de la compensación por muerte, bajo la egida del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución y en seguimiento de la orientación del Consejo de Estado expuesta en la sentencia de fecha 19 de enero de 2015 […]”. Finalmente aducen que el proveído atacado violó el principio constitucional de

favorabilidad para preferir el “[…] PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD LABORAL […] que es de ORGIEN JURISPRUDENCIAL […]”. 1.3.1. Las pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos, los accionantes en la demandad de tutela solicitaron lo siguiente1: “[…] DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta Sala 3 de decisión conocida en enero de 2016 (sic) 1 Folio 13 del cuaderno de tutela. […] ORDENARLE al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que como consecuencia del amparo concedido y la decisión tomada en los numerales anteriores, proferir un nuevo fallo motivando el causal por el cual anula tácitamente la resolución No. 11275 del 13 de noviembre de 1991, y respetando los procedentes o argumentar por qué se aparta de los precedentes del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]”. 1.3.2. Actuación Este Despacho, mediante auto de 8 de noviembre de 20172, i) admitió la demanda de tutela interpuesta por Elide Isolina Arias y Silvestre Durán Lindarte; ii) ordenó notificar a los MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN “C” DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, como accionados, ii) vincular a la Nación Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, por tener interés en las resultas del presente trámite, al ser los demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento que suscita este debate constitucional; igualmente, iv) dispuso poner en conocimiento de este asunto al

Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, por haber sido el que profirió la decisión de primera instancia en el proceso ordinario en comento, otorgándoles el término de dos (2) días para informar lo concerniente a los hechos expuestos en la demanda de tutela. 1.3.3. Los informes de la autoridad accionada y vinculadas 1.3.3.1 La Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como accionada, manifestó que “[…] no se puede decir que existe vía de hecho configurada en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical y horizontal, en razón a que los mismos no son de obligatorio cumplimiento, cuando frente a la devolución de la indemnización por muerte en aquellos casos en que se reconoce la pensión de sobrevivientes a militares, coexisten posiciones contradictorias, en la medida en que si bien hay variedad de criterios el Alto Tribunal de lo Contencioso, aún este asunto no ha sido zanjado con sentencia de unificación jurisprudencial que haga procedente su obligatoriedad […]”. 1.3.3.2 El Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá rindió informe precisando que en la decisión que adoptó en primer grado “[…] no se ordenó descuento alguno por concepto de indemnización por muerte ni cesantías […]”. El Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción

de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto nro. 1983 de 30 de noviembre de 20173, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2 Folio 58 cuaderno de tutela 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2.2. Generalidades de la tutela La tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problema Jurídico En el caso sub examine, los problemas jurídicos que la Sala debe resolver consisten en determinar si, en efecto es procedente la acción de tutela para atacar la sentencia proferida por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 24 de mayo de 2017, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto por los tutelantes contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con radicado número

11001-33-35-026-2013-00209-01, providencia mediante la cual la citada Corporación adicionó el fallo que en primera instancia accedió al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento del Agente Daniel Omar Durán Arias, hijo de los actores. De ser así, si dicha autoridad judicial al agregar a la orden que favoreció los intereses de los accionantes, el mandato consistente en deducir sobre el valor a reconocerles por concepto de pensión de sobrevivencia, el monto indexado del dinero que les fue pagado por la indemnización y cesantías por muerte del causante, incurrió en las siguientes falencias: i) Violación directa de la constitución por desconocimiento del debido proceso, por haber dejado sin efectos la Resolución 11275 de 13 de noviembre de 1991, a través de la cual la Policía Nacional les concedió a los padres del Agente Duran Arias, la indemnización y cesantías por el fallecimiento de policial, sin haberse demandado y estudiado su legalidad. ii) Omisión de los precedente horizontal del propio Tribunal y vertical del Consejo de Estado, contenidos en las sentencias de i) 17 de mayo de 2012, radicado nro. “17001233100020060111101 (1578-09)”, CP Alfonso Vargas Rincón; ii) de 7 de febrero de 2013, radicado nro. “050012331000200801384-01 (0998-12)”, CP Gerardo Arenas Monsalve; iii) de 13 de febrero de 2014, radicado nro. “68001233100020060319001 (1655-13)”, CP Luis Rafael Vergara Quintero; iv) de

6 de agosto de 2015, radicado nro. “11001-0315-000-2014-03060-00”, CP Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; v) de 21 de abril de 2016, radicado nro. “11001-03-15-000-2016-00517-00”, CP Lucy Jeannet Bermúdez Bermúdez. Proveídos en los que esta Corporación ha sostenido que el pago de la indemnización por muerte y la pensión de sobreviviente, no son incompatibles, por tener fuente normativa diferente y su causación obedecer a motivos distintos, en tanto la primera está encaminada a compensar el daño sufrido por los parientes del miembro de la fuerza pública, como consecuencia de su deceso, y la segunda busca contrarrestar las contingencias derivadas del fallecimiento del causante y garantizar las condiciones mínimas de subsistencia de sus sucesores. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. 2.4. Procedencia de la solicitud de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la solicitud de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P. Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en

sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la solicitud de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 2.5. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó4 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además, de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos

especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”5. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la solicitud de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole 4Consejo de Estado, Sala Plena, Accionante Nery Germania Álvarez Bello, Rad.: 2009-01328, M.P. María Elizabeth García González. 5 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, M.P.Jorge Iván Palacio Palacio. de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y

valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicación nro.11001031500020120220101. (M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 2.6. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que efectivamente tales requisitos se cumplen, en razón a que: - Se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son, el debido proceso e igualdad. - La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, toda vez que se radicó el 10 de octubre de 2017, es decir menos de 6 meses después de haberse proferido la sentencia reprochada, lo que sucedió el 24 de mayo del mismo año7. - La parte actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, por cuanto, formuló recurso de apelación contra el proveído de primera instancia. - Las irregularidades manifestadas por los accionantes son de naturaleza procesal, y de ser ciertas afectarían la decisión de fondo debido a que surte un efecto decisivo y determinante en la sentencia.

  • No se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. - La situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala pasa a revisar si se cumple alguno de .los requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. Al respecto, la accionante alega que la sentencia atacada incurrió en los siguientes defectos: i) fáctico, ii) sustantivo por errónea aplicación de las normas, 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M. P. Mauricio González Cuervo. 7 Folio 22 a 31 del cuaderno de tutela . y iii) desconocimiento del “principio de igualdad en la aplicación e interpretación de la ley”. En ese orden, la Sala hará una breve reseña de los defectos alegados para luego adentrarse en el estudio del caso concreto y determinar si en efecto se configuraron en los proveídos reprochados. 2.6.1 En lo que respecta al defecto de violación directa de la Constitución, se tiene que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, éste se predica cuando la afectación se deriva de una interpretación legal inconstitucional o por la omisión en aplicar la excepción de inconstitucionalidad, por parte de la autoridad judicial. Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “[…] La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley

y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales […]”8. 2.6.2 En lo atinente al Desconocimiento de precedente jurisprudencial, la Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente ese concepto, definiéndolo así: “[…] [C]onjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”9 (Destacado de la Sala). Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional10, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial, está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente

que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical), o por el mismo juez (precedente horizontal). 8 Sentencias T-1143 de 2003 y T-1045 de 2008. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Sentencia T760A de 2011. Magistrado ponente: Juan Carlos Henao Pérez. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 200811, indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]” (Destacado de la Sala) Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria12, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio

tendiente a resolver una situación concreta. Lo anterior, se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala13, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente; y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. En efecto, la Sala14 ha reconocido que, “[…] en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial […]”15, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse.

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