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CE-11001-03-15-000-2017-02678-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02678-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho a la dignidad humana, igualdad y debido proceso / DEFECTO FÁCTICO - No se configura dado que sí se valoraron en debida forma los medios de prueba allegados al proceso [L]a manifestación planteada por los accionados en la sentencia cuestionada, consistente en que el señor [V.P.N.] arremetió contra los policías, goza de sustento probatorio y, en consecuencia, no resulta caprichosa o arbitraria, por lo que no es dable formularle algún reproche constitucional. (…). [L]a causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, invocada en los accionantes, no se configuró, por cuanto las aseveraciones expuestas por las autoridades accionadas en el fallo controvertido gozan de respaldo probatorio. Por lo tanto, se concluye que el fallo de 10 de mayo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, que confirmó la decisión de 19 de julio de 2016 del Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, se ajusta a derecho, en tanto que los magistrados lo profirieron con base en lo probado dentro del proceso, de manera que no habilita al juez de tutela a inmiscuirse en asuntos cuya competencia recae en otra autoridad y que, además, está sustentado en un principio de la sana critica, por lo que mal podría ser calificado como vulnerador de derechos constitucionales fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 40 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE

2000 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / PRINCIPIOS BÁSICOS SOBRE EL EMPLEO DE LA FUERZA Y DE ARMAS DE FUEGO POR

LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEYNUMERAL 9

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la génesis de la procedencia de la tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 1992, exp. C-543, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Acerca de cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de mayo de 1994, exp. T-231, M.P.

Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia del 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.

María Elizabeth García González. En cuanto a las dimensiones o aspectos del defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 28 de agosto de 2009, exp. T-599, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Acerca de la obligación del Estado de indemnizar el menoscabo de un bien jurídico, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de marzo de 2010, exp. 18526, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En cuanto al uso legítimo de la fuerza de los organismos de seguridad, consultar: Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 4 de julio de 2007, caso de Zambrano Vélez contra el Estado de Ecuador. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de julio de 2004, exp. 14902, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 27 de julio de 2000, exp. 12788, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Respecto de un caso en el que se estudió el uso de la fuerza letal del Estado, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de mayo de 2014, exp. 29882, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Acerca de las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba, ver: Corte Constitucional, sentencia de 27 de agosto de 2009, exp. T-590, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02678-00(AC)

Actor: VÍCTOR ALFONSO, LUIS ZOCIMO, FRANCISCO Y SANDRA

MERCEDES PALMA NARVÁEZ, TERESA NARVÁEZ RODRÍGUEZ Y LUIS

SOCIMO PALMA Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Víctor Alfonso, Luis Socimo, Francisco y Sandra Mercedes Palma Narváez y Teresa Narváez Rodríguez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso.

I. ANTECEDENTES 1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 50). Los señores Víctor Alfonso, Luis Socimo, Francisco y Sandra Mercedes Palma Narváez y Teresa Narváez Rodríguez, por intermedio de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por los señores magistrados del Tribunal

Administrativo de Nariño. Como consecuencia de lo anterior, solicitan se deje sin efectos la sentencia de 10 de mayo de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño

confirmó el fallo de 19 de julio de 2016, dictado por el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, que negó las pretensiones de la acción de reparación directa 52001-33-31-006-2011-00298-00 y, en su lugar, se ordene proferir una nueva providencia en la que se acceda a las súplicas de la mencionada demanda. 1.2 Hechos. Relatan los accionantes que «El día 4 de noviembre de 2009, aproximadamente a las siete de la noche (7 pm), llegaron tres miembros de la SIJIN [sic] - UNIDAD DE AUTOMOTORES, […] hasta el parqueadero de la Capilla La Floresta, […] en la ciudad de Pasto, […]. Entraron al parqueadero […] [porque] estaban “chequeando un carro robado”». Que «Estos patrulleros de la SIJIN, salieron y regresaron aproximadamente a las diez de la noche (10 pm), cuando VICTOR ALFONSO […] PALMA NARVAEZ se disponía a salir del parqueadero con su hijo DILAN PALMA CABRERA, de tres años de edad, lo interceptaron y le dijeron que se subiera al carro en el que ellos se transportaban. VICTOR preguntó que si querían los papeles del carro y procedió a mostrarles los papeles, sin embargo los agentes le dijeron que ellos no querían ningunos […] papeles que se subiera al carro por las buenas o que si no lo subían por las malas» (sic). Asevera que «al sentirse amenazado, el señor VICTOR ALFONSO PALMA NARVAEZ, cogió al niño en sus brazos y lo cargó. Entonces los agentes de la

SIJIN, sacaron sus armas y le empezaron a disparar, poniendo en peligro la vida del niño y la vida de las personas que moran en las habitaciones del parqueadero […]» (sic). Que «[…] Al verse en peligro de muerte y para evitar que lo subieran al carro en que los agentes se transportaban, VICTOR [sic] ALFONSO sacó una navaja para defenderse […]». Arguye que «[…] Al no poder enfrentarse, ni defenderse, el señor VICTOR [sic] ALFONSO PALMA, emprendió la huida […], los agentes de la SIJIN [sic] lo alcanzaron y [le] dispara[ron] directamente al costado izquierdo de su pecho, directamente al corazón, con la intención firme de darle muerte, no obstante tener cargado al niño en sus brazos […]». Que instauró acción de reparación directa, en la cual se profirió «[…] sentencia el 19 de julio de 2016, por el Juzgado Noveno Administrativo de Circuito de Pasto, […] negan[do] las pretensiones […]». Aduce que «[…] Mediante Sentencia del diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, tumbó arbitrariamente la ponencia […] presentada por la Magistrada Ponente Dra. BEATRIZ MELODELGADO [sic] PABON [e] incurrió en un evidente error fáctico en la apreciación de los medios de prueba, de tal magnitud, que el acto proferido no merece la denominación de providencia judicial sino de vía de hecho (actualmente

denominada causal específica de procedibilidad) […]».

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 13 de octubre de 2017 (ff. 56 a 57), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y dispuso vincular al señor secretario general de la Policía Nacional en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.2 Contestaciones de la acción. 2.2.1 El señor secretario general de la Policía Nacional (ff. 64 a 67) pide negar la solicitud de amparo, en razón a que «[…] la manera […] como los actores plasman la acción de tutela en narración fáctica de los acontecimientos, esta [sic] desprovista de muchos elementos subjetivos que no son objeto de valoración en este momento, pues debieron ser objeto de análisis en el proceso Contencioso Administrativo […]».

Que «[…] los tutelantes procuran confundir al juez constitucional al aducir que el Tribunal Administrativo del Nariño. Revocó de manera arbitraria “la ponencia […] presentada por la Magistrada Dra. BEATRIZ MELODELGADO [sic] PABÓN” [cuando] la togada […] no fue la actora de la sentencia recurrida, pues esta solo salvo voto en la decisión, pero no por ello se puede inferir que lo otros magistrados actuaron de manera arbitraria frente a la decisión que hoy es objeto de la acción de tutela […]». Sostiene que «[…] los casos en que se ocasione un daño con el uso de un arma de dotación, la parte demandada tendrá que enervar las pretensión de imputación

de responsabilidad, alegando que se configura una causal de exclusión de responsabilidad que inhiba la imputación jurídica planteada por los petentes con respecto del juicio de responsabilidad […]» 2.2.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Nariño guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los actores, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional

fundamental que pueda comportar la sentencia de 10 de mayo de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la de 19 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa 52001-33-31-006-2011-00298-00; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la dignidad humana, igualdad y debido proceso invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se

determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a

la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con la finalidad de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se

trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento

del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso

administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales1, rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 20122, y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos3. 1 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López

Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 2 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 3 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala evidencia que: (i) el asunto es de relevancia constitucional, ya que se discute el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso e igualdad de los actores; (ii) contra la providencia objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se determinaron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, pues el fallo atacado fue notificado por edicto desfijado el 19 de mayo de 2017 y la solicitud de amparo se instauró el 10 de octubre de 2017, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) la sentencia acusada no decidió una acción de tutela. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente:

a) Orden de servicios 426 de 4 de noviembre de 2009, en la que registra como asunto «[…] Apoyo a los diferentes puntos críticos de la ciudad […]», y como personal asignado al sector norte viejo a los señores Jhon Eduardo Arévalo Jácome, José Leonel Briñez Alape y Libardo Criollo.4 b) El subintendente del grupo investigativo de automotores de la Policía Nacional en Nariño rindió informe de novedad, en el que indicó que «[…] Esa noche de los hechos, […] reportaron el hurto de tres vehículos, motivo por el cual nos dispusimos a realizar un plan de búsqueda inminente de los rodantes reportados en diferentes puntos de la ciudad […] luego de pasar revista y verificar varios parqueaderos llegamos hasta el […] denominado “la floresta” […] y cuando nos disponíamos a salir del establecimiento, observamos que al sitio ingresó un automotor y dos motocicletas sin placa, del automóvil descendió un ciudadano, con los compañeros al acercarnos nos pudimos percatar que al parecer se trataba del sujeto conocido con el alias “El Araño o El ratón” […] motivo por el cual […] se solicitó al señor una requisa e indicará su identificación, persona que desde la solicitud […] de requerimiento se alteró, e inicio a agredirnos verbalmente, […] [y] Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 4 Folio 135, cuaderno de pruebas del expediente 52001-33-31-006-2011-00298-00, el cual fue allegado en condición de préstamo. espontáneamente atacó a mis compañeros con arma blanca a lo cual reaccione realizando unos disparos al aire a fin de persuadir al sujeto, logrando únicamente que este señor me causara una herida con cuchillo en la mano izquierda, luego cuando pensábamos que el sujeto al ingresar a su vivienda, terminaría la conducta irregular […] sale de su vivienda con una arma de fuego en su mano, que apuntaba directamente a mi integridad, sin pensarlo dos veces desenfunde mi arma de dotación y dispare contra su humanidad con la intensión de coaccionar el menos daño posible, causándole una herida a la altura del hombro, inmediatamente vía radio solicité la presencia de una ambulancia […]» (sic).5

c) Acta de incautación de arma de fuego de 4 de noviembre de 2009 suscrita por el señor José Briñez Alape, que da cuenta de que el señor Víctor Alfonso Palma Narváez era el portador del «[…] revólver marca SMITH, número 418307, calibre 38L, munición 01, cartucho 38L, color Pavonado, estado: regular estado, conservación: regular estado […]».6 d) Informe técnico de medicina legal de 5 de noviembre de 2009, practicado al señor Víctor Alfonso Palma Narváez, que dictamina que «[…] PRESENTA: una herida de forma circular de 1 cmt. de diámetro con anillo de contusión céntrico, identificado como orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, sin tatuaje, ni ahumamiento; localizado en la región pectoral izquierda; con orificio de salida en la región escapular dejando una herida ovoide de 2.3 x 1.5 cmts. con edema, equimosis severa que compromete el hombro izquierdo con limitación funcional severa; se puede establecer la trayectoria del proyectil que fue de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda y de abajo hacia arriba; tubo de tórax funcionando adecuadamente en hemitórax izquierdo; equimosis irregularidades en la región lateral izquierda del cuello. CONCLUSIÓN: MECÁNISMO CAUSAL: Proyectil arma de fuego; Contundente. Incapacidad médico legal. PROVISIONAL TREINTA Y CINCO (35) DIAS […]».7 e) Informe técnico de medicina legal de 5 de noviembre de 2009 realizado al señor

Jhon Eduardo Arévalo Jácome (agente de policía que actuó en el operativo), que determinó que: «[…] PRESENTA: una herida […] localizada en la palma de la mano izquierda con pérdida de la epidermis y exposición de tejido celular subcutáneo, abrasión leve irregular en el dorso del primer dedo de la mano 5 Folios 133 a 134 ibídem. . 6 Folio 83 ibídem 7 Folio 96 ibídem. derecha a nivel de articulación interfalángica, abrasión irregular en la rodilla izquierda se concluye que el mecanismo causal es “Cortante; Contundente”, le otorga una incapacidad provisional de diez (10) días […]».8 f) Dentro de las actuaciones adelantadas en la acción de reparación directa 52001-22-21-0006-2011-00298-00, se recepcionaron los testimonios de los señores José Antonio Argote Córdoba, Henry Fredy Portilla Burbano y Nelsy María Matabachoy Matabanchoy9, quienes manifestaron que: - José Antonio Argote Córdoba declaró que «[…] el señor VICTOR llegó con el carro […]. Cuando salieron los de la SIJIN, lo prendieron el carro, se bajaron y lo pararon a Don VICTOR. Luego, le dijeron a […] “a vos te estábamos buscando”. Luego, él le dijo por qué me buscan si yo no he hecho nada, yo vengo de trabajar y estoy con mi niño. Luego, le dijo mostrarme los papeles y el señor le dijo en grosería "esos papeles no sirven para mierda, subíte al carro", y Don VICTOR les dijo que no se subía al carro, estoy con mi hijo. Y Don VICTOR dijo que iba a

llamar a su señora, y los señores de la SIJIN dijeron llámala a tu mujer, y en un ratico llegaron y tuvieron un percance con el sobrino del ofendido, de Don VICTOR, […], el sobrino de él llegó y lo empujó al de la SIJIN. Luego, de ahí comenzó la balacera, disparó el de la SDIN, al que lo empujaron, pero no observé de dónde sacó el arma. Yo, de ver que ya empezaron a disparar me quedé escondido en la puerta de un taxi que estaba a la entrada del parqueadero. […]. Luego, Don VÍCTOR sacó una navaja pero en defensa propia

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