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CE-11001-03-15-000-2017-02679-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02679-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /

SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD

[L]a decisión judicial de segunda instancia censurada, fue proferida el 30 de junio de 2016 y notificada mediante edicto desfijado el 8 de agosto de 2016 y cobrando ejecutoria el día 11 de agosto del mismo mes y año. Bajo este entendido, resulta palmario que desde la ejecutoria de la decisión, es decir 11 de agosto de 2016 hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (9 de octubre 2017), transcurrió un término de 14 meses aproximadamente, sin que exista ninguna justificación válida en la tardanza para acudir al juez constitucional. (...) la Sala considera que el tiempo que el actor dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, la improcedencia de la acción de tutela impetrada por él.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar las sentencias del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 18 de abril de 2013, exp. 11001-03-15000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; del 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-01891-01, del 12 de agosto de 2013, exp. 11001-03-15000-2013-1435-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; del 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2013-00142-01, del 12 de septiembre de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-02203-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras, todas de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02679-01(AC)

Actor: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo del 22 de febrero del 20181, por medio del cual el Consejo de Estado – Sección 1 Notificada el 2 de marzo de 2018.

Cuarta, declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la Fiscalía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 9 de octubre del 20172, en la Secretaría General de

esta Corporación, la Fiscalía General de la Nación, actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica. La entidad accionante consideró vulneradas sus garantías con ocasión de la sentencia del 30 de junio de 20163, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, que revocó el fallo del 26 de julio de 2010 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado No. 76001-23-31-000-200503624-01, instaurada por el señor Herney Moncayo Vélez contra la Nación – Rama Judicial –Fiscalía General de la Nación para, en su lugar, acceder a las mismas.

Como pretensiones expuso: “(…) Declarar que esta sección, al proferir la sentencia del 30 de junio de 2016, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, así como al principio de seguridad jurídica de la Fiscalía General de la Nación.

Revocar la sentencia mencionada y ordenar a la Sección Tercera, Subsección “A”, sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado proferir nueva sentencia conforme el precedente constitucional”.4 La parte accionante fundamentó la solicitud de tutela en que se incurrió en un defecto sustantivo, puesto que la interpretación por parte de la Sección Tercera,

Subsección “A” del Consejo de Estado para declarar responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Herney Moncayo Vélez, desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El señor Herney Moncayo Vélez y otros interpusieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, a través del cual solicitaron declarar que las entidades demandadas son administrativamente responsables por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Moncayo Vélez desde el 18 de junio de 1998 hasta el 11 de octubre de 2001. 2 Folio 1 a 50 del expediente. 3 Folios 668 a 682 cuaderno 4. 4 Folio 49 del expediente.  El trámite de primera instancia de la acción de reparación directa lo conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual mediante sentencia del 26 de julio de 2010, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que la detención preventiva de la libertad obedeció a las facultades y obligaciones de la Fiscalía General de la Nación para perseguir e investigar el delito.  Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el proceso en mención le correspondió conocerlo a la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, la cual por medio de providencia

del 30 de junio de 2016, revocó el fallo de primera instancia y condenó a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación al pago de una indemnización a favor del accionante y su grupo familiar. La anterior decisión tuvo como fundamento que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia absolvió de los cargos al señor Herney Moncayo Vélez donde se concluyó que no era posible establecer la responsabilidad del mismo, toda vez que se demostró durante el proceso penal que la conducta desplegada por el sindicado no constituía un hecho punible.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 11 de octubre del 20175, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, a la autoridad judicial demandada, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así como a los señores Herney

Moncayo Vélez, Andrés Felipe Moncayo Jiménez, Viviana Andrea Moncayo Torres, Herney Fabián Moncayo Torres, Elvia Vélez de Moncayo, Prospero Moncayo Andrade, Oscar de Jesús Moncayo Vélez, Amanda Moncayo Vélez, Alba Lidia Moncayo de Ordoñez, Giovanny Moncayo Vélez, Ofir Moncayo Vélez y Luz Elena Gómez Sierra, como terceros interesados en el resultado del proceso. Así mismo se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. De otra parte, se ofició a las autoridades judiciales accionadas para que allegaran en calidad de préstamo el expediente No. 76001-23-31-000-2005-03624-01 del

proceso de reparación directa instaurado por el señor Herney Moncayo Vélez y otros contra la Fiscalía General de la Nación. 3.2. Contestación de la autoridad judicial accionada y terceros con interés. 3.2.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” En escrito de 20 de octubre de 2017,6 la Magistrada ponente de la sentencia acusada, de manera preliminar, hizo un recuento sucinto sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para concluir que la solicitud de amparo presentada por el accionante no reúne los requisitos generales de procedibilidad, en cuanto no cumplió el requisito de inmediatez, pues la demanda de tutela se presentó después de 14 meses de haberse dictado la sentencia objeto 5 Folio 78 del expediente. 6 Folio 91 a 94. de tutela, sin que se haya acreditado la existencia de un motivo válido para la inactividad de la entidad accionante. 3.2.2. Herney Moncayo Vélez Con escrito de 9 de noviembre de 20177, el señor Herney Moncayo Vélez, en nombre propio, señaló que la inconformidad de la Fiscalía General de la Nación radica en el fallo del 30 de junio de 2016 dictado por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado a través del cual resolvió revocar el fallo de primera instancia y condenar a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación al pago de una indemnización a favor del accionante, en ese orden afirmó que la presente acción constitucional se interpuso el 9 de octubre de 2017, “es

decir, no lo fue dentro de un término razonable, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda pretendida y la aparta del requisito de «INMEDIATEZ»8.” 3.2.3. Elvia Vélez de Moncayo, Prospero Moncayo Andrade, Oscar de Jesús Moncayo Vélez, Amanda Moncayo Vélez, Alba Lidia Moncayo de Ordoñez, Giovanny Moncayo Vélez, Ofir Moncayo Vélez Por intermedio de apoderado judicial solicitaron que se negaran las pretensiones invocadas en la acción constitucional por parte de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, en efecto, reiteraron que el fallo cuestionado se profirió el 30 de junio de 2016, notificado por edicto el 4 de agosto de 2016 y desfijado el 8 del mismo mes y año, a la fecha de presentación de la acción de tutela dejando transcurrir “mas” de 14 meses. 3.2.4. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a ser notificados en debida forma guardaron silencio.9

4. Fallo impugnado En decisión del 22 de febrero del 201810, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente la solicitud de amparo invocada por la Fiscalía General de la Nación.

Afirmó que la demanda de tutela carecía del requisito de inmediatez, por cuanto, la decisión acusada de 30 de junio de 2016, se notificó por edicto que se desfijó el 8

de agosto de 2016, la cual fue corregida mediante providencia de 8 de noviembre de 201611 notificada por estado el 29 del mismo mes y año y la solicitud de amparo radicada el 9 de octubre de 2017, a la fecha de presentación de la acción transcurrieron 10 meses y 10 días, término que desborda los límites de la razonabilidad. Agregó que el actor no justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional. 7 Folio 105. 8 Folio 101. 9 Folio 80 y 84 del expediente. 10 Folio 136 a 140 del expediente. 11 “La sala observa que efectivamente se incurrió en un error susceptible de ser corregido…toda vez que se dijo condenar a la Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor Juan Camilo Montoya Muñoz un monto equivalente a 50 SMLMV, cuando lo cierto era que se debía condenar a la entidad demandada a pagar al señor Juan Camilo Moncayo Muñoz”.

5. Impugnación12

Mediante escrito recibido el 7 de marzo del 2018 en la Secretaría General de esta Corporación, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación impugnó el fallo de primera instancia. Manifestó que, contrario a lo afirmado por el a quo, la Corte Constitucional ha señalado que el requisito de inmediatez consiste en la obligación a cargo del accionante de no mantenerse inactivo de cara al hecho u omisión que generó la amenaza o la vulneración efectiva de sus derechos fundamentales. Señaló que, bajo los anteriores postulados el requisito de inmediatez nos llevaría a

concluir que la acción de tutela cuenta con un término de caducidad. Precisó que “(…) en la sentencia C-543 de 1992 se declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991 que se referían a la configuración y efectos de la caducidad en la acción de amparo por ser contrarios al artículo 86 de la Constitución que establece que dicha acción puede ser ejercida en todo momento”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia del 22 de febrero del 201813, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo señalado en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 201514 y el artículo 2 del acuerdo 55 de 2003 de Sala Plena de esta

Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 22 de febrero de 2018 por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la acción de tutela incoada por la Fiscalía General de la Nación, para lo cual se deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Supera la acción presentada el requisito de procedibilidad adjetiva referente a la inmediatez?

En caso afirmativo se estudiará si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, con fallo del 30 de junio de 2016, vulneró los derechos fundamentales indicados en el escrito de tutela.

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes

temas: i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela 12 Folio 148 a 153 del expediente. 13 Notificada el 2 de marzo de 2018. 14 Modificado por el Decreto 1983 de 2017. contra providencia judicial, ii) estudio sobre el requisito de procedibilidad adjetiva relativo a la inmediatez y iii) análisis del caso concreto. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema16, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales17, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201418, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200519 para determinar la

procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2 Estudio sobre el requisito de procedibilidad adjetiva relativo a la inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable20, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el 15 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P.: María Elizabeth García González. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 17 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 18 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con

unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. 20 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, C.P.: Alberto Yepes Barreiro. constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo21. De acuerdo con lo anterior, esta Sección22 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al

fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual23”. 3.3. Análisis del caso concreto En el sub examine, la entidad accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica presuntamente vulnerados con ocasión del fallo de 30 de junio de 2016 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. De los documentos obrantes en el expediente, se observó que la decisión judicial de segunda instancia censurada, fue proferida el 30 de junio de 2016 y notificada

mediante edicto desfijado el 8 de agosto de 201624 y cobrando ejecutoria el día 11 de agosto del mismo mes y año. Bajo este entendido, resulta palmario que desde la ejecutoria de la decisión, es decir 11 de agosto de 2016 hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (9 de octubre 201725), transcurrió un término de 14 meses 21 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 22 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P.: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P.: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 23 Ver sentencias T-1229 del 7 de septiembre 2000. M.P. Alejandro Martinez Caballero, T-684 del 8 de agosto de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-016 del 25 de febrero de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1044 del 4 de diciembre de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil, T1110 del 28 de octubre de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-158 del 2 de marzo 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 24 Folio 683 del proceso ordinario. aproximadamente, sin que exista ninguna justificación válida en la tardanza para acudir al juez constitucional. Adicional a ello, la Sección encuentra que, en el presente asunto, la entidad tutelante no se encuentra incursa en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha advertido, es decir, las expuestas en el numeral anterior, pues para justificar la tardanza en el ejercicio de la acción se limitó a señalar “(…) que dada la alta carga de litigiosidad de la Fiscalía General de la Nación, esta entidad no se había percatado de la vulneración de derechos fundamentales que se presentan en este caso (…)”, argumentos que no son de recibo para esta Sala, pues no se enmarcan en ninguna de las circunstancias referidas por la Corte Constitucional. La Sala recuerda que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigurosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección y, a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público. Por ello, sólo en aquellos casos en los que se fundamenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo

que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”26, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto. Por ende, la Sala considera que el tiempo que el actor dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, la improcedencia de la acción de tutela impetrada por él. Por lo anterior, esta Sala de Decisión concluye que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues por un lado, el lapso de más de 6 meses no es un término que la Sala considere razonable por ende, la Sala concluye que resulta procedente confirmar la decisión de primera instancia.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 22 de febrero de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual, se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual 25 Folio 1 al 50 del expediente. 26 Corte Constitucional. Sentencia T-047/2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. El mismo

texto puede encontrarse en otros fallos, tales como: T-1028/2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-431/2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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