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CE-11001-03-15-000-2017-02679-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02679-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

[L]a solicitud de amparo formulada por la [actora] no cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión acusada de 30 de junio de 2016, se notificó por edicto que se desfijó el 8 de agosto de 2016, la cual fue corregida mediante providencia de 8 de noviembre de 2016 notificada por estado el 29 del mismo mes y año, y la tutela fue radicada el 9 de octubre de 2017 ante el Consejo de Estado. Así, a la fecha de presentación de esta acción transcurrieron 10 meses y 10 días. (...) en el presente caso no se presentaron circunstancias especiales, máxime cuando el argumento esbozado por la entidad para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo es que, dada la alta carga de ligitiosidad, no se había percatado de la vulneración de los derechos fundamentales que se presentaba en este caso, circunstancias que no justifican que la presente acción de tutela se haya interpuesto fuera del término razonable.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar las sentencias de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02679-00(AC)

Actor: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Fiscalía General de la Nación, quien actúa a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2016 por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en el medio de control de reparación directa Nº 76001-23-31-000-2005-03624-01.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela1, la Fiscalía General de la Nación, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, que estimó vulnerados por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) - Declarar que esta Sección, al proferir la sentencia del 30 de junio de 2016, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, así como el principio de seguridad jurídica de la Fiscalía General de la Nación. - Revocar la sentencia mencionada y ordenar a la Sección Tercera,

Subsección "A", Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado proferir nueva sentencia conforme al precedente constitucional2.”

2. Hechos El señor Herney Moncayo Vélez y otros interpusieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, a través del cual solicitaron declarar que las entidades demandadas son administrativamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Moncayo Vélez desde el 18 de junio de 1998 hasta el 11 de octubre de 2001.

El conocimiento de dicho proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de decisión Nº 8, que mediante sentencia de 26 de julio de 20103, negó las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación4. Mediante fallo de 30 de junio de 20165, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, revocó la sentencia de 26 de julio de 2010 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, declaró 1 Folios 1-50. 2 Folio 49. 3 Folios 498-547 del cuaderno 4. 4 Folio 548. 5 Folios 668-682 del cuaderno 4. que la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación eran responsables de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad que soportó el señor Herney Moncayo Vélez, dentro de un proceso penal adelantado en su

contra. La anterior decisión fue notificada por edicto desfijado el 8 de agosto de 2016, y quedó en firme el 11 del mismo mes y año6.

3. Fundamentos de la acción La parte demandante estimó que la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 30 de junio de 2016, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, al incurrir en un defecto sustantivo, por cuanto la interpretación que utilizó para declarar responsable a la entidad por la privación injusta de la libertad del señor Herney Moncayo Vélez, desconoce el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996.

4. Intervenciones 4.1 Respuesta de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado En memorial allegado el 20 de octubre de 20177, la magistrada ponente del proceso ordinario objeto de esta acción, señaló que la acción de tutela se debe declarar improcedente, toda vez que no cumple con el requisito de inmediatez, ya que la providencia judicial objeto de reproche constitucional data 30 de junio de 2016, notificada el 8 de agosto de 2016 y, a solicitud de la parte actora, fue corregida en oportunidad a través de decisión notificada el 29 de noviembre de 2016, y la Fiscalía General de la Nación acudió a la acción constitucional solo hasta el 9 de octubre de 2017.

Afirmó que, aun si se tuviera por cumplido el requisito de inmediatez, la tutela no

prosperaría por cuanto no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que, en este caso, se aplicó el régimen objetivo de responsabilidad en relación con la privación de la libertad del señor Herney Moncayo Vélez. 6 Folio 683 y 689 del cuaderno 4. 7 Folio 91. Indicó que en la sentencia objeto de reproche constitucional se aplicó la jurisprudencia consolidada y reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual tiene como fundamento la aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 414 del Decreto 2700 de 1991 y 68 de la Ley 270 de 1996. 4.2 Respuesta de los terceros con interés Mediante escrito de 9 de noviembre de 20178, el señor Herney Moncayo Vélez, quien actúa en nombre propio, en calidad de tercero con interés en la tutela de la referencia, señaló que la inconformidad de la Fiscalía General de la Nación radica en el fallo de 30 de junio de 2016. No obstante, afirmó, la presente acción constitucional se interpuso el 9 de octubre de 2017, 14 meses después de proferido el fallo, es decir, que no se hizo dentro de un término razonable, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda pretendida, no cumpliendo con el requisito de inmediatez. En memorial de 14 de noviembre de 20179, los señores Elvia Vélez de Moncayo, Prospero Moncayo Andrade, Oscar de Jesús Moncayo Vélez, Amanda Moncayo Vélez, Alba Lida Moncayo de Ordoñez, Giovanny Moncayo Vélez y

Offir Moncayo Vélez, a través de apoderado, en calidad de terceros con interés en la tutela de la referencia, solicitaron negar las pretensiones de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, en tanto el fallo que se ataca se profirió el 30 de junio de 2016, el cual se notificó por Edicto el 4 de agosto de 2016 que se desfijó el 8 del mismo mes y año, dejando transcurrir la entidad más de 14 meses para acudir a la presente acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico 8 Folio 105. 9 Folio 110.

Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales. En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 30 de junio de 2016, corregida mediante providencia de 8 de noviembre de 2016, notificada el 29 del mismo mes y año, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica de la Fiscalía General de la Nación, al incurrir en un defecto sustantivo, por cuanto, a su juicio, la interpretación que utilizó para declarar responsable a la entidad por la privación injusta de la libertad del señor Herney Moncayo Vélez, desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996.

2. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional10 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. 10 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se

tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 11 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar12, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 201613, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si

la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la 11 Ibídem. 12 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 13 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”14 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en

un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional16.

3. Caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de la referencia.

En el sub lite, la parte actora manifestó que la providencia cuestionada es 30 de junio de 2016, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, que resolvió revocar la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de 26 de julio de 2010 y, en su lugar, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación es responsable de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad que soportó el señor Herney Moncayo Vélez, dentro de un proceso penal adelantado en su contra17”. Sin embargo, la solicitud de amparo formulada por la Fiscalía General de la Nación no cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión acusada de 30 de junio de 2016, se notificó por edicto que se desfijó el 8 de agosto de 201618, la cual fue corregida mediante providencia de 8 de noviembre de 2016 notificada por estado el 29 del mismo mes y año, y la tutela fue radicada el 9 de octubre de 201719 ante el Consejo de Estado. Así, a la fecha de presentación de esta acción

transcurrieron 10 meses y 10 días. 14 Ibídem. 15 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 16 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Folio 682 del expediente ordinario. 18 Folio 683 del expediente ordinario. 19 Folio 1. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. No obstante, como se observa del análisis anterior, en el presente caso no se presentaron circunstancias especiales, máxime cuando el argumento esbozado por la entidad para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo es que, dada la alta carga de ligitiosidad, no se había percatado de la vulneración de los derechos fundamentales que se presentaba en este caso, circunstancias que no justifican que la presente acción de tutela se haya interpuesto fuera del término razonable.

Se insiste: cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y en esa medida, es improcedente. Queda resuelto el

problema jurídico. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- Si no se impugna, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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