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CE-11001-03-15-000-2017-02680-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02680-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Es posible tener la doble condición de demandado y llamado, de esta manera se garantiza que en un solo litigio se resuelvan las dos controversias / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTOSe configura al pretermitir que quien figura en el proceso como demandado pueda igualmente ser llamado en garantía [E]encuentra la Sala que la discusión respecto de la posibilidad de llamar en garantía a quien hace parte pasiva de la relación procesal, no se puede dar al margen del análisis de la calidad de parte y de tercero, pues consideran las autoridades judiciales acusadas que el estatuto procesal de lo contencioso administrativo solo permite la procedencia del llamamiento en garantía frente a terceros y entienden éste como el que no es parte es la relación procesal. (…). [L]as autoridades judiciales acusadas, en sus respectivas providencias, entendieron el término tercero consagrado en el artículo 225 del CPACA, en el sentido meramente formal o procesal, al indicar que tiene esa calidad el que no hace parte por activa ni por pasiva de la Litis. Sin embargo, no se debe dejar de lado la noción de tercero entendida desde una óptica material o sustancial, que para estos asuntos resulta ser más garantista y acorde con los principios de economía procesal que permean el procedimiento de lo contencioso administrativo, en tanto, una interpretación en este sentido permite que una persona que es parte procesal sea llamada en garantía y, de esta manera, que en

un solo litigio se resuelva la relación jurídica sustancial inicial y aquella surgida entre los sujetos que se encuentran en un mismo extremo de la Litis. En otras palabras, la calidad de parte desde una óptica meramente formal o procesal, no excluye la posibilidad de ser tercero en el sentido material o sustancial. Así entonces, nada obsta para que el llamamiento proceda respecto del sujeto que, a su vez, aparece como parte pasiva de la demanda, siempre y cuando se acrediten los requisitos del llamamiento en garantía, podrá tener la doble condición de demandado y llamado, de esta manera garantiza que en un solo litigio se resuelvan las dos controversias, evitando desgaste y congestión judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 50 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 57 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 64

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia del llamamiento en garantía frente a quien también ostenta la calidad de demandado en el proceso, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 24 de febrero de 2007, exp. 4400123-31-000-2003-00136-01(31015), C.P. Mauricio Fajardo Gómez y auto de 2 de febrero de 2012, exp. 25000-23-26-000-2010-00289-01(41432ª), C.P. Enrique Gil

Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02680-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO 36

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el Municipio de Medellín de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. ANTECEDENTES El 9 de octubre de 2017 el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, actuando a través de apoderado1, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y el JUZGADO 36 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “ 4.1. En consecuencia, impartir amparo constitucional a los Derechos Fundamentales del debido proceso, densa técnica (sic), contradicción, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia que Fueron Vulnerados al municipio de Medellín en las providencias fechadas el 16 de febrero y 8 de Agosto, ambas del 2017 expedidas por el Juzgado 36

Administrativo de Antioquia respectivamente, al negar los llamamientos en garantía. 4.2. En consecuencia, que se ordene al Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito y a la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que en el término que su Despacho estime prudente, estudie nuevamente las solicitudes y los anexos por medio de los cuales el Municipio de Medellín llamó en garantía a la FUNDACIÓN EDUCATIVA SAN JUAN EUDES y a las Aseguradoras AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., Y A LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, con el fin de que sean admitidas.”

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Diana Catalina Henao Cañaveral instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Medellín, la 1 Folios 1 del expediente.

Fundación Educativa San Juan Eudes y la Unión Temporal conformada por Positiva de Seguros S.A., Previsora S.A. Compañía de Seguros y Axa Colpatria de Seguros S.A. 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Medellín, que por auto del 8 de septiembre de 2016 admitió la demanda. 2.3. El 19 de diciembre de 2016 el municipio de Medellín llamó en garantía a la Fundación Educativa Colegio San Juan Eudes y a la Unión Temporal conformada por Axa Colpatria de Seguros S.A., Allianz Seguros S.A., Generalli Colombia Vida Seguros S.A., Previsora S.A. Compañía de Seguros y Mapfre Seguros S.A.

2.4. Mediante providencia del 16 de febrero de 2017 el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Medellín negó los llamamientos en garantía formulados por el Municipio de Medellín, respecto de Axa Colpatria de Seguros S.A., Previsora S.A. Compañía de Seguros y la Fundación Educativa Colegio San Juan Eudes, por considerar que Axa como estaban vinculados en el proceso como parte demandada, no era posible llamarlas en garantía porque perdieron su calidad de terceros. 2.5. La decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que por auto del 8 de agosto de 2017 la confirmó.

3. Fundamentos de la acción La accionante alega, que en las providencias acusadas se configura vía de hecho consistente en interpretación errada y restrictiva del artículo 225 de la ley 1437 de 2011 y del artículo 64 de la Ley 1564 de 2012.

Lo anterior, porque las autoridades judiciales consideraron que el artículo 225 de la ley 1437 de 2011 solo permite llamar en garantía a los terceros con los que se afirme tener una relación contractual o legal, siempre que el llamado en garantía no haya sido vinculado al proceso en calidad de parte. Por tanto, como Axa Colpatria de Seguros S.A., Previsora S.A. Compañía de Seguros y la Fundación Educativa Colegio San Juan Eudes ya habían sido vinculadas como parte demandada en el medio de control de reparación directa, no era posible llamarlas en garantía por cuanto estas perdieron su calidad de terceros. Destaca la parte actora, que una interpretación en tal sentido, desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual cita en el escrito de tutela,

configurándose una vía de hecho por defecto procedimental absoluto que redunda en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 28 de noviembre de 2017 se admitió la presente acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se dispuso vincular a la Fundación Educativa Colegio San Juan Eudes y a las aseguradoras Positiva de Seguros S.A., Previsora S.A. Compañía de Seguros, Axa Colpatria de Seguros S.A., Allianz Seguros S.A., Generalli Colombia Vida Seguros S.A. y Mapfre Seguros S.A. Igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. El Juez 36 Administrativo del Circuito de Medellín indicó que, las consideraciones expuestas en la providencia acusada, son ajustadas a derecho, acordes con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de ellas no deriva arbitrariedad alguna que vulnere los derechos fundamentales de los accionantes.

Cita apartes de la providencia que en sede de apelación profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia. Adicional a ello, trajo a colación providencia con radicado No. 28.298 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 4.3. La aseguradora Positiva Compañía de Seguros S.A., por intermedio de apoderada judicial, rindió informe frente a la acción de tutela solicitando que se declare su improcedencia teniendo en cuenta que la sociedad que representa no ha vulnerado los derechos de la entidad accionante.

4.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Fundación Educativa Colegio San Juan Eudes y las aseguradoras Previsora S.A. Compañía de Seguros, Axa Colpatria de Seguros S.A., Allianz Seguros S.A., Generalli Colombia Vida Seguros S.A. y Mapfre Seguros S.A., no presentaron el informe solicitado a pesar de haber sido enteradas de la existencia del proceso de la referencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Problema jurídico 3.1. Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Tercera de Oralidad), al proferir las providencias del 16 de febrero y 8 de agosto de 2017, respectivamente, incurrieron en defecto procedimental absoluto, por dar una interpretación

restrictiva al artículo 225 del CPACA, y no aceptar los llamamientos en garantía formulados por la entidad accionante. 3.2. En el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la que corresponde verificar si las providencias acusadas incurrieron en el defecto alegado por la parte actora.

4. Del llamamiento en garantía El Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, en artículo 146 reguló la intervención de terceros en los procesos contencioso administrativos. Respecto de las acciones de reparación directa y contractual, remitió expresamente a lo previsto por los artículos 50 a 57 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, consagró la figura del llamamiento en garantía, en los siguientes términos: “Llamamiento en garantía. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.” Es así, que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, durante la vigencia del Decreto 01 de 1984, la procedencia y requisitos del llamamiento en garantía estuvieron determinados por la regulación contenida en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, al expedirse la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–, se consagró

una regulación autónoma de la figura procesal que nos ocupa. Veamos: “ARTÍCULO 225. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado. El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:

1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.

2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.

3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.

4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.

El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.” Por otra parte, con la expedición del Código General el Proceso, Ley 1564 de 2012, también se introdujeron cambios a la antigua regulación contenida en el

artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, así pues, la figura del llamamiento en garantía fue consagrada en el nuevo estatuto procesal, de la siguiente manera: ARTÍCULO 64. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. De las disposiciones citadas se destacan aquellos apartes que se encuentran relevantes para resolver el problema jurídico planteado, es así como, en el CPACA, el llamamiento en garantía se predica respecto de terceros, mientras que en el CGP la figura procesal no se restringe a los terceros sino que, de manera general, se indica que se podrá llamar en garantía a otro al que se le pueda exigir el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer el demandado con ocasión a una posible condena.

5. Análisis del caso concreto 5.1. En el caso objeto de estudio, el municipio de Medellín discrepa del contenido de los autos proferidos por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues considera que se hizo una interpretación errada y restrictiva del artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que condujo que las

mencionadas autoridades judiciales negaran el llamamiento en garantía propuesto respecto de las aseguradoras AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y de la FUNDACIÓN EDUCATIVA SAN JUAN EUDES. Frente al particular, en el escrito de tutela se dijo lo siguiente: “[…] Queda claro entonces que, lo que lleva al Municipio (sic) de Medellín a solicitar el amparo constitucional de los derecho fundamentales invocados como violados con las providencias expedidas […], es el defecto procedimental materializado en un error de hecho en el que incurrieron los Funcionarios Judiciales (sic) al interpretar de manera equívoca y restrictiva la expresión tercero contenida en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, interpretación que termina sacrificando los derechos del ente territorial […]. […] Verificado como se encuentra en las providencias atacadas que el Municipio de Medellín cumplió con el lleno de los requisitos solicitar el llamado en garantía, los Despachos Judiciales no tenía ningún otro camino que admitirlos, pero que al actuar de la manera que lo hicieron, no fue otra cosa, que actuar completamente al margen del procedimiento establecido.” (fls. 99 y 101).” 5.2. Observa la Sala que, en las providencias judiciales acusadas se negó el llamamiento en garantía de las aseguradoras AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y la FUNDACIÓN EDUCATIVA SAN JUAN EUDES, por considerar que no ostentaban la calidad de terceros sino que constituían la parte pasiva de la relación procesal.

Como fundamento de su decisión, las autoridades judiciales hicieron referencia al contenido del artículo 225 de la ley 1437 de 2011, específicamente al aparte que consagra la procedencia del llamamiento en garantía respecto de los terceros; decisión que se sustentó además con jurisprudencia del Consejo de Estado, para concluir que la literalidad del estatuto procedimental administrativo, no admite la figura de llamamiento en garantía frente a las partes del proceso o la denominada demanda de la coparte. En la providencia del 8 de agosto de 2017, objeto de tutela, frente al particular, el Tribunal Administrativo de Antioquia indicó lo siguiente: “…Frente al argumento esgrimido por el apelante, no desconoce esta Corporación que el artículo 64 del Código General del Proceso, cuando regula la figura del llamamiento en garantía indica que puede ser llamado el ‘otro’, sin que expresamente indique que se trata de un tercero o de una parte del proceso, empero, esta norma no resulta aplicable, en tanto, el CPACA reguló de manera expresa la intervención de terceros, y en específico, en el artículo 225, la figura del llamamiento en garantía, disponiendo que esta figura procesal está limitada exclusivamente frente a terceros […].” (Fl. 87 reverso) 5.3. Considera la Sala que en el caso objeto de estudio se configura el defecto alegado, por las siguientes razones: 5.3.1. Uno de los principales argumentos expuestos en las providencias judiciales acusadas para negar el llamamiento en garantía propuesto por el municipio de Medellín, lo constituye el auto proferido por la Sección Tercera de

esta Corporación, con ponencia del Magistrado Ramiro Saavedra Becerra4, en el que, a pesar de reconocer las bondades de la demanda de la coparte, resalta que 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 13 de marzo de 2006. Radicado interno 28298, con ponencia del Magistrado Ramiro Saavedra Becerra “(…)Es claro pues, que la “demanda de coparte”, por conveniente que pueda parecer para efectos de garantizar el principio de economía procesal, realmente es ajena a nuestro sistema procesal, y no se puede perder de vista el hecho de que las normas que lo componen son de orden público, y que le corresponde exclusivamente al legislador el establecimiento de los diversos medios de participación en los procesos judiciales, sin que se puedan hacer extensivos los efectos de estas figuras de intervención de terceros, como es el llamamiento en garantía, a eventos diferentes, como es el de la demanda por uno de los demandados, en contra de otro de los demandados dentro del mismo proceso.” esta figura ajena al ordenamiento jurídico colombiano, la cual solo acepta su procedencia frente a terceros. Debe precisar esta Sala que, a pesar de lo expuesto en la mencionada providencia, lo cierto es que, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se ha inclinado por aceptar la procedencia del llamamiento en garantía frente a quien también ostenta la calidad de demandado en el proceso. Así se indicó en la sentencia con radicado interno No. 310155: “Para despejar ese interrogante, la Sala retoma los argumentos expuestos en un asunto similar al de la referencia, en el que señaló que sí es posible que en un mismo proceso una parte tenga en forma simultánea la condición de

demandado y llamado en garantía. En efecto, en dicha providencia se indicó que, independiente de que una entidad ya tenga dentro del proceso la calidad de demandada, nada impide que en el mismo asuma también la condición de llamada en garantía, habida cuenta que las situaciones de demandado y llamado, por derivar de distintas fuentes, deben someterse también a diferentes enfoques de juzgamiento.” En esta misma línea, la Sección Tercera de esta Corporación, esta vez con ponencia del Magistrado Enrique Gil Botero, radicado interno No. 41432, manifestó lo siguiente: “El Despacho advierte que el argumento transcrito no es correcto en la medida que se trata de relaciones procesales diferentes y autónomas, porque la calidad de demandado obedece a la lógica de la relación principal del proceso, que se refiere a la discusión sobre la viabilidad de las pretensiones de la demanda, mientras que la existente entre llamado y llamante presupone la existencia de un vínculo obligacional previo, que lo obliga a responder en caso de un eventual fallo adverso al demandado llamante.” De acuerdo con lo anterior, es claro que normativa y jurisprudencialmente se ha aceptado el llamamiento en garantía en modalidad de demanda a la coparte, por lo que esta figura dejó de ser extraña a nuestro sistema procesal. 5.3.2. Ahora bien, encuentra la Sala que la discusión respecto de la posibilidad de llamar en garantía a quien hace parte pasiva de la relación procesal, no se puede dar al margen del análisis de la calidad de parte y de tercero, pues consideran las autoridades judiciales acusadas que el estatuto

procesal de lo contencioso administrativo solo permite la procedencia del llamamiento en garantía frente a terceros y entienden éste como el que no es parte es la relación procesal. Así pues, para responder el cuestionamiento de quién es parte y quién es tercero, se encuentra pertinente retomar la distinción clásica entre relación jurídica procesal y relación jurídica sustancial6. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Consejero ponente Dr. con ponencia del Magistrado Mauricio Fajardo Gómez. 6 DEVIS ECHANDÍ, Hernando. Compendio de Derecho Procesal: Teoría General del Proceso. Tomo I. 13 Ed. Colombia: Biblioteca Jurídica DIKE. 1994, p 325-371. De tal manera que son sujetos de la relación jurídica sustancial los titulares del derecho sustancial que se discute en el proceso. Por otro lado, se tienen como partes en la relación jurídica procesal quienes intervienen en el proceso, sin que sea determinante su relación con el derecho sustancial discutido. En otras palabras, para ser parte en el sentido procesal basta con demandar o ser demandado, sin que sea necesario ser sujeto de la relación sustancial. En esta misma línea de pensamiento, se tiene entonces, que en el sentido material, es tercero quien es ajeno a la relación jurídica sustancial; y en el sentido meramente procesal, lo es quien no ha intervenido en el proceso. De tal suerte que el doctrinante Devis Echandía al respecto indicó: “La situación jurídica de los terceros en relación con el proceso no es siempre igual. En efecto, hay muchos que nada tienen que ver con el litigio que en aquél se ventila o con las pretensiones sobre que verse la jurisdicción

voluntaria, y entonces son terceros tanto en el sentido procesal como en el material; otros, en cambio, son sujetos (únicos o concurrentes) de esa relación jurídica sustancial o del interés que en la causa se controvierta, sea como pretendientes o como afectados con la pretensión, sin estar presentes ni representados ni sustituidos en el proceso. También puede una persona ser parte en el proceso y tercero en relación con una situación o un derecho sustancial que en él se discuta.” De acuerdo con lo expuesto, se tiene que las autoridades judiciales acusadas, en sus respectivas providencias, entendieron el término tercero consagrado en el artículo 225 del CPACA, en el sentido meramente formal o procesal, al indicar que tiene esa calidad el que no hace parte por activa ni por pasiva de la Litis. Sin embargo, no se debe dejar de lado la noción de tercero entendida desde una óptica material o sustancial, que para estos asuntos resulta ser más garantista y acorde con los principios de economía procesal que permean el procedimiento de lo contencioso administrativo, en tanto, una interpretación en este sentido permite que una persona que es parte procesal sea llamada en garantía y, de esta manera, que en un solo litigio se resuelva la relación jurídica sustancial inicial y aquella surgida entre los sujetos que se encuentran en un mismo extremo de la Litis. En otras palabras, la calidad de parte desde una óptica meramente formal o procesal, no excluye la posibilidad de ser tercero en el sentido material o sustancial. Así entonces, nada obsta para que el llamamiento proceda respecto del sujeto que, a su vez, aparece como parte pasiva de la demanda, siempre y

cuando se acrediten los requisitos del llamamiento en garantía, podrá tener la doble condición de demandado y llamado, de esta manera garantiza que en un solo litigio se resuelvan las dos controversias, evitando desgaste y congestión judicial. 5.3.3. Por otra parte, en la providencia del 8 de agosto de 2017 el juez de segunda instancia indicó: “(…) del análisis de la controversia sub lite, lo que se concluye es que en efecto esa relación de naturaleza contractual entre el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, la UNIÓN TEMPORAL y la FUNDACIÓN EDUCATIVA en mención tiene que ser necesariamente resuelta en sentencia para poder determinar la responsabilidad individual o solidaria de las partes que la conforman, pero no a través del llamamiento en garantía, sino como partes demandadas del proceso, razón por la cual, pierde objeto el llamamiento en garantía solicitado.” Al respecto, considera la Sala que en estos casos en necesario distinguir las relaciones jurídicas que debe resolver el juez en la sentencia, pues en primera medida le corresponde decidir respecto de la relación principal entre la parte activa y la pasiva referida a existencia de responsabilidad solidaria entre los autores del daño. De otro lado, el juez resolverá la relación jurídica que surge en virtud del llamamiento en garantía, y que, en todo caso, tendrá fundamento en un título contractual o legal de garantía; para los eventos de contrato de seguro, que es el que nos ocupa, el juez deberá estudiar la póliza y determinar las obligaciones que de ella derivan. Como se observa, la calidad de demandado y de llamado en garantía no son excluyentes, pues las relaciones jurídicas que se forman y la finalidad de las

mismas son diferentes, por lo que, en atención al principio de celeridad y economía procesal, el juez deberá resolver en un solo litigio las dos controversias. 5.4. Finalmente, la Sala se permite aclarar que el auto proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación con radicado interno 228627, no es aplicable a los asuntos, como el que nos ocupa, en los que se discute la posibilidad de que el llamado en garantía sea parte del extremo demandado de la Litis, debido a que el problema jurídico que se abordó en la mencionada providencia trataba la posibilidad de que el llamante en garantía también tuviera la calidad de llamado. Por ello, en la mencionada providencia, esta Corporación indicó: “Así las cosas, no es necesario realizar un nuevo llamado en garantía porque con el primero el juez está habilitado para examinar la relación sustancial existente entre garante y garantizado. De no ser así, podrían darse casos en que llamante y llamado se convocan mutuamente de forma indefinida, paralizando el proceso en detrimento del principio de economía procesal y el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva.” (Subraya fuera del texto) Como se observa, la mencionada providencia no es aplicable al caso concreto debido aborda un problema jurídico diferente.

6. Conclusiones Bajo el contexto expuesto, se concluye que el alcance dado por las autoridades judiciales, en el proceso ordinario, al vocablo tercero contenido en el artículo 225 de la ley 1437 de 2011 es restrictivo, en tanto limita su estatus a aquel que no es parte en el proceso, interpretaci

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